Fuente: abogados.com
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una acción de amparo promovida con el fin de obtener la reafiliación de los actores a una empresa de medicina prepaga que los había dado de baja por falta de pago, al considerar que si bien la parte actora se encontraba bajo control oncológico y cardiológico, no se habían agregado indicaciones de los médicos tratantes que indiquen algún tratamiento o la aplicación de medicamentos de manera urgente.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “P. A. M. y otro c/ CEMIC s/ amparo”, en la que el juez de grado rechazó la presente acción, al considerar que la conducta de la demandada no restringió irrazonablemente el derecho a la salud de los peticionarios y que éstos pueden utilizar el staff médico del CEMIC de manera particular o bien solicitar la afiliación a alguna otra entidad, con fundamento en la nueva ley 26.682.
En su apelación, la recurrente alegó que había purgado los episodios de mora abonando los intereses compensatorios y punitorios fijados por el propio CEMIC y así como los meses caídos, de manera que no provocó perjuicio concreto a la demandada.
A ello, la apelante añadió que la constitución en mora debía ser notificada fehacientemente al afiliado y que el CEMIC no había agregado ni una sola intimación a su parte y que la sentencia no debería basarse exclusivamente en normas contractuales, mientras que sostuvo que la negativa de la prepaga obedecía a la avanzada edad y a la existencia de un paciente con riesgo oncológico y cardiológico.
Ante el recurso planteado, los magistrados que integran la Sala I explicaron que la cuestión a resolver residía en si asiste derecho a los actores a obtener la reafiliación a la obra social demandada, en el marco de la extinción del contrato decidida por ésta con fundamento en la falta de pago de tres cuotas, tal como lo prevé el contrato que vincula a las partes.
Los camaristas entendieron que “con arreglo a los alcances con que fue deducida la acción, a que no se demostró ni la urgencia argüida ni el perjuicio irreparable como tampoco la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que, tratándose de la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual, de su imputabilidad y de sus efectos, es preciso que exista una mayor amplitud de prueba y debate, extremo que excede los límites que impone el art. 13 de la ley 16.986”.
A su vez, los jueces explicaron que “encontrándose en serio riesgo el derecho a la salud de una persona, corresponde un abordaje no tan estrictamente contractual del tema sino uno que tome en cuenta las características concretas del caso y las particularidades del sistema en el que la relación se inserta, por sobre un riguroso encuadramiento de la vinculación en el marco formal de los negocios comerciales”.
En la sentencia del 7 de junio pasado, los camaristas determinaron que dicho extremo no se verifica en el presente caso, ya que “si bien la parte actora se encuentra bajo control oncológico y cardiológico, lo cierto que no se agregaron indicaciones extendidas por los médicos tratantes que indiquen algún tratamiento o la aplicación de medicamentos con una urgencia tal que permita al Tribunal prescindir del enfoque adoptado precedentemente, referido a la dilucidación de la existencia de un incumplimiento contractual y la violación del derecho de las partes al negarse la reafiliación”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado.
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