jueves, 3 de mayo de 2012

RECHAZO DE MALA PRAXIS MEDICA

Partes: G. A. M. c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 3-feb-2012
Cita: MJ-JU-M-71634-AR | MJJ71634 | MJJ71634
Rechazo de la acción de mala praxis médica con fundamento en la pericia médica, según la cual el accionar del médico demandado fue el adecuado ante la infección superficial sufrida por la actora tras someterse a una operación de cadera.
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Sumario:


1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada por la actora en razón de una presunta mala praxis médica que habría acaecido con motivo de la deficiente atención médica recibida luego de una intervención quirúrgica -en el caso, la actora se sometió a una operación en la cadera derecha a raíz de una coxoartrosis-; ello, toda vez que según las conclusiones del dictamen pericial, no existió obrar culposo o negligente alguno por parte del médico demandado, sino que el procedimiento al que se sometió la actora era de alto riesgo en el cual la actora presentó un proceso infeccioso superficial que se resolvió según la técnica y arte y el accionar médico fue el adecuado.
Fallo:
En Buenos Aires, a 3 días del mes de febrero del año 2012 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "G., A. M. c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, interpone recurso de apelación la parte actora quien, por los motivos que expresa en su presentación de fs. 514/516, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 535/537, 539/540 y 542/543 los demandados contestaron los agravios, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- La Sra. A. M. G. acciona por daños y perjuicios contra el Dr. A. D. S., Sociedad Española de Beneficencia -Hospital Español-, Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y Seguros Médicos S.A., en razón de una presunta mala praxis que habría acaecido con motivo de la deficiente atención médica recibida luego de una intervención quirúrgica.

En efecto, cuenta que es afiliada de la obra social referida, que el 11 de agosto de 2005 el profesional demandado la operó de la cadera derecha y que, horas después del procedimiento, comenzó a sentir que su muslo estaba afiebrado. Señala que a los diez días de la intervención le comentó a su médico dicha circunstancia, quien le aseguró que ello era normal e irrelevante. Igualmente, expresa que como la fiebre no cesaba A. D. S. la revisó nuevamente y le indicó que se aplicara hielo. También dice que a los pocos días apareció un bulto, motivo por el cual concurrió a la guardia de la institución.Manifiesta que en dicha ocasión el profesional que la revisó constató que emanaba una gran cantidad de pus de su herida y le indicó que tenía que ver a quien la había operado.

Al ser atendida por el demandado éste insistió en que estaba todo bien, sin perjuicio de haberla medicado. Afirma que pesar de ello continuaron apareciendo los bultos y drenando pus, motivo por el cual regresó al Hospital Español, oportunidad en la fue internada. Por último, sostiene que el 8 de diciembre de 2005 le practicaron una toillette y que, días más tarde, recibió el alta médica definitiva.

El magistrado de la anterior instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes, y de evaluar las pruebas producidas, arribó a la conclusión de que el tratamiento recibido por la paciente era el adecuado y que no había habido negligencia por parte del Dr. A. D. S. En razón de ello, rechazó la demanda. En su presentación ante la Cámara, la apelante se agravia de que no se haya considerado que los controles post-operatorios desarrollados por parte del médico demandado hayan sido los apropiados. Más precisamente, afirma que el Dr. A. D. S. debería haber extremado los recaudos a los efectos de evitar las infecciones. Además, critica la labor del perito médico legista y señala las deficiencias del dictamen. También destaca que de la documental adjuntada resulta que la paciente firmó un consentimiento informado en blanco.

Como consecuencia de todo lo expuesto, pretende que se revoque la sentencia y que se admita la demanda incoada, con costas.

II.- En este estado, advierto que no se encuentra controvertido el marco jurídico aplicado al caso, el cual ha sido correctamente reseñado por el magistrado de la anterior instancia.Entonces, analizaré puntualmente los agravios vertidos por la recurrente con relación a la responsabilidad de los accionados.

Al respecto, recuerdo que los jueces no se encuentran obligados a ponderar todas y cada una de las pruebas arrimadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cfr. art. 386 del Cód. Proc.; CSJN, Fallos: 144-611; 274-113; 280-320; 306-290; C-319.XXIII, 19/12/91, ED. 148-774, Nº 1971; DJ. 2000-2-1202; CNCiv. Sala `J', 21/09/93, causa Nº 92.043, "Malvino c/ Pereyra Collazo"; íd. íd., 28/04/98, causa Nº 4.287/94, "Velazco c/ Transporte La Primera de Grand Bourg S.A."; íd. Sala `L' 12/10/2000, causa Nº 56.156, "Sara c/ Ortiz"; etc.); ni tampoco lo están a tratar los argumentos de las partes que, a su juicio, no sean decisivos para la dilucidación del litigio (cfr. CSJN. Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; esta Sala, 23/02/93, causa Nº 116.286, "Garriga Leiva c/ Nuevos Rumbos SA."; 15/10/99, causa Nº 268.917, "Alzogaray c/ Ciancio"; entre muchos otros).

En relación al desempeño profesional del Dr. A. D. S., destaco que del protocolo operatorio incorporado a fs. 8 de la historia clínica secuestrada en el marco del expediente N° 36.790/2007 resulta que la actora sufría de una coxoartrosis y que el día 11 de agosto de 2005 dicho profesional la operó para reemplazarle la cadera. Además, también surge que cinco días después del procedimiento fue dada de alta. Igualmente se asentó que a los dos meses de la operación comenzó a aumentar la temperatura corporal de la paciente, consignándose al respecto que "...se le indica hielo y reposo. A la semana comienza con secreción...Los primeros días de noviembre se realiza curación del borde quirúrgico y comienza con ATB...A mediados de noviembre vuelve a consultar y se le realiza nueva curación.El 05/12/05 consulta por guardia donde se decide su internación para tratamiento..." (conf. fs. 36). Por último, también se apuntó que el 8 de diciembre de 2005 se practicó una nueva intervención quirúrgica a los efectos de tratar la infección de su herida, siendo dada de alta definitivamente el 13 de diciembre de ese año (conf. fs. 41/42).

Por su parte, el perito médico, Dr. Ricardo Czernikier, señaló que el procedimiento al que se sometió A. M. G. es de alto riesgo y que el peligro de sufrir una infección siempre se encuentra presente. También destacó que la actora padeció "...una complicación infecciosa superficial de herida quirúrgica que atento a no mejorar requirió una toillette quirúrgica que le solucionó la patología.". Finalmente, manifestó que la recurrente "...presentó un proceso infeccioso superficial que se resolvió según la técnica y arte." y que el accionar médico fue el adecuado (conf. fs. 394/398).

Señala el código de forma que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados, conforme los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477).

Del mismo modo debe recordarse que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones.Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesorar y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.

Es por ello que aceptaré las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme los arts. 386 , 477 y 497 CPCyC. No afecta su validez la impugnación efectuada por la parte actora toda vez que el experto brindó adecuadamente las explicaciones solicitadas.

Al ser así, entiendo que no existió en el caso obrar culposo o negligente alguno por parte del profesional demandado, por lo cual propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda.

No obsta a lo apuntado precedentemente que A. M. G. haya suscripto el consentimiento informado en blanco. Es que dicho agravio resulta inadmisible por tardío por cuanto debió haber sido introducido oportunamente en la demanda, lo cual no ocurrió (v. fs. 30/42). Nuestro máximo Tribunal tiene dicho que la Cámara puede incurrir en incongruencia cuando resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la alzada (cfr. art. 277 , y los arts. 34, inc. 4º , 163, inc. 6º, 164 , del Cód. Procesal).

Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas de la recurrente y propongo al acuerdo que se confirme este aspecto la sentencia de grado.

III.- Las costas de la alzada se le imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Por todo ello, y si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en todas las cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de la alzada a la parte actora.

El Dr. Mayo dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.-

Fdo.

Jorge A. Mayo.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.-

Buenos Aires, 3 de febrero de 2012.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios. Con costas de la alzada a la parte actora.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-

Fdo.:

Jorge A. Mayo.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.-

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