CELIAQUÍA. Menor celíaca. Obra social.
Negativa de cobertura. Ley 9938 de Entre Ríos. Ley Nacional 26588. Falta de
reglamentación. Aplicación al caso. Procedencia de la demanda.
El accionar de la obra social demandada, al
denegar la prestación aduciendo que no se ha reglamentado lo dispuesto en las
leyes respectivas (art. 3, Ley 9938 de Entre Ríos y art. 9, Ley 26588), siendo
que el resultado que emana de la armonización de las disposiciones aplicables
no necesita interpretación alguna, convirtiéndose en directamente operativo y
exigible, lleva a concluir que la omisión de cobertura deviene manifiestamente
arbitraria e ilegítima. Ello así, se revoca el fallo en crisis denegatorio del
amparo y se condena a la obra social demandada a cubrir el 100 % de las harinas
y premezclas libres de gluten, por reintegro, en el plazo de cinco días de
presentados los tickets correspondientes.
Marrama de Gamberini, Paola Leonor y otro vs. Osde
s. Acción de amparo
STJ Entre Ríos, 19/04/2010
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de
abril de dos mil diez, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del
Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR
CARUBIA y los Vocales Dres. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK y CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ,
asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las
actuaciones caratuladas: "MARRAMA DE GAMBERINI, Paola Leonor y otro c/
OSDE s/ ACCIÓN DE AMPARO".
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar
en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes
cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué cabe resolver?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:
El recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo, de acuerdo
a lo normado por el art. 16º de la Ley Nº 8369, importa también el de nulidad.
Ello así debe este Tribunal Ad quem examinar las distintas actuaciones
practicadas y declarar, incluso ex officio, las nulidades que verificare.
Ni las partes ni los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar han
denunciado la existencia de vicios invalidantes, tampoco advierto del análisis
de los obrados defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser
expurgados del proceso por esta vía.
Por lo que considero que no cabe la declaración de nulidad alguna en
autos.
Así voto.
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ expresa su
adhesión al voto de la Dra. MIZAWAK.
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la
facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:
A) Interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 128 respecto de
la sentencia de fs. 122/124 vta. que declara inadmisible la acción de amparo
promovida por PAOLA LEONOR MARRAMA de GAMBERINI y SEBASTIAN GABRIEL GAMBERINI,
en nombre y representación de su hija SOFÍA GAMBERINI, contra la ORGANIZACIÓN
DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIOS (OSDE), impone las costas y regula honorarios.
A fs. 135/144 la recurrente presenta el memorial que le autoriza el
art. 16º de la Ley Nº
8369.
Se expidió a fs. 148/150 el Sr. Defensor General, Dr. MAXIMILIANO
FRANCISCO BENITEZ, quien entiende que el argumento que definió el rechazo de la
vía escogida resulta desajustado al marco normativo vigente, no receptando un
decisorio justo constitucional por lo que propicia se revoque el fallo puesto
en crisis y se recepcione favorablemente la demanda incoada.
A fs. 151/153 se expide el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. JORGE A. L. GARCIA, quien entiende que ninguna
de las cuestiones que involucra este amparo excede el ámbito de discusión del
mismo por lo que considera que se debe hacer lugar a la impugnación, revocarse
la sentencia y receptarse la acción interesada.
B) Ingresando al análisis de la cuestión que arriba a discusión creo
apropiado destacar que los amparistas, a través de la presente acción, reclaman
la inmediata y plena cobertura médica, farmacológica, realización de análisis
clínicos y provisión de alimentos y demás prestaciones establecidas por Ley
Nacional Nº 26.558 y Ley Provincial Nº9938. Aclaran que el propósito perseguido
en forma inmediata es obtener la entrega, sin cargo, por parte de la demandada
de los alimentos y medicación que ha prescripto la médica nutricionista, las
que detallan.
Destacan que son afiliados a OSDE, que se confirmó a través de biopsia
intestinal que su hija Sofía, de dos años y medio de edad, es celíaca y que
como único tratamiento existente en la actualidad para esa patología la médica
tratante le prescribe una estricta dieta libre de gluten, que por ello y ante
la sanción de las Leyes Nacional Nº 26558 y Provincial Nº 9938 remitieron nota
solicitando tal cobertura a la prestadora asistencial la que se negó a atender
su reclamo aduciendo que la autoridad de aplicación en la materia no ha
determinado el alcance y extensión de la cobertura que deberán otorgar los
agentes del seguro de salud respecto a las prestaciones contempladas en el
art.9 de la norma nacional. Que ante ello recurre a la vía del amparo ya que
cuanto más tiempo transcurra el daño que le va a producir a su hija la conducta
antijurídica de la demandada será mayor, al respecto describe que patologías
puede ocasionarle si no cumple la dieta. Agregan que ante la ausencia de
respuesta de la demandada han solicitado ayuda a los abuelos de la niña para
poder costear los gastos ya que ambos trabajan por cuenta propia y sus ingresos
son variables.
Al producir el informe que prevé el art. 8º de la Ley de Procedimientos Constitucionales –fs. 114/118-,
el representante de la demandada arguye liminarmente que la accionante no
acredita que deba adquirir determinados alimentos libres de gluten cuyo costo
exceda sus posibilidades económicas. Aclara que no es su mandante sino el
Ministerio de Salud de la Nación la autoridad de aplicación en la materia y es quien
determina cuales son las prestaciones que la obras sociales obligatoriamente
deben cubrir a sus beneficiarios, advierte que la norma no habla de cobertura
total por lo que se podría establecer, por ejemplo, que sea con un porcentaje
similar al de los medicamentos. Concluye que no se dan en la especie los
presupuestos habilitantes de esta acción y solicita su rechazo.
C) Resumidos así los antecedentes principales de esta causa, adelanto
que el fallo en crisis, a mi juicio, debe ser revocado.
En aras de fundar mi posición debo liminarmente recordar la reiterada e
invariable doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual la naturaleza
excepcional de las acciones previstas en los arts. 1º, 25º y 26º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que
la concesión del recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o
de prohibición, devuelve al Superior la plenitud de la jurisdicción,
colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el juez a quo,
pudiendo examinarla en todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas
en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias
impeditivas o extintivas que operen "ipso iure", dotando al tribunal
ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los
hechos y el derecho, actuando a su respecto con plena jurisdicción, lo cual no
sólo permite sino que exige de dicho tribunal superior el examen del caso con
la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado
ni por los agravios -meramente facultativos- que fueran invocados por el
recurrente (in re "PITTAVINO", LAS 1987/88, fº 112; entre muchos
otros).
D) En tal sentido, aclaro que no está en discusión la condición de
celíaca de la menor ni su afiliación a la obra social -OSDE-.
Lo que se pretende en autos es que se disponga la cobertura gratuita
por parte de la demandada de las prestaciones establecidas en la Ley 26.588, a saber "detección, el diagnóstico, el
seguimiento y tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas
libres de gluten", en las cantidades prescriptas por la pediatra de la
menor, mediante reintegro contra presentación de los tickets de compra de
aquellas, en definitiva, lo que se le reclamó previamente a OSDE es la entrega
de alimentos libre de gluten –fs. 16-, por lo que a tal prestación limitaré mi
análisis.
Para fundar la solución que propicio debo destacar fundamentalmente que
la enfermedad celíaca tiene como único paliativo una dieta de por vida libre de
gluten, es decir el tratamiento de esa dolencia es el régimen alimenticio, ese
es su remedio y eso es lo que la afiliada pretende le cubra la demandada.
Siendo entonces que tanto el marco legal fijado a nivel nacional y
provincial que se refieren a tal enfermedad han establecido la obligatoriedad
de su cobertura por los agentes de salud cabe determinar en la especie si la
ausencia de reglamentación de tales normas resultan un óbice para exigir su
cumplimiento.
Al respecto destaco que el art. 3º de la Ley Nº 9938 establece "Incorpórase al Sistema
Público de Salud como patología la enfermedad celíaca y todas las prestaciones
necesarias para su diagnóstico y tratamiento. Dichas prestaciones se deberán
incorporar a los nomencladores de la Obra Social Provincial y a los Sistemas de Medicina prepagos
sujetos a jurisdicción provincial, brindando la cobertura total de las mismas y
sin coseguro alguno a cargo del afiliado" y la Ley Nº 26.588 en su art. 9 determina que "las obras
sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661… las entidades de medicina
prepaga… así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que
posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que
comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la
misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura
determinará la autoridad de aplicación" (el resaltado me pertenece).
De la conjunción de tales normas, independientemente de la ausencia de
reglamentación al respecto, surge nítidamente que a nivel provincial las
prestatarias asistenciales deben brindar, sin coseguro, a las personas celíacas
las harinas y premezclas libres de gluten.
Así considero deben entenderse las disposiciones precitadas ya que el
mejor método de interpretación de la norma, cualquiera sea su índole, es el que
tiene primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 308:215 y sus citas, y
316:1533) y en este caso la "finalidad" de ambas es clara, proteger a
las personas celíacas y asegurar su tratamiento, el que -reitero- se
circunscribe a una dieta libre de gluten, lo que, en definitiva, significa la
única posibilidad de salvaguardar su derecho a la salud y, en definitiva, a la
vida misma.
Por ello teniendo en cuenta que el accionar de la demandada al denegar
la prestación aduciendo sólo que no se ha reglamentado lo dispuesto en las
leyes respectivas siendo que el resultado que emana de la armonización de las
disposiciones aplicables no necesita interpretación alguna, convirtiéndose en
directamente operativo y, por ende, exigible, y que es obligación de los
magistrados darle eficacia a la norma cuando se aporta, como en el caso, nítida
evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental, me lleva a concluir
que la omisión de cobertura denunciada deviene manifiestamente arbitraria e
ilegítima en los términos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 8369 y determinan la procedencia del reclamo.
Abordando entonces lo que, a mi juicio, debe ser la condena en autos
creo que la misma debe circunscribirse a las harinas y premezclas libres de
gluten, tal como claramente reza el art. 9 precitado, así de lo indicado por la
nutricionista a fs. 2 se incluirá, en las cantidades prescriptas, las
galletitas dulces, pastas de arroz, premezcla para panadería y repostería,
polvos para preparar bizcochuelo, masa para tartas y empanadas, ñoquis, harina
de arroz todo marca KAPAC y almidón de maíz y fécula de mandioca.
Por las razones dadas, y en consonancia con lo dictaminado por el
Ministerio Público Fiscal, propicio se recepte el recurso articulado, se
revoque el fallo en crisis y se condene a la demandada a cubrir el 100 % de los
alimentos detallados precedentemente, por reintegro, previa presentación de los
tickets correspondientes en el plazo de cinco días de presentados, librándose
el mandamiento correspondiente.
E) Con relación a la imposición de las costas deben adjudicarse las
mismas por todo el proceso a la demandada vencida (art.20, Ley Nº 8369).
Así voto.
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ expresa su
adhesión al voto de la Dra. MIZAWAK.
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la
facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando
acordada la siguiente sentencia:
Firmado: Daniel O. Carubia, Claudia M. Mizawak y Carlos Alberto Chiara
Díaz
SENTENCIA:
Paraná, 19 de abril de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.
2º) RECEPTAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs. 128 contra la sentencia obrante a fs. 122/124vta. la que se revoca y en
consecuencia, CONDENAR a la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) a
cubrir el 100 % de los siguientes alimentos: harinas y premezclas libres de
gluten, tal como claramente reza el art.9 precitado, así de lo indicado por la
nutricionista a fs. 2 se incluirá, en las cantidades prescriptas, las galletitas
dulces, pastas de arroz, premezcla para panadería y repostería, polvos para
preparar bizcochuelo, masa para tartas y empanadas, ñoquis, harina de arroz
todo marca KAPAC y almidón de maíz y fécula de mandioca, librándose mandamiento
a tal fin.
3º) IMPONER las costas del proceso a la parte demandada vencida
-art.20, Ley Nº 8369-.
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y ESTABLECER
los honorarios profesionales de los Dres. Ángel Luis Moia y Santiago A. Farías,
por la intervención que le cupo en primera instancia en las sumas de pesos
setecientos cincuenta ($ ...) y por su labor en esta Alzada las sumas de pesos
trescientos ($ ...) para cada uno de ellos -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 15, 64, 91
y ccdtes. Decreto ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432;
505 Código Civil-.
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.
Firmado: Daniel O. CARUBIA
- Claudia M. Mizawak
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