En la ciudad de Campana, a los 31 días del mes de julio
del año 2012 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación
Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate- Campana, para dictar
sentencia en la causa N° 6542 caratulada C. C. M. C/ A.M.I. ZARATE S/ DAÑO
MORAL
proveniente del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 Departamental; resultando del
sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente
orden:Osvaldo César Henricot -Karen Ileana Bentancur -Miguel Angel Balmaceda
se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.-¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2.-¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Señor Juez Osvaldo César Henricot ,dijo:
I.-Llegan las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que condenó a la
recurrente a pagar la suma de $ 6.000.-en concepto de daño moral, con mas los
intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos
a 30 días, y las costas del proceso.-
II.-Lo así resuelto fue impugnado por la demandada, expresando sus agravios a
fs. 250/254 y contestados por la parte actora a fs. 256/258, encontrándose
los presentes autos en condiciones de resolver.
III.-La recurrente se agravió por cuanto considera errónea y arbitraria la
decisión que hace lugar a la demanda, como así también, elevada la suma
fijada en concepto de daño moral, considerando que para para el caso de no
prosperar la apelación respecto al tema principal, dicha suma debería
reducirse.
Expresa como fundamento de ello, que la actora cae en una flagrante
contradicción de los hechos, que la llevan a reconocer que su malestar se
vincula solo con el rechazo de la afiliación a la prepaga, y no con el hecho
de haber tomado conocimiento de la realización del test sobre HIV.Insiste en
que el único disgusto que pudo haber tenido la accionante, fue el inicial
rechazo de la afiliación, y no otra cosa, por lo que en modo alguno puede
colegirse sufrimiento o lesión a sentimientos que autorice la indemnización
acordada. En cuanto al derecho en que se funda la condena, aduce la ausencia
de norma que la autorice, ello en virtud de que la situación generada en
relación a la actora, como ella misma lo
reconoce, fue el rechazo inicial de su admisión a la demandada, hecho
ejecutado bajo el ejercicio regular de un derecho, resultando por tanto la
sentencia contraria a las previsiones del art. 1071
del Código Civil, pues,
en ningún caso, el ejercicio regular de un derecho o una obligación legal
puede constituir como ilícito ningún acto. En relación al monto
indemnizatorio, manifiesta que el hecho que se invoca como causal de dicha
pretensión, tuvo lugar en el seno de un contrato, debiendo en consecuencia
dejarse sin efecto la misma, al no reunir los requisitos previstos por el
art. 522
del Código Civil.
Finalmente y en subsidio, plantea que el monto indemnizatorio debería ser
reducido, por considerarlo elevado de acuerdo a la naturaleza de la
institución demandada, y a las circunstancias particulares de las personas y
del proceso.
IV. La apelada rechaza los argumentos vertidos por la recurrente, y pide que
se confirme la sentencia en todos sus términos.Manifiesta que como se puede
apreciar de las constancias de las actuaciones, ha aceptado libremente
adherirse a una prepaga, no habiendo consentido nunca la realización de
exámenes médicos sin el correspondiente consentimiento informado, los que
fueran practicados por la demandada afectando su derecho a la intimidad, no
habiendo renunciado jamás a efectuar el reclamo por el daño que
este hecho le generó, no pudiendo interpretarse la posterior adhesión como
una renuncia a sus derechos.
V.- Puesto al análisis del recurso en trato, adelanto que el mismo no puede
prosperar.
En efecto, comenzaré diciendo que que existen leyes de protección para las
personas que viven con HIV -sida. La Ley Nacional 23.798
de 1990, declaró de
interés general la lucha contra el SIDA, puso a cargo de los profesionales
que asistieran a personas integrantes de grupos de riesgo a prescribir las
pruebas diagnósticas adecuadas para la detección de la enfermedad, sin que en
ningún caso le sea permitido incursionar en la privacidad o afectar la
dignidad de la persona -art. 2, inc. a y de y 6-. Así y ante la evidencia o
presunción fundada de la presencia de la enfermedad deben informar al
paciente el hecho, los medios de trasmisión y el derecho a ser asistido,
mediante notificación fehaciente, siendo la finalidad de ello brindar una
información adecuada ante la posibilidad de que el paciente decida no
someterse al análisis de HIV, ya que este no es obligatorio y no puede
realizarse sin su consentimiento.
El derecho a disponer del propio cuerpo prescribe que nadie puede ser
obligado a realizar un tratamiento médico porque está en juego el respeto de
las decisiones personales sobre el propio cuerpo y a su intimidad, a pesar de
las consecuencias que puede acarrear tal negativa.Mas en el caso del SIDA, en
el que, como hemos visto, la ley ante la mera sospecha obliga a profundizar
la interrogación para el diagnóstico, quedando limitada la obligación médica
ante la negativa a someterse al examen hematológico, a informar y advertir
sobre las precauciones a tomar ante la imposibilidad de obligar a realizarse
el test de detección de la enfermedad o un tratamiento.
Pues bien, se encuentra reconocido en autos que no existió consentimiento
informado suscripto por la actora para la realización del Test de H.I.V., por
lo que mas allá de la discusión de si el hecho generador del daño fue el
rechazo de la afiliación o la falta de dicho consentimiento, lo cierto es que
la ausencia de este requerimiento constituye un acto intrusivo a la persona,
que lesiona el derecho a la intimidad consagrado por el art. 1071 bis del
Código Civil.-
La falta de autorización expresa para que la empresa demandada le practique a
la actora el examen en cuestión, es razón suficiente para considerar que se
violó los derechos a la dignidad e intimidad, puesto que solo se debió
limitar a realizar los análisis necesarios para la adhesión como afiliada a
la prepaga y no aquellos para los cuales no fue autorizada por la propia
actora.
En tal sentido he de señalar, que se ha definido a la intimidad como el
ámbito comúnmente reservado o privado de la vida, de las acciones, de los
asuntos, de los sentimientos, creencias y afecciones de un individuo o de
unas familia (Rivera, ob. cit., 764, ps. 86/87), lo que implica que el
derecho a la intimidad es el derecho a conducir los aspectos privados de la
vida sin intromisiones, sin ser importunados por terceras personas.incluyendo
el ámbito de la privacidad e intimidad elementos estrictamente personales,
como los ligados a su cuerpo y a actividades íntimamente ligadas al
desarrollo de lo que se conoce como vida personal (por ejemplo, la vida
sentimental, las enfermedades, las creencias y prácticas religiosas).-
Lo expuesto implica que el solo hecho de haber omitido el requerimiento del
consentimiento para la realización de la práctica médica en cuestión, sirve
para producir violación del derecho a la intimidad que toda persona tiene,
configurándose el ilícito con la sola acreditación de la inexistencia del
mentado consentimiento.
La relación de causalidad que se exige jurídicamente para atribuir un
resultado dañoso requiere el enlace adecuado entre el antecedente y el
consecuente, de modo que el primero sea la causa de ese efecto o daño. En el
sub lite, es
indudable que el hecho productor del daño ha sido el actuar omisivo de la
empresa demandada, quien no ha cumplido con uno de los recaudos esenciales
que debe tomarse para este tipo de práctica médica.-
VI.-En cuanto al pedido de reducción del monto fijado en concepto de daño
moral, en sustento de este agravio, el apelante apenas dice que debería
reducirse por considerarlo elevado, de acuerdo a la naturaleza de la
institución demandada, y a las circunstancias particulares de las personas y
de este proceso.
Esta manifestación escueta e imprecisa dista de ser una crítica concreta y
razonada de la parte del fallo considerada equivocada, de modo tal que, en
este punto, el recurso aparece insuficiente fundado y debe ser desestimado
por no cumplir con la exigencia técnica del art. 260
del CPCC.
VII.-Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que el recurso de apelación en
tratamiento sea desestimado, confirmándose el resolutorio impugnado, con
costas a la recurrente vencida (art.68
del CPCC).-
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, los Señores Jueces Karen Ileana
Bentancur y Miguel Angel Balmaceda , votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Señor Juez Osvaldo César Henricot ,dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el
pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, y confirmar
la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, los Señores Jueces Karen Ileana
Bentancur y Miguel Angel Balmaceda , votaron en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E NT E N C IA:
Campana, 31 de julio de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la
cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apelante, y confirmar
la sentencia dictada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
2.-Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.
DEVUÉLVASE.
MIGUEL ANGEL BALMACEDA KAREN ILEANA BENTANCUR
OSVALDO CESAR HENRICOT
Adriana R. Sproviero Secretaria
No hay comentarios:
Publicar un comentario