En Buenos Aires, a 3 días del mes de febrero del año 2012
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de
dictar sentencia en los autos: "G., A. M. c/ Sociedad Española de Beneficencia
Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en
la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda,
interpone recurso de apelación la parte actora quien, por los motivos que
expresa en su presentación de fs. 514/516, intenta obtener la modificación de lo
decidido. A fs. 535/537, 539/540 y 542/543 los demandados contestaron los
agravios, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de
carácter definitivo.
I.- La Sra. A. M. G. acciona por daños y perjuicios
contra el Dr. A. D. S., Sociedad Española de Beneficencia -Hospital Español-,
Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina, Prudencia Compañía Argentina
de Seguros Generales S.A. y Seguros Médicos S.A., en razón de una presunta mala
praxis que habría acaecido con motivo de la deficiente atención médica recibida
luego de una intervención quirúrgica.
En efecto, cuenta que es afiliada
de la obra social referida, que el 11 de agosto de 2005 el profesional demandado
la operó de la cadera derecha y que, horas después del procedimiento, comenzó a
sentir que su muslo estaba afiebrado. Señala que a los diez días de la
intervención le comentó a su médico dicha circunstancia, quien le aseguró que
ello era normal e irrelevante. Igualmente, expresa que como la fiebre no cesaba
A. D. S. la revisó nuevamente y le indicó que se aplicara hielo. También dice
que a los pocos días apareció un bulto, motivo por el cual concurrió a la
guardia de la institución.Manifiesta que en dicha ocasión el profesional que la
revisó constató que emanaba una gran cantidad de pus de su herida y le indicó
que tenía que ver a quien la había operado.
Al ser atendida por el
demandado éste insistió en que estaba todo bien, sin perjuicio de haberla
medicado. Afirma que pesar de ello continuaron apareciendo los bultos y drenando
pus, motivo por el cual regresó al Hospital Español, oportunidad en la fue
internada. Por último, sostiene que el 8 de diciembre de 2005 le practicaron una
toillette y que, días más tarde, recibió el alta médica definitiva.
El
magistrado de la anterior instancia, luego de resumir lo expuesto por las
partes, y de evaluar las pruebas producidas, arribó a la conclusión de que el
tratamiento recibido por la paciente era el adecuado y que no había habido
negligencia por parte del Dr. A. D. S. En razón de ello, rechazó la demanda. En
su presentación ante la Cámara, la apelante se agravia de que no se haya
considerado que los controles post-operatorios desarrollados por parte del
médico demandado hayan sido los apropiados. Más precisamente, afirma que el Dr.
A. D. S. debería haber extremado los recaudos a los efectos de evitar las
infecciones. Además, critica la labor del perito médico legista y señala las
deficiencias del dictamen. También destaca que de la documental adjuntada
resulta que la paciente firmó un consentimiento informado en blanco.
Como consecuencia de todo lo expuesto, pretende que se revoque la
sentencia y que se admita la demanda incoada, con costas.
II.- En este
estado, advierto que no se encuentra controvertido el marco jurídico aplicado al
caso, el cual ha sido correctamente reseñado por el magistrado de la anterior
instancia.Entonces, analizaré puntualmente los agravios vertidos por la
recurrente con relación a la responsabilidad de los accionados.
Al
respecto, recuerdo que los jueces no se encuentran obligados a ponderar todas y
cada una de las pruebas arrimadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen
conducentes para fundar sus conclusiones (cfr. art. 386
del Cód. Proc.; CSJN,
Fallos: 144-611; 274-113; 280-320; 306-290; C-319.XXIII, 19/12/91, ED. 148-774,
Nº 1971; DJ. 2000-2-1202; CNCiv. Sala `J', 21/09/93, causa Nº 92.043, "Malvino
c/ Pereyra Collazo"; íd. íd., 28/04/98, causa Nº 4.287/94, "Velazco c/
Transporte La Primera de Grand Bourg S.A."; íd. Sala `L' 12/10/2000, causa Nº
56.156, "Sara c/ Ortiz"; etc.); ni tampoco lo están a tratar los argumentos de
las partes que, a su juicio, no sean decisivos para la dilucidación del litigio
(cfr. CSJN. Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; esta Sala,
23/02/93, causa Nº 116.286, "Garriga Leiva c/ Nuevos Rumbos SA."; 15/10/99,
causa Nº 268.917, "Alzogaray c/ Ciancio"; entre muchos otros).
En
relación al desempeño profesional del Dr. A. D. S., destaco que del protocolo
operatorio incorporado a fs. 8 de la historia clínica secuestrada en el marco
del expediente N° 36.790/2007 resulta que la actora sufría de una coxoartrosis y
que el día 11 de agosto de 2005 dicho profesional la operó para reemplazarle la
cadera. Además, también surge que cinco días después del procedimiento fue dada
de alta. Igualmente se asentó que a los dos meses de la operación comenzó a
aumentar la temperatura corporal de la paciente, consignándose al respecto que
"...se le indica hielo y reposo. A la semana comienza con secreción...Los
primeros días de noviembre se realiza curación del borde quirúrgico y comienza
con ATB...A mediados de noviembre vuelve a consultar y se le realiza nueva
curación.El 05/12/05 consulta por guardia donde se decide su internación para
tratamiento..." (conf. fs. 36). Por último, también se apuntó que el 8 de
diciembre de 2005 se practicó una nueva intervención quirúrgica a los efectos de
tratar la infección de su herida, siendo dada de alta definitivamente el 13 de
diciembre de ese año (conf. fs. 41/42).
Por su parte, el perito médico,
Dr. Ricardo Czernikier, señaló que el procedimiento al que se sometió A. M. G.
es de alto riesgo y que el peligro de sufrir una infección siempre se encuentra
presente. También destacó que la actora padeció "...una complicación infecciosa
superficial de herida quirúrgica que atento a no mejorar requirió una toillette
quirúrgica que le solucionó la patología.". Finalmente, manifestó que la
recurrente "...presentó un proceso infeccioso superficial que se resolvió según
la técnica y arte." y que el accionar médico fue el adecuado (conf. fs.
394/398).
Señala el código de forma que la fuerza probatoria del informe
pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia
de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas
por los consultores técnicos o letrados, conforme los artículos 473
y 477
y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca (art. 477).
Del mismo modo debe
recordarse que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del
perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones.Si
el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los
peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico
que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesorar y
nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido
momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme a
las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es
decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no
desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus
conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.
Es por
ello que aceptaré las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme
los arts. 386
, 477 y 497
CPCyC. No afecta su validez
la impugnación efectuada por la parte actora toda vez que el experto brindó
adecuadamente las explicaciones solicitadas.
Al ser así, entiendo que no
existió en el caso obrar culposo o negligente alguno por parte del profesional
demandado, por lo cual propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado
en cuanto rechaza la demanda.
No obsta a lo apuntado precedentemente que
A. M. G. haya suscripto el consentimiento informado en blanco. Es que dicho
agravio resulta inadmisible por tardío por cuanto debió haber sido introducido
oportunamente en la demanda, lo cual no ocurrió (v. fs. 30/42). Nuestro máximo
Tribunal tiene dicho que la Cámara puede incurrir en incongruencia cuando
resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la alzada (cfr. art. 277
, y los arts. 34, inc. 4º
, 163, inc. 6º, 164
, del Cód. Procesal).
Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento
de las demás cuestiones volcadas en las quejas de la recurrente y propongo al
acuerdo que se confirme este aspecto la sentencia de grado.
III.- Las
costas de la alzada se le imponen a la actora vencida en virtud del principio
objetivo de la derrota (arts.68 y 69
del Código Procesal).
Por todo ello, y si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo que se
confirme la sentencia de grado en todas las cuestiones que decide y han sido
materia de agravios. Con costas de la alzada a la parte actora.
El Dr.
Mayo dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en
su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher
dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su
voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por
finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.-
Fdo.
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 3 de febrero de 2012.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo
transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de
agravios. Con costas de la alzada a la parte actora.
Regístrese,
notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.:
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.-
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