Buenos Aires,13 de marzo de 2012.
Y VISTOS:
Viene apelada por la Obra Social de trabajadores vendedores de diarios,
revistas y afines (OSTVENDRA) la resolución de fs. 506/509 mediante la cual el
magistrado de grado rechazó el pedido de levantamiento de embargo sobre los
aportes y contribuciones que a través de la Afip recibe la mencionada obra
social.
Para así decidir consideró que la cuestión planteada en torno a
la personería jurídica de la obra social, se encontraba afectada por el
principio de preclusión de los actos procesales por lo que el planteo resultaba
improcedente.
El recurso de apelación ha de prosperar.
Sin
desconocer que quien consiente una medida cautelar no puede, como principio,
reclamar por la vía incidental el levantamiento de ella, cabe poner de resalto
que en el caso la traba de la medida no ha sido notificada a la afectada, como
tampoco lo fue la citación de venta dictada en autos.
En efecto, la
sentencia dictada condenó al Sindicato de vendedores de diarios, revistas y
afines a abonar ciertas sumas de dinero a la parte actora quien, en el marco de
la ejecución de la sentencia, solicitó el embargo preventivo sobre los aportes y
contribuciones que se depositaran en favor del sindicato ante la Afip.
Para ello en fs. 206 precisó que la obra social del sindicato demandado
era un órgano de aquél, carente de personería jurídica y que a partir de la
resolución N°398/2007
de la
Superintendencia de Seguros de Salud fue inscripta como entidad comprendida en
el inciso h, del art. 1°
de la ley 23.660.
El embargo comenzó a cumplirse
a partir del mes de febrero de 2010, sin haber sido la embargada citada de venta
en los términos del art. 505
CPCC sino hasta el
13.9.2011 (v. fs. 474 y fs. 478). Más aún, aprobada la liquidación, la
accionante efectuó diversos retiros de fondos aplicados a dicha cuenta (v.
gr.221, 229, 241, 316, 333) siendo dictada la sentencia de venta contra el
sindicato el 12.10.2011 (v. fs. 487).
En función de ello, no cabe tener
por intempestiva la presentación de la Obra Social ahora apelante y, por lo
tanto, tampoco corresponde tener por precluída la posibilidad de formular su
planteo.
Y ello es así, toda vez que los sindicatos y las obras sociales
son personas jurídicas distintas y existe entre ellas diversidad de objetos o
fines perseguidos.
Por ello, cabe reiterar que en la especie el
condenado en autos y sentenciado de venta resultó ser el sindicato y no la obra
social que, al tiempo de entablarse la demanda integraba aquél (v. presentación
de fs. 44 y proveído de fs. 45), circunstancia que no se verificaba al tiempo de
ser condenado, toda vez que por entonces, 13.6.2008, la obra social ya tenía
personería jurídica propia (v. fs. 205), no pudiendo hacerle extensivos ahora
los efectos de aquella sentencia también en su contra.
En efecto, la ley
23.660 expresamente prevé que las obras sociales comprendidas en el inciso h del
art. 1, funcionan con individualidad administrativa, contable y financiera y
tienen el carácter de sujetos de derecho, con el alcance que el código civil
establece para las personas jurídicas. En tanto es así, y tratándose de diversos
sujetos de derecho no cupo ejecutar la sentencia contra una persona jurídica
distinta a la condenada en autos.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en
lo que ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias a la
accionante vencida (art. 68
CPCC).
Eduardo R.
Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es
copia del original que corre a fs. 549/550 de los autos de la materia.
Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto
Julia Villanueva
Manuel R. Trueba (h)
Secretario
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