En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero del año dos
mil doce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los
Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "C. J. R. y
otro c/Banco Bansud SA y otro s/daños y perjuicios", la Dra. De los Santos dijo:
I. Que la sentencia de fs. 2353/2366 hizo lugar a la demanda por
indemnización de daños promovida por J. R. C. y V. S. F. contra Banco Bansud
S.A. y Alico Compañía de Seguros de Vida SA, a quienes se los condenó a abonar a
Casavilla la suma de $35.000 (comprensiva de $20.000 por daño psicológico,
$5.000 por tratamiento psicológico y $10.000 por daño moral) y a Francés la de
$17.500 ($10.000 por daño psicológico, $5.000 por daño moral y $2.500 por
tratamiento psicológico), con más sus intereses -conforme la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina- y las costas del proceso.
En el caso, los actores reclamaron
una indemnización por los daños y perjuicios que habrían padecido como
consecuencia del trato discriminatorio que recibieron durante la gestión llevada
a cabo para la obtención de un crédito hipotecario en el Banco Bansud SA, por la
suma aproximada de u$s600.000, por parte del personal del Banco accionado y de
Alico Compañía de Seguros de Vida S.A.
Contra el pronunciamiento de
primera instancia se alzaron las partes. Los actores expresaron agravios a fs.
2398/2402, donde se quejaron de los montos indemnizatorios establecidos en
concepto de daño y tratamiento psicológico, como también respecto del daño
moral. Asimismo, se agraviaron porque se desestimó el reclamo en concepto de
lucro cesante.
El Banco demandado expresó agravios a fs.2404/2413, donde
cuestionó que se admitiese la acción y la indemnización otorgada a los actores.
Por su parte, la aseguradora se agravió a fs. 2414/2425 de la
responsabilidad que se le endilgó y de los montos resarcitorios establecidos.
Los traslados de las expresiones de agravios fueron contestados por
Alico Compañía de Seguros S.A. a fs. 2429/2439 y por Banco Bansud SA a fs.
2442/2444.
Por razones metodológicas me referiré en primer lugar a los
agravios relativos a la responsabilidad civil que se imputa a los demandados y,
en segundo término, en su caso, a los vinculados a la extensión del
resarcimiento.
II. Responsabilidad
La Sra. Juez "a quo", luego
de analizar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que los requisitos
exigidos por el Banco Bansud eran los requeridos habitualmente para otorgar un
crédito de la índole del solicitado por los accionantes y que los profesionales
de Alico actuaron dentro de parámetros temporales razonables. No obstante ello,
la magistrada de la instancia anterior consideró que Alico no mantuvo en reserva
el resultado de los análisis de HIV que le efectuaron a Casavilla, como también
tuvo por probado que se divulgó entre algunos empleados del Banco que el actor
se encontraba afectado por ese virus. Sobre esos argumentos, por no haberse
observado debidamente la obligación de reserva o secreto que impone la ley
23.798
y su decreto reglamentario
nº1244/91, concluyó que debía condenarse a los demandados a indemnizar el daño
causado.
Sólo los demandados se agraviaron con respecto a la
responsabilidad que se les endilgó, habiéndolo hecho Bansud a fs. 2404/05 y
Alico a fs. 2414/15, quedando delimitado de ese modo el marco de la cuestión que
será objeto de análisis en este acápite (conf. art.271, última parte
, del CPCCN).
La
entidad bancaria afirmó al expresar agravios que la patología del actor no fue
la causal del rechazo del crédito hipotecario y la circunstancia de no contar
con todos los requisitos era por sí sola suficiente para desestimar la demanda.
También sostuvo que de su parte no se cometió ningún acto discriminatorio sino
que simplemente se ejercitó el derecho de admisión y de comerciar libremente.
Sin embargo parece no advertir el apelante que el fundamento estimatorio de la
demanda no radica en que se le hubiera rechazado el pedido de crédito, sino en
la inobservancia de la debida reserva sobre la información a que accedieran como
consecuencia de los estudios médicos que deben efectuarse a quien solicita un
crédito como el de autos. En efecto, la circunstancia de no reunir la totalidad
de los requisitos solicitados por el Banco no puede conducir al rechazo de la
demanda, tal como pretende el apelante, en tanto el argumento por el cual se la
admitió en la instancia anterior consistió en el trato discriminatorio que
recibieron los actores por parte de los empleados del banco y no por el rechazo
de la solicitud del crédito.
En efecto, la jurisprudencia citada por la
apelante referida a la admisión de un alumno en un colegio, al ingreso de nuevos
integrantes a un country y a una institución sin fines de lucro, no resulta
aplicable al caso, pues no conduce a rebatir el argumento central por el cual se
admitió la demanda, esto es, el trato discriminatorio. Sucede que los fallos
reseñados versan sobre el derecho de admisión mientras que, reitero, de la
lectura de la sentencia de la instancia anterior surge con meridiana claridad
que el rechazo del crédito no fue el motivo de la condena.
Del mismo
modo, la referencia al marco normativo de la actividad bancaria que efectuó la
apelante, concerniente al derecho a no contratar, tampoco puede cambiar el rumbo
de la decisión de la causa.Más aún, cabe advertir que los argumentos brindados
por el Banco no parecen contradecir lo afirmado en la sentencia de grado
respecto de que las empresas no tienen porqué ser filántropos, lo cual habría
generado que otros países las personas seropositivas sean asegurables mediante
el pago de una sobreprima (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El Sida en
la jurisprudencia", en Academia Nacional de Derecho, 1999, pág. 132).
Por lo expuesto propongo declarar desierto el recurso del Banco Bansud
S.A. sobre el particular por no constituir una crítica concreta y razonada de
los claros fundamentos del fallo (conf. arts. 265 y 266
CPCCN), en tanto no se
dirigieron a demostrar que no hubiese existido falta de reserva de la patología
del actor y el trato discriminatorio atribuido a los
empleados del
Banco, sino que se limitaron a cuestionar el motivo del rechazo del crédito.
Por su parte, Alico Cía. de Seguros S.A. se agravió al considerar que no
existe ninguna prueba que indique que alguno de sus empleados hubiese revelado
el resultado de los estudios efectuados al actor al personal del Banco Bansud.
En ese sentido, la recurrente afirmó que esa circunstancia no surge de los
testimonios brindados por los ex -empleados del banco, sino que -por el
contrario- de aquéllos se desprende que fue personal del Departamento de Seguros
del Banco quien divulgó la información entre los empleados de la sucursal, ante
la cual los actores pretendían obtener el préstamo hipotecario.
Al
respecto, cabe señalar que es cierto que de las declaraciones de los testigos
Macia, Arias y Ponce Dávila se desprende que aquéllos tomaron conocimiento de la
infección de Casavilla por comentarios provenientes de la Casa Central (fs.
1091/1097, 1101/1110 y 1120/1224, respectivamente).
No obstante, en mi
opinión, esa circunstancia corrobora la responsabilidad refleja que cabe
atribuir a la entidad bancaria por los hechos de sus dependientes, pero no
excluye la de la aseguradora. Sucede que si Alico Compañía de Seguros S.A.no
hubiera revelado la situación de salud de Casavilla, los empleados del Banco no
habrían podido conocer una información de carácter confidencial y personal de
uno de sus clientes. Para concluir de ese modo, cabe considerar que la
aseguradora no aportó ninguna prueba de la cual se pudiera inferir que actuó con
la debida diligencia y conforme protocolos congruentes con la legislación
vigente para mantener en reserva la información relativa a la salud de
Casavilla.
Recientemente nuestro Máximo Tribunal demarcó las reglas
probatorias en los casos en los que se controvierte la existencia de un motivo
discriminatorio. En tal sentido, resulta suficiente para el damnificado la
acreditación de hechos que evaluados prima facie resulten idóneos para inducir
su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la
comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo causa en un motivo
objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (CSJN, "P., L. S. c. Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal", del 15/11/2011, LL
AR/JUR/68958/2011).
Se trata de un esquema diferenciador de intensidades
probatorias que se consagra en el entramado resultante de Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos, a los cuales ha adscripto nuestro país.
En rigor, no se trata de un supuesto de aplicación del ideario de la carga
probatoria dinámica, sino de intensidades de esfuerzos diferentes (v. Peyrano,
Jorge W. "Las cargas probatorias con intesidades de esfuerzos diferentes", LL
2011-F , 621). Por ello, en materia de discriminación, los damnificados deben
asumir un esfuerzo probatorio de baja intensidad.
Toda discriminación es
injusta y odiosa, cualquiera sea el motivo que se invoque; empero, las
distinciones, restricciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de
salud, se muestran con particular intensidad.Ocurre que la persona humana ha
tomado clara conciencia del valor de la indemnidad psicofísica, de lo que
significa estar sano, libre de males o dolencias y, por otra parte, de cómo se
agrava la situación de enfermo cuando a sus padecimientos se suman las
proscripciones, la sanción social en cualquiera de sus formas; en una palabra,
la discriminación (Mosset Iturraspe, Jorge, "Discriminación y datos sensibles",
JA, 2001-II, 470).
Las personas que padecen discriminaciones por ser
portadoras del virus de HIV tienen derecho al resarcimiento del dañ o sufrido,
generalmente de índole moral, aunque no necesariamente. Para sostener esta
conclusión basta con recurrir a los principios generales que rigen la
responsabilidad civil, en la especie reforzados por disponerlo en forma expresa
la ley antidiscriminación 23.592, cuyo artículo 1° se refiere a la
obligación de reparar el daño moral y material ocasionados (cfr. Kiper, Claudio
M., Derechos de las minorías ante la discriminación, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 1998, págs. 286).
Por otro lado, cabe puntualizar que los médicos
tienen prohibido suministrar información acerca de los resultados de los test de
HIV, con excepción de los casos autorizados por el art. 2 inc. c), Decr.
1244/91, reglamentario de la ley 23.798 (v. tb. art. 156
del Cód. Penal; art. 11
de la ley 17.132, y Código
de Ética Médica), circunstancia que impone evitar toda conducta que importe una
violación a la obligación de reserva o secreto o que la convierta en letra
muerta.Sin perjuicio de las diferencias fácticas con el caso que nos ocupa, cabe
recordar que la Sala "A" de la esta Cámara sostuvo que el hecho de que una
persona esté o no afectada de SIDA pertenece a la esfera de su intimidad, es
ajeno al interés público y en modo alguno es susceptible de ser divulgado
(Sumario N°15289 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la
Cámara Civil - Boletín N°7/2003).
Por ello, comparto con la magistrada
de grado que divulgar entre empleados del Banco que un cliente se encuentra
infectado por el virus de VIH, fuera o no cierto, resulta violatorio de los
derechos a la intimidad, al honor y al principio de autonomía, todos ellos
fuertemente protegidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales,
en especial teniendo en cuenta los prejuicios existentes en torno a este tipo de
padecimientos (cfr. Constitución Nacional, art. 16
, 19
y 42
; Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, arts. II y V; Declaración Universal de
Derechos Humanos, arts. 2, 7 y 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, arts. 2.1
; Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2° y 3°,
y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1, 11 y 24
; entre otros).
A lo
cual, agrego, cabe tener presente que en la época en que sucedieron los hechos
(año 1999) la percepción social respecto
de las personas infectadas por
el virus VIH no era la actual, en la que se cuenta con mayor información, por lo
que los prejuicios y la carencia de solidaridad eran más frecuentes que lo que
se advierte en la actualidad.
En función de lo expuesto, entiendo que
tampoco Alico Cía. de Seguros S.A. logró demostrar que las conclusiones
arribadas en primera instancia resultasen erróneas, por lo que propongo al
Acuerdo desestimar los agravios concernientes a la responsabilidad atribuida a
las demandadas.
III.Los daños:
a) Daño psicológico.
La
Sra. Juez de grado admitió la partida por daño psicológico en la suma de $20.000
a favor de Casavilla y de $5.000 para Francés, lo cual mereció el agravio tanto
de los actores como de los demandados.
Cuando se indemniza una
incapacidad no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las
consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual
como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos
318:385
).
En especial, el
daño psíquico se indemniza cuando la entidad y gravedad de las repercusiones
anímicas disvaliosas, perturbaciones, aflicciones, angustias, tienen carácter
patológico y cuando la afectación patrimonial a las actitudes laborativas o
productivas se torna permanente (v. Galdós, Jorge Mario, "Acerca del daño
psicológico", JA 2005-I, fasc. 10).
En las presentes actuaciones, se
contó con el dictamen pericial de la psicóloga Sara Alicia Haboba, quien estimó
que Casavilla presenta un trastorno de la personalidad con rasgos compulsivos
agravados por un estado grave de ansiedad tras una exposición prolongada a un
hecho traumático. La experta señaló que pudo observar sentimientos de
desconfianza, aislamiento y sensación de estar al límite de la adecuación a lo
que lo rodea por parte del actor. Consideró que Casavilla presenta una marcada
fijación al hecho de autos, mostrando una intención reivindicativa
sobre
la cual pone intensas expectativas, por lo que estimó su incapacidad en el orden
del 35% de acuerdo al Baremo del Dr. Castex (fs. 1178/1183).
Respecto de
Francés, la perito Haboba señaló que presenta un estado "borderline" y
trastornos de la personalidad con rasgos compulsivos y esquizoides severos, como
consecuencia de una exposición prolongada de estrés. Sobre esa base, la perito
estimó que Francés presenta una incapacidad del 40%, según el baremo del Dr.
Castex (fs. 1206).
El dictamen de la Lic. Haboba fue cuestionado por el
Dr.Castex, en su carácter de consultor técnico de Alico Compañía de Seguros de
Vida S.A., como también por los demandados (fs. 1220/1231, 1233/1242 y
2138/2141). La Lic. Haboba se expidió sobre las impugnaciones que efectuaron
(cfr. fs. 1280/1281 y 2152/5154), no obstante lo cual los demandados continuaron
objetando el dictamen (fs. 2157/2158 y 2159/2162).
Como consecuencia de
ello, la magistrada de primera instancia requirió la opinión de un segundo
profesional respecto de las secuelas psicológicas de Casavilla, para lo cual
designó al Dr. Adrián Gros, perito médico legista especialista en Psiquiatría.
El Dr. Gros sostuvo que Casavilla sufrió consecuencias que han influido
negativamente en su salud psíquica, las que guardan relación con el hecho de
autos. Indicó que, de acuerdo al Manual DSM IV, el actor padece un trastorno
adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico. Finalmente,
en forma coincidente con la Lic. Haboba, sostuvo que Casavilla presenta una
incapacidad parcial y permanente de un 35% (fs. 2268/2272). El informe
confeccionado por el Dr. Gros también resultó cuestionado por la demandada Alico
Compañía de Seguros S.A. (fs. 2281/2288 y 2322/2326).
La Juez "a quo"
sostuvo que la incapacidad padecida por Casavilla no puede atribuirse en su
totalidad a los demandados, por considerar que no surge de los informes que se
hubiese distinguido el trauma emocional provocado por la infección de Casavilla,
de la divulgación de esa información.
Ahora bien, al expresar agravios,
los accionantes se quejaron de que no se estimase la indemnización de acuerdo al
porcentaje efectivamente fijado por los peritos Haboba y Gros, mientras que
Banco Bansud S.A. sostuvo que el daño psicológico se debe a la patología de base
del actor y no al hecho de autos.Al respecto, cabe recordar que los porcentajes
de incapacidad actúan como pautas referenciales y lo importante es evaluar el
modo en que incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y de relación de
los damnificados.
El dictamen pericial no tiene carácter vinculante para
el juez, pues éste puede -y debe- apartarse de sus conclusiones si encuentra
apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las
circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa
reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas
de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente
considerado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 477 del Cód. Procesal
(cfr., Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720; CNCiv. Sala F,
"Blanco, Claudio F. y otro c. Paladino, Hugo R. y otros", del 02/05/2005, LL,
AR/JUR/6475/2005, y jurisprudencia allí citada).
En ese sentido,
entiendo que los actores apelantes no probaron que la incapacidad psíquica que
presentan se deba exclusivamente al hecho de autos, de modo de excluir una
circunstancia que es insoslayable y que consiste en la fuerte probabilidad de
que la patología sea también consecuencia de la propia enfermedad que afecta al
actor e -indirectamente- a su pareja o que, como también se sostuvo, obedezca a
alguna patología de base.
En cuanto a Francés, el Banco demandado
también alegó que si el daño recae sobre la difusión de la noticia de Casavilla,
sólo le podría caber resarcimiento a éste y no a un tercero, que al menos de las
presentes actuaciones no surge que sea portadora del virus.Al respecto cabe
señalar que Francés no es un tercero, es la pareja del actor, quien solicitó el
crédito conjuntamente con
Casavilla y ha sido víctima también del trato
descuidado dado a la información, quien -conforme resulta de los informes
periciales- padeció consecuencias psicológicas con motivo del hecho de autos.
Asimismo, en relación a lo afirmado por el Banco Bansud S.A. y Alico en
cuanto a que este tipo de daños carece de autonomía, corresponde mencionar que
la circunstancia de que se considere el daño psicológico -debidamente
comprobado, como en el caso- en forma conjunta o independiente del daño moral o
patrimonial, es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al
resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del
damnificado. Lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la
misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe
apuntarse, evitando indemnizar igual concepto bajo diversa denominación, con
independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos
estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral (v. CNCiv., Sala
H, "Tarazi, María Florencia c/ Poder Ejecutivo Nacional"
, rec. N° 566.614, del 23/05/2011, AR/JUR/24826/2011).
No debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate
acerca de la denominación que corresponde dar a tales daños, así como la "guerra
de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de los
morales o patrimoniales o si, por el contrario, tienen autonomía o forman u na
categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la
cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central
(conf. Mosset Iturraspe, "El daño fundado en la dimensión del hombre en su
concreta realidad", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. 1, p.39, nº 23,
Rubinzal Culzoni, 1992).
En el caso resulta de la abundante prueba
producida, que el sufrimiento derivado de la constatación de la afección del
actor y su indebida difusión por las demandadas ha generado patologías psíquicas
en los actores, con repercusión en el ámbito social y laboral, circunstancia que
aconseja considerarla separadamente del daño moral por tener implicancias en la
propia capacidad de los actores para relacionarse y generar ganancias,
configurando un daño material.
Finalmente, respecto de la alusión del
Banco Bansud S.A. acerca de que el monto arribado en primera instancia resulta
arbitrario, el artículo 165 del Código Procesal concede a los magistrados
facultades para fijar el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su
existencia esté legalmente comprobada, cuya estimación en el caso encuentro
razonable y prudente a la luz de lo expuesto en los considerandos que preceden.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios y confirmar lo decidido
sobre el particular en la sentencia de grado.
b) Tratamiento
psicológico.
Se quejan los apelantes por cuanto la Sra. Juez de la
anterior instancia admitió este rubro por la suma de $5.000 a favor de
Casavilla, sin cuestionar la suma fijada a favor de la coactora ($2.500).
La perito psicóloga dictaminó que el cuadro que presenta Casavilla es
susceptible de mejoría y/o curación mediante un tratamiento psicológico de una
duración aproximada de 1 año, cuyo costo estimó en $50 la sesión a razón de una
o dos sesiones semanales (cfr. fs. 1183). Por otra parte, el perito psiquiatra
sugirió una terapia no menor a tres años y una frecuencia de dos veces por
semana, cuyo costo oscila entre $100 y $150 por sesión (fs.2272).
Bajo
este lineamiento, de acuerdo a los argumentos expuestos al analizar el reclamo
atinente al daño psicológico, así como que -como se expuso- no debe excluirse
que el daño psicológico que sufre es también consecuencia de la infección que lo
afecta, soy de la opinión que no cabe hacer lugar a los agravios y propongo
confirmar la sentencia también sobre el particular.
c) Daño moral.
Con referencia a lo peticionado en concepto de daño moral (art. 1078
del Código Civil), importa
una lesión a los intereses
extrapatrimoniales y a las afecciones
legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento
padecido, vale decir, un detrimento de orden
espiritual causado por las
inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes
complementarias, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, p. 114).
Teniendo
en cuenta que Casavilla tenía 38 años en aquella época y el agravio moral
sufrido como consecuencia de la indebida difusión de su enfermedad, estimo que
la suma fijada por la señora Juez de grado ($10.000) no resulta excesiva ni
reducida. Del mismo modo, tampoco encuentro inadecuada la suma de $5.000 fijada
para resarcir el agravio moral padecido por Francés, por lo que propongo al
Acuerdo su confirmación.
d) Lucro cesante.
Por último, la parte
actora se agravió de la desestimación del reclamo efectuado en concepto de lucro
cesante.Los apelantes sostuvieron que al momento de los hechos del litigio eran
titulares de la empresa de seguridad denominada "DRJ Seguridad SA". Alegaron que
la empresa reportó un incremento en sus ganancias y si bien se detuvo en el año
1997, esa circunstancia se vio agravada y se mantuvo constante con posterioridad
a los acontecimientos traídos a los estrados judiciales.
El llamado
lucro cesante ("lucrum cessans"), se apoya en la frustración o pérdidas de
ganancias que el acreedor o la víctima -según el tipo de responsabilidad- hayan
dejado de percibir por el hecho dañoso. Como afirma Hedemann, se integra con
todo aquello que le impide a alguien "hacerse más rico" (cfr. Larenz, Karl,
Derecho de obligaciones, R.D.P., trad. J. Santos Briz, t. I, p. 208; cit. en
Compagnucci de Caso, Rubén, "Indemnización del lucro cesante", La Ley,
11/04/2011, 1).
Ahora bien, el perito contador designado en autos señaló
que las ventas como las utilidades fueron incrementándose desde la constitución
de la sociedad hasta el mes de junio de 1997, cuando comenzaron a caer (fs.
1250). Asimismo, el experto sostuvo que los libros contables de la empresa no
eran llevados en legal forma (fs. 1325), circunstancia que les resta valor
probatorio a favor de quien los lleva (conf. art. 63
C. de Comercio).
Por otra parte, del informe emanado por la Inspección General de
Justicia surge que la sociedad de los actores no presentó ningún balance al
organismo de control entre los años 1995/2002 (v. fs. 1656). Lo expuesto, sumado
a que la disminución de los ingresos de la firma comenzó con anterioridad a la
producción de los hechos de autos y que los reclamantes no aportaron ninguna
prueba complementaria que demuestre la relación de causalidad, lleva a concluir
que la misma resulta hipotética y conjetural. Por otra parte no puede soslayarse
que son múltiples los factores que pueden causar pérdidas en una empresa, en
particular considerando las crisis económicas que cíclicamente viene atravesando
nuestro país.Por lo expuesto cabe concluir que, aún cuando pudiera tenerse por
probada la disminución de ganancias no se encuentra acreditada la relación
causal con los hechos de autos, circunstancia que impide reconocer indemnización
en tal concepto (conf. esta Sala "Vieira, Gerardo Javier y otro c/ Transportes
Automotores Plaza S.A. Línea 133 s/ ds. y ps." del 25/07/08, expte. 18.214/97).
Consecuentemente, entiendo que corresponde desestimar el agravio y
confirmar lo decidido en la instancia anterior.
IV. Por todo lo
considerado precedentemente, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de
primera instancia en todo lo que fue materia de agravios con costas de Alzada a
los accionados, sustancialmente vencidos (art. 68
CPCCN).
Los Dres.
Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier adhieren por análogas
consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los
señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo:
Mabel De los Santos.
Elisa M. Diaz de Vivar.
Fernando Posse Saguier.
Ante mi,
María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que
obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos
Aires, febrero de 2.012.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones
establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la
sentencia de fs. 2353/2366, con costas a la parte demandada, sustancialmente
vencida. 2)
Diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta tanto se fijen los correspondientes a la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
FERNANDO POSSE SAGUIER
MARIA
LAURA VIANI
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