IDENTIDAD
DE GENERO - INCLUIDA EN PRESTACIONES OBLIGATORIAS - LEY 26743
Ley
Nro: 26743 Vigente
Poder
Legislativo Nacional 23 de mayo de
2012.
AMADO
BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
Sanciona
con Fuerza de Ley:
Artículo
1º -
Derecho
a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a)
Al reconocimiento de su identidad de género;
b)
Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c)
A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
Artículo
2° -
Definición.
Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el
sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del
cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función
corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre
que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género,
como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Artículo
3º -
Ejercicio.
Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio
de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género
autopercibida.
Artículo
4º -
Requisitos.
Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de
nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes
requisitos:
1.
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2.
Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales
correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la
presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de
nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.
3.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En
ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación
genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento
psicológico o médico.
Artículo
5° -
Personas
menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de
edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada
a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la
asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la
Ley 26.061.
Cuando
por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de
alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir
a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
Artículo
6° -
Trámite.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial
público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a
notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al
Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para
que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos
cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la
rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe
cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada
y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.
Los
trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son
gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
Artículo
7° -
Efectos.
Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados
en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su
inscripción en el/los registro/s.
La
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad
a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones
propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En
todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de
la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Artículo
8° -
La
rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá
ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Artículo
9° -
Confidencialidad.
Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con
autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y
fundada.
No
se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de
pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá
la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la
Ley 18.248.
Artículo
10. -
Notificaciones.
El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional
de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral
correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que
reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener
información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
Artículo
11. -
Derecho
al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años
de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de
garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas
totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su
cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin
necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para
el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar
la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o
parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado
de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los
principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del
consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención
del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá
contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada
jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e
interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo
no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los
efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los
derechos que esta ley reconoce.
Todas
las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas
en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
Artículo
12. -
Trato
digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en
especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila
distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo
requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la
citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto
en los ámbitos públicos como privados.
Cuando
la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento
nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del
nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y
se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a
solicitud del interesado/a.
En
aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá
utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de
género adoptada.
Artículo
13. -
Aplicación.
Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a
la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o
procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del
derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y
aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.
Artículo
14. -
Derógase
el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
Artículo
15. -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.
-
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 -
Decreto
773/2012
Promúlgase
la Ley Nº 26.743.
Bs.
As., 23/5/2012
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 26.743, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo.
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