LIBERTAD DE CONCIENCIA
Validez de un testamento vital por el que una persona se niega a recibir transfusiones de sangre Aplicación del art. 11 de la Ley 26.529 Inexistencia de eutanasia
Hechos: Un paciente internado en la unidad de terapia intensiva de una clínica sin gozar de su pleno discernimiento dejó escrito un testamento vital en el que manifestó su negativa a efectuarse transfusiones de sangre por ser Testigo de Jehová. El Juez de grado autorizó con carácter cautelar realizarle una transfusión. La Cámara revocó dicho pronunciamiento.
1. — La voluntad de un paciente de no realizarse transfusiones de sangre por motivos religiosos en el caso, es Testigo de Jehová, expresada en un testamento vital, debe ser respetada, pues su derecho a decidir en tal sentido se encuentra regulado por el art. 11 de la Ley 26.529, que busca resguardar el principio de autodeterminación y libertad de conciencia. [1]
2. — La objeción de someterse a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter religioso, no configura un supuesto de eutanasia, pues lo que se busca no es el suicidio, sino mantener incólumes ideas profesadas.
#NroFallo# — CNCiv., sala A, 2012/05/17 (*). – A. N. J. W. s/medidas precautorias.
[Cita on line: AR/JUR/16917/2012]
(*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: leyes nacionales 23.054 (Adla, LIII-D, 4125); 26.529 (Adla, LXX-A, 6)
Jurisprudencia Vinculada
[1] La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Bahamondez, Marcelo”, 06/04/1993, LA LEY 1993-D, AR/JUR/1624/1993, sostuvo que la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho cumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
[1] Ver también. Entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, “G., C. L. c. Mediconex S.A. y otros”, 31/05/2007, LA LEY 30/08/2007; DJ 2007-III , 7 ED 225 ED 225 , 454; AR/JUR/1995/2007.
CONTEXTO DOCTRINARIO DEL FALLO
MANCHINI, Héctor, “Nuevo debate sobre transfusiones de sangre y Testigos de Jehová”, Sup. Act. 30/06/2011, 1.
2ª Instancia. Buenos Aires, mayo de 2012.
Y Vistos; Y Considerando:
I. Llegan los autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente a fs. 70/82 contra el decisorio que luce a fs. 21/22.
II. En primer término, corresponde señalar que la Corte Suprema ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (conf. CSJN, Fallos, 302:1284; 310:112 y 323:133-9). Asimismo ha entendido que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento sostuvo también que el derecho a la salud desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1º, arts. 4º y 5º de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1º del art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN, Fallos, 323:1339; CNCiv., Sala D, diciembre 22-2005, “L., E. c. Plan de Salud Hospital Italiano de Buenos Aires”, publicado en ED del 27/3/06).
Ahora bien, por otro lado, la Corte Suprema también ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia. En tal sentido, sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales (Fallos 214:139). Por otra parte, al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional, el tribunal enfatizó que dicha norma asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto (Fallos 265:336).
Asimismo, el más alto Tribunal considera que el art. 19 de la Constitución otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Tal principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal. Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional (conf. CSJN en autos “Bahamondez, Marcelo”, del 6/4/1993, del voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
Sobre estos principios, y a los fines de dilucidar la delicada cuestión traída a estudio, no debe perderse de vista que ambas partes intervinientes en el proceso han acompañado una constancia documental -en copia simple- la cual da cuenta de “Directivas anticipadas” y en la que P. A. O. expresa ser testigo de Jehová y no aceptar “…transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvarme la vida…” (cfr. fs. 5 y fs. 63, de fecha 18 de marzo de 2008).
Es decir, el Sr. P. A. O., actualmente internado en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Bazterrica (ver resumen de historia clínica de fs. 3), dejó expresada su voluntad en relación a una situación como la que se ha generado y cuya dilucidación se pretende.
En este sentido, el art. 11 de la ley 26.529 establece que “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.
Esta norma legisla por primera vez en el orden nacional acerca de las previsiones y de las estipulaciones que puede efectuar una persona para la eventualidad de la pérdida de su propio discernimiento. Se trata de la regulación de un derecho que se encuentra ampliamente reconocido por nuestra Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales (conf. Llorens, Luis R. y Rajimil, Alicia B. “Directivas anticipadas de salud (art. 11 de la ley 26.529)”, LA LEY, 2009-F, 392).
Sobre las directivas anticipadas, se han expuesto diversos argumentos a favor de su validez constitucionalidad. En tal sentido, se ha dicho que resguardan el principio constitucional de libertad de autodeterminación, entendido como soporte de conductas autorreferentes (conf. Saux, Edgardo I. y Azvalinsky, Alejandro M. “Vida, muerte y dignidad. Los testamentos vitales. Utilidad y alternativas”, JA, 2007-IV-1034).
Por otra parte, no se da en la especie el supuesto excepcional que menciona la última parte de la norma citada, en tanto impide la aplicación de las directivas anticipadas que impliquen prácticas eutanásicas.
En este orden de ideas, la Corte Suprema ha expresado que no se trata de un supuesto de eutanasia la objeción a someterse a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter religioso. Existe una importante diferencia entre el contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta del objetor de conciencia. Este no busca el suicidio, tan sólo pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente causa la referida ausencia de transfusión sanguínea (conf. CSJN en autos “Bahamondez, Marcelo”, del 6/4/1993, del voto de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano) (LA LEY, 1993-D, 130)
Insistimos en que el testamento vital o directivas anticipadas que expresara el Sr. P. A. O., otorga plenos efectos jurídicos a partir de la sanción de la ley analizada precedentemente.
Estas directivas, deben ser respetadas priorizando la voluntad del paciente fundada en su derecho a la autodeterminación, sus creencias religiosas y su dignidad.
Por otra parte, las manifestaciones del padre de P. A. O. que apuntan a su relación oscilante con la práctica de su creencia religiosa, se contraponen a la voluntad expresada por aquél en el instrumento analizado, sin que existan elementos que indiquen haber rectificado la postura expuesta en tan trascendente documento.
Tampoco se advierte que haya transcurrido un largo espacio de tiempo entre que se celebrara el testamento vital –marzo del año 2008, conforme fs. 4 Y fs. 63 vta. y este pronunciamiento, que nos lleve a considerar que pudo haber mediado algún cambio en la idea religiosa del paciente.
Como ya hemos dicho, de haber existido intención de modificar el testamento vital, lo lógico es que A. O. haya revocado la voluntad expresada en el instrumento analizado.
En resumen, conforme fuera analizado precedentemente, debiendo primar la decisión adoptada por P. A. O. en las directivas anticipadas, las cuales se encuentran fundadas en el principio de autodeterminación y de libertad de conciencia y religiosa, y a su vez reguladas en el art. 11 de la ley 26.529, consideramos que debe revocarse el pronunciamiento recurrido en tanto autoriza con carácter cautelar a realizarle a aquél una transfusión de sangre.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs. 21/22 y denegar la medida cautelar requerida. Con costas en el orden causado atento la índole de las cuestiones debatidas.
Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJNC). Sebastian Picasso. Hugo Molteni.
Validez de un testamento vital por el que una persona se niega a recibir transfusiones de sangre Aplicación del art. 11 de la Ley 26.529 Inexistencia de eutanasia
Hechos: Un paciente internado en la unidad de terapia intensiva de una clínica sin gozar de su pleno discernimiento dejó escrito un testamento vital en el que manifestó su negativa a efectuarse transfusiones de sangre por ser Testigo de Jehová. El Juez de grado autorizó con carácter cautelar realizarle una transfusión. La Cámara revocó dicho pronunciamiento.
1. — La voluntad de un paciente de no realizarse transfusiones de sangre por motivos religiosos en el caso, es Testigo de Jehová, expresada en un testamento vital, debe ser respetada, pues su derecho a decidir en tal sentido se encuentra regulado por el art. 11 de la Ley 26.529, que busca resguardar el principio de autodeterminación y libertad de conciencia. [1]
2. — La objeción de someterse a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter religioso, no configura un supuesto de eutanasia, pues lo que se busca no es el suicidio, sino mantener incólumes ideas profesadas.
#NroFallo# — CNCiv., sala A, 2012/05/17 (*). – A. N. J. W. s/medidas precautorias.
[Cita on line: AR/JUR/16917/2012]
(*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: leyes nacionales 23.054 (Adla, LIII-D, 4125); 26.529 (Adla, LXX-A, 6)
Jurisprudencia Vinculada
[1] La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Bahamondez, Marcelo”, 06/04/1993, LA LEY 1993-D, AR/JUR/1624/1993, sostuvo que la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho cumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. (Del voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano).
[1] Ver también. Entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, “G., C. L. c. Mediconex S.A. y otros”, 31/05/2007, LA LEY 30/08/2007; DJ 2007-III , 7 ED 225 ED 225 , 454; AR/JUR/1995/2007.
CONTEXTO DOCTRINARIO DEL FALLO
MANCHINI, Héctor, “Nuevo debate sobre transfusiones de sangre y Testigos de Jehová”, Sup. Act. 30/06/2011, 1.
2ª Instancia. Buenos Aires, mayo de 2012.
Y Vistos; Y Considerando:
I. Llegan los autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente a fs. 70/82 contra el decisorio que luce a fs. 21/22.
II. En primer término, corresponde señalar que la Corte Suprema ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (conf. CSJN, Fallos, 302:1284; 310:112 y 323:133-9). Asimismo ha entendido que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento sostuvo también que el derecho a la salud desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1º, arts. 4º y 5º de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1º del art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN, Fallos, 323:1339; CNCiv., Sala D, diciembre 22-2005, “L., E. c. Plan de Salud Hospital Italiano de Buenos Aires”, publicado en ED del 27/3/06).
Ahora bien, por otro lado, la Corte Suprema también ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia. En tal sentido, sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales (Fallos 214:139). Por otra parte, al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional, el tribunal enfatizó que dicha norma asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto (Fallos 265:336).
Asimismo, el más alto Tribunal considera que el art. 19 de la Constitución otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. Tal principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que se encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la integridad corporal. Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional (conf. CSJN en autos “Bahamondez, Marcelo”, del 6/4/1993, del voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
Sobre estos principios, y a los fines de dilucidar la delicada cuestión traída a estudio, no debe perderse de vista que ambas partes intervinientes en el proceso han acompañado una constancia documental -en copia simple- la cual da cuenta de “Directivas anticipadas” y en la que P. A. O. expresa ser testigo de Jehová y no aceptar “…transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto, aunque el personal médico las crea necesarias para salvarme la vida…” (cfr. fs. 5 y fs. 63, de fecha 18 de marzo de 2008).
Es decir, el Sr. P. A. O., actualmente internado en la unidad de terapia intensiva de la Clínica Bazterrica (ver resumen de historia clínica de fs. 3), dejó expresada su voluntad en relación a una situación como la que se ha generado y cuya dilucidación se pretende.
En este sentido, el art. 11 de la ley 26.529 establece que “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.
Esta norma legisla por primera vez en el orden nacional acerca de las previsiones y de las estipulaciones que puede efectuar una persona para la eventualidad de la pérdida de su propio discernimiento. Se trata de la regulación de un derecho que se encuentra ampliamente reconocido por nuestra Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales (conf. Llorens, Luis R. y Rajimil, Alicia B. “Directivas anticipadas de salud (art. 11 de la ley 26.529)”, LA LEY, 2009-F, 392).
Sobre las directivas anticipadas, se han expuesto diversos argumentos a favor de su validez constitucionalidad. En tal sentido, se ha dicho que resguardan el principio constitucional de libertad de autodeterminación, entendido como soporte de conductas autorreferentes (conf. Saux, Edgardo I. y Azvalinsky, Alejandro M. “Vida, muerte y dignidad. Los testamentos vitales. Utilidad y alternativas”, JA, 2007-IV-1034).
Por otra parte, no se da en la especie el supuesto excepcional que menciona la última parte de la norma citada, en tanto impide la aplicación de las directivas anticipadas que impliquen prácticas eutanásicas.
En este orden de ideas, la Corte Suprema ha expresado que no se trata de un supuesto de eutanasia la objeción a someterse a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de carácter religioso. Existe una importante diferencia entre el contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia y el de la conducta del objetor de conciencia. Este no busca el suicidio, tan sólo pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente causa la referida ausencia de transfusión sanguínea (conf. CSJN en autos “Bahamondez, Marcelo”, del 6/4/1993, del voto de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano) (LA LEY, 1993-D, 130)
Insistimos en que el testamento vital o directivas anticipadas que expresara el Sr. P. A. O., otorga plenos efectos jurídicos a partir de la sanción de la ley analizada precedentemente.
Estas directivas, deben ser respetadas priorizando la voluntad del paciente fundada en su derecho a la autodeterminación, sus creencias religiosas y su dignidad.
Por otra parte, las manifestaciones del padre de P. A. O. que apuntan a su relación oscilante con la práctica de su creencia religiosa, se contraponen a la voluntad expresada por aquél en el instrumento analizado, sin que existan elementos que indiquen haber rectificado la postura expuesta en tan trascendente documento.
Tampoco se advierte que haya transcurrido un largo espacio de tiempo entre que se celebrara el testamento vital –marzo del año 2008, conforme fs. 4 Y fs. 63 vta. y este pronunciamiento, que nos lleve a considerar que pudo haber mediado algún cambio en la idea religiosa del paciente.
Como ya hemos dicho, de haber existido intención de modificar el testamento vital, lo lógico es que A. O. haya revocado la voluntad expresada en el instrumento analizado.
En resumen, conforme fuera analizado precedentemente, debiendo primar la decisión adoptada por P. A. O. en las directivas anticipadas, las cuales se encuentran fundadas en el principio de autodeterminación y de libertad de conciencia y religiosa, y a su vez reguladas en el art. 11 de la ley 26.529, consideramos que debe revocarse el pronunciamiento recurrido en tanto autoriza con carácter cautelar a realizarle a aquél una transfusión de sangre.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Revocar el pronunciamiento de fs. 21/22 y denegar la medida cautelar requerida. Con costas en el orden causado atento la índole de las cuestiones debatidas.
Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJNC). Sebastian Picasso. Hugo Molteni.
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