miércoles, 30 de mayo de 2012

FALLO Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A c/ Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Af. de Capital Federal y Gran Buenos Aires

Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la obra social apelante y, por lo tanto, levantar el embargo sobre los fondos depositados por la AFIP, pues la sentencia de ejecución lo fue contra el Síndicato del que formaba parte dicha obra social, la que luego de la ley 23660 pasó a ser sujeto de derecho, y al pasar a serlo, puede solicitar el levantamiento de la cautelar sin que le sea oponible el consentimiento de la medida por parte del sindicato.

2.-Sin desconocer que quien consiente una medida cautelar no puede, como principio, reclamar por la vía incidental el levantamiento de ella, cabe poner de resalto que en el caso la traba de la medida no ha sido notificada a la afectada, como tampoco lo fue la citación de venta dictada en autos.

3.-Toda vez que los sindicatos y las obras sociales son personas jurídicas distintas y existe entre ellas diversidad de objetos o fines perseguidos, no cabe tener por intempestiva la presentación de la Obra Social ahora apelante y, por lo tanto, tampoco corresponde tener por precluída la posibilidad de formular su planteo.

4.-En la especie el condenado en autos y sentenciado de venta resultó ser el sindicato y no la obra social que, al tiempo de entablarse la demanda integraba aquél, circunstancia que no se verificaba al tiempo de ser condenado, toda vez que por entonces, la obra social ya tenía personería jurídica propia, no pudiendo hacerle extensivos ahora los efectos de aquella sentencia también en su contra.

5.-La ley 23660 expresamente prevé que las obras sociales comprendidas en el inc. h del art. 1 -y la del caso lo es-, funcionan con individualidad administrativa, contable y financiera y tienen el carácter de sujetos de derecho, con el alcance que el código civil establece para las personas jurídicas; en tanto es así, y tratándose de diversos sujetos de derecho no cupo ejecutar la sentencia contra una persona jurídica distinta a la condenada en autos.
Fallo:
Buenos Aires,13 de marzo de 2012.

Y VISTOS:

Viene apelada por la Obra Social de trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines (OSTVENDRA) la resolución de fs. 506/509 mediante la cual el magistrado de grado rechazó el pedido de levantamiento de embargo sobre los aportes y contribuciones que a través de la Afip recibe la mencionada obra social.

Para así decidir consideró que la cuestión planteada en torno a la personería jurídica de la obra social, se encontraba afectada por el principio de preclusión de los actos procesales por lo que el planteo resultaba improcedente.

El recurso de apelación ha de prosperar.

Sin desconocer que quien consiente una medida cautelar no puede, como principio, reclamar por la vía incidental el levantamiento de ella, cabe poner de resalto que en el caso la traba de la medida no ha sido notificada a la afectada, como tampoco lo fue la citación de venta dictada en autos.

En efecto, la sentencia dictada condenó al Sindicato de vendedores de diarios, revistas y afines a abonar ciertas sumas de dinero a la parte actora quien, en el marco de la ejecución de la sentencia, solicitó el embargo preventivo sobre los aportes y contribuciones que se depositaran en favor del sindicato ante la Afip.

Para ello en fs. 206 precisó que la obra social del sindicato demandado era un órgano de aquél, carente de personería jurídica y que a partir de la resolución N°398/2007 de la Superintendencia de Seguros de Salud fue inscripta como entidad comprendida en el inciso h, del art. 1° de la ley 23.660.

El embargo comenzó a cumplirse a partir del mes de febrero de 2010, sin haber sido la embargada citada de venta en los términos del art. 505 CPCC sino hasta el 13.9.2011 (v. fs. 474 y fs. 478). Más aún, aprobada la liquidación, la accionante efectuó diversos retiros de fondos aplicados a dicha cuenta (v. gr.221, 229, 241, 316, 333) siendo dictada la sentencia de venta contra el sindicato el 12.10.2011 (v. fs. 487).

En función de ello, no cabe tener por intempestiva la presentación de la Obra Social ahora apelante y, por lo tanto, tampoco corresponde tener por precluída la posibilidad de formular su planteo.

Y ello es así, toda vez que los sindicatos y las obras sociales son personas jurídicas distintas y existe entre ellas diversidad de objetos o fines perseguidos.

Por ello, cabe reiterar que en la especie el condenado en autos y sentenciado de venta resultó ser el sindicato y no la obra social que, al tiempo de entablarse la demanda integraba aquél (v. presentación de fs. 44 y proveído de fs. 45), circunstancia que no se verificaba al tiempo de ser condenado, toda vez que por entonces, 13.6.2008, la obra social ya tenía personería jurídica propia (v. fs. 205), no pudiendo hacerle extensivos ahora los efectos de aquella sentencia también en su contra.

En efecto, la ley 23.660 expresamente prevé que las obras sociales comprendidas en el inciso h del art. 1, funcionan con individualidad administrativa, contable y financiera y tienen el carácter de sujetos de derecho, con el alcance que el código civil establece para las personas jurídicas. En tanto es así, y tratándose de diversos sujetos de derecho no cupo ejecutar la sentencia contra una persona jurídica distinta a la condenada en autos.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias a la accionante vencida (art. 68 CPCC).

Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 549/550 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

Juan R. Garibotto

Julia Villanueva

Manuel R. Trueba (h)

Secretario
Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la obra social apelante y, por lo tanto, levantar el embargo sobre los fondos depositados por la AFIP, pues la sentencia de ejecución lo fue contra el Síndicato del que formaba parte dicha obra social, la que luego de la ley 23660 pasó a ser sujeto de derecho, y al pasar a serlo, puede solicitar el levantamiento de la cautelar sin que le sea oponible el consentimiento de la medida por parte del sindicato.


2.-Sin desconocer que quien consiente una medida cautelar no puede, como principio, reclamar por la vía incidental el levantamiento de ella, cabe poner de resalto que en el caso la traba de la medida no ha sido notificada a la afectada, como tampoco lo fue la citación de venta dictada en autos.

3.-Toda vez que los sindicatos y las obras sociales son personas jurídicas distintas y existe entre ellas diversidad de objetos o fines perseguidos, no cabe tener por intempestiva la presentación de la Obra Social ahora apelante y, por lo tanto, tampoco corresponde tener por precluída la posibilidad de formular su planteo.

4.-En la especie el condenado en autos y sentenciado de venta resultó ser el sindicato y no la obra social que, al tiempo de entablarse la demanda integraba aquél, circunstancia que no se verificaba al tiempo de ser condenado, toda vez que por entonces, la obra social ya tenía personería jurídica propia, no pudiendo hacerle extensivos ahora los efectos de aquella sentencia también en su contra.

5.-La ley 23660 expresamente prevé que las obras sociales comprendidas en el inc. h del art. 1 -y la del caso lo es-, funcionan con individualidad administrativa, contable y financiera y tienen el carácter de sujetos de derecho, con el alcance que el código civil establece para las personas jurídicas; en tanto es así, y tratándose de diversos sujetos de derecho no cupo ejecutar la sentencia contra una persona jurídica distinta a la condenada en autos.
Fallo:
Buenos Aires,13 de marzo de 2012.

Y VISTOS:

Viene apelada por la Obra Social de trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines (OSTVENDRA) la resolución de fs. 506/509 mediante la cual el magistrado de grado rechazó el pedido de levantamiento de embargo sobre los aportes y contribuciones que a través de la Afip recibe la mencionada obra social.

Para así decidir consideró que la cuestión planteada en torno a la personería jurídica de la obra social, se encontraba afectada por el principio de preclusión de los actos procesales por lo que el planteo resultaba improcedente.

El recurso de apelación ha de prosperar.

Sin desconocer que quien consiente una medida cautelar no puede, como principio, reclamar por la vía incidental el levantamiento de ella, cabe poner de resalto que en el caso la traba de la medida no ha sido notificada a la afectada, como tampoco lo fue la citación de venta dictada en autos.

En efecto, la sentencia dictada condenó al Sindicato de vendedores de diarios, revistas y afines a abonar ciertas sumas de dinero a la parte actora quien, en el marco de la ejecución de la sentencia, solicitó el embargo preventivo sobre los aportes y contribuciones que se depositaran en favor del sindicato ante la Afip.

Para ello en fs. 206 precisó que la obra social del sindicato demandado era un órgano de aquél, carente de personería jurídica y que a partir de la resolución N°398/2007 de la Superintendencia de Seguros de Salud fue inscripta como entidad comprendida en el inciso h, del art. 1° de la ley 23.660.

El embargo comenzó a cumplirse a partir del mes de febrero de 2010, sin haber sido la embargada citada de venta en los términos del art. 505 CPCC sino hasta el 13.9.2011 (v. fs. 474 y fs. 478). Más aún, aprobada la liquidación, la accionante efectuó diversos retiros de fondos aplicados a dicha cuenta (v. gr.221, 229, 241, 316, 333) siendo dictada la sentencia de venta contra el sindicato el 12.10.2011 (v. fs. 487).

En función de ello, no cabe tener por intempestiva la presentación de la Obra Social ahora apelante y, por lo tanto, tampoco corresponde tener por precluída la posibilidad de formular su planteo.

Y ello es así, toda vez que los sindicatos y las obras sociales son personas jurídicas distintas y existe entre ellas diversidad de objetos o fines perseguidos.

Por ello, cabe reiterar que en la especie el condenado en autos y sentenciado de venta resultó ser el sindicato y no la obra social que, al tiempo de entablarse la demanda integraba aquél (v. presentación de fs. 44 y proveído de fs. 45), circunstancia que no se verificaba al tiempo de ser condenado, toda vez que por entonces, 13.6.2008, la obra social ya tenía personería jurídica propia (v. fs. 205), no pudiendo hacerle extensivos ahora los efectos de aquella sentencia también en su contra.

En efecto, la ley 23.660 expresamente prevé que las obras sociales comprendidas en el inciso h del art. 1, funcionan con individualidad administrativa, contable y financiera y tienen el carácter de sujetos de derecho, con el alcance que el código civil establece para las personas jurídicas. En tanto es así, y tratándose de diversos sujetos de derecho no cupo ejecutar la sentencia contra una persona jurídica distinta a la condenada en autos.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias a la accionante vencida (art. 68 CPCC).

Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 549/550 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

Juan R. Garibotto

Julia Villanueva

Manuel R. Trueba (h)

Secretario

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