Buenos Aires, 29 de abril de 2014.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y
Jorge F. Alemany, dicen:
I.- Que la Sra. E. M. C. y el Sr. M. B. Z., por
derecho propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, promovieron
la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de
que, a través del Ministerio de Salud o el organismo que se considerara
competente, se disponga la creación de un registro con toda la información que
poseen los centros de fertilidad y bancos de gametas legalmente habilitados en
el país sobre la identidad de los donantes de gametas, con la finalidad de que
sus hijas y todas las personas nacidas en virtud de las técnicas de
fertilización asistida con material heterólogo puedan, al cumplir la mayoría de
edad, ejercer su derecho a conocer su identidad biológica, accediendo a esa
información con la correspondiente autorización judicial.
Precisaron que
tienen dos hijas concebidas a partir de técnicas de fertilización asistida con
óvulos donados por terceros e indicaron que conocen la identidad de la donante
de los óvulos con los que fue concebida la mayor de sus hijas, dado que se
trataba de una amiga de la familia, pero que la menor de sus hijas fue concebida
con óvulos donados y por medio procedimiento practicado en el Centro
Especializado en Reproducción (CER), por lo que desconocen la identidad de la
donante.
Afirmaron que en virtud de que en nuestro país no se encuentra
reglamentada la donación de material genético, los centros de fertilidad y los
bancos de gametas no tienen la obligación de conservar la información relativa a
los donantes de las gametas, motivo por el cual
existe el riesgo cierto
de que la referida información se pierda de manera definitiva.
Manifestaron que se encontraban en juego los derechos a la salud, a la
procreación, a la protección de la familia y a la identidad y solicitaron el
dictado de una medida cautelar,que fue rechazada por la juez de primera
instancia a fs. 26/27.
II.- Que a fs. 73/74 vta. la juez de primera
instancia rechazó la acción de amparo, con fundamento en que ". en la acción que
da lugar al presente amparo no existe siquiera un texto legal cuyo apego a la
constitución nacional pueda ponerse en duda. En razón de ello la acción
intentada carece de la madurez necesaria para configurar un caso o controversia
judicial y se asemeja a una opinión consultiva o una declaración genérica". Se
agregó que el proyecto de la hoy sancionada Ley Nº 26.862 de reproducción
médicamente asistida ". deja la puerta abierta a fin de hacer viable el reclamo
de autos por ante los organismos competentes". Impuso las costas en el orden
causado.
III.- Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló y
fundó su recurso a fs. 79/93.
En cuanto aquí interesa, los demandantes
argumentan que el derecho de las personas nacidas en virtud de técnicas de
fertilización asistida con material heterólogo a conocer su verdadera identidad
debe prevalecer frente al derecho al anonimato del donante de gametas.
Manifiestan que en la Ley Nº 16.986 no se establece como requisito para
la procedencia de la acción de amparo la existencia de una ley que lesione los
derechos constitucionales, como lo consideró la juez a quo.
Por otro
lado, sostienen que el proyecto que dio lugar a la Ley Nº 26.862, de
reproducción médicamente asistida, no regula lo relativo al registro de la
información acerca de la identidad de los donantes de gametas. En tal sentido,
expresa que el 19 de noviembre de 2012 la Diputada Victoria Donda presentó un
proyecto de ley por medio del que se garantiza a las personas nacidas como
consecuencia de técnicas de reproducción humana asistida con donación de gametas
el acceso a la información respecto de la identidad de los donantes
(expte.8182-D-2012, trámite parlamentario 169), pero que no existe certeza del
que ese proyecto pueda llegar a convertirse en ley.
Afirman que el
derecho a la identidad de sus hijas no se encuentra condicionado a la aprobación
de una ley, puesto que está consagrado en la Constitución Nacional y tutelado
por el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Finalmente, sostienen que la sentencia apelada resulta discriminatoria,
dado que no reconoce a sus hijas el derecho a conocer su identidad biológica,
que si está reconocido en la Ley Nº 24.779 para los niños adoptados.
IV.- Que, por su parte, a fs. 101/106 la Defensora Pública Oficial ante
los Tribunales Federales de la Capital Federal apeló el pronunciamiento de fs.
73/74 vta. por el que se rechazó la acción de amparo.
Sostiene que no
resulta razonable supeditar el derecho de toda persona concebida en virtud de
técnicas de fertilización asistida con material heterólogo a conocer su realidad
biológica, al hecho de tener que realizar arduas investigaciones y
averiguaciones en los centros de fertilidad y bancos de gametas, al alcanzar la
mayoría de edad; máxime si se considera que la Ley Nº 24.779 de adopción
incorporó al Código Civil el artículo 328, que resguarda el derecho de la
persona adoptada a conocer su realidad biológica luego de cumplidos los 18 años.
En ese orden de ideas, expresa que si bien la referida ley de adopción
no dispuso la creación de un registro como el que se pretende en el caso de
autos, el espíritu de esa norma se endereza a la tutela del derecho a la
identidad de las personas adoptadas.Al respecto, afirma que la pretensión de
autos armoniza con la "lógica" y el "sustento científico" que se siguió con el
dictado de la Ley Nº 23.511, que creó el Banco Nacional de Datos Genéticos en el
que se almacena información genética a los fines de facilitar la recuperación de
la identidad de niños apropiados durante la última dictadura militar.
Dice que a las personas nacidas por aplicación de un tratamiento
reproductivo con gametos heterólogos les asiste el derecho a la identidad
consagrado en el artículo 8º de la Convención sobre Derechos del Niño y el
artículo 11 de la Ley Nº 26.061, por lo que el Estado Nacional no puede
desconocerlo con sustento en disposiciones del derecho interno, por aplicación
del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En
ese sentido, considera que la autoridad pública no puede dejar librado al
aribtrio de los centros de fertilidad y bancos de esperma el destino de la
información vinculada a la identidad biológica de una gran cantidad de niños
Considera que existe una amenaza inminente a los derechos de los niños
debido a que los bancos de gametas y centros de fertilidad podrían perder la
información de los donantes, ante la falta de obligación de conservarla.
Agrega que en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la
Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por el Decreto Nº 191/11
se regulan los derechos de las personas nacidas a través de técnicas de
reproducción humana asistida con gametos de un tercero, y se prevé la
posibilidad de que esas personas accedan a la identidad del respectivo donante
bajo ciertas condiciones; es decir, razones debidamente fundadas y evaluadas por
la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local
(artículo 564).
En síntesis, afirma que la información sobre los
donantes debe ser protegida hasta tanto se legisle al respecto.
V.- Que
llegadaslas actuaciones a esta instancia, se confirió traslado de los
fundamentos de los recursos a la parte demandada, quien los contestó a fs.
119/120; asimismo, se dio intervención al Sr. Fiscal General, que dictaminó a
fs. 122 y vta.
VI.- Que, en primer término, cabe señalar que el Poder
Judicial de la Nación solo interviene en el conocimiento y decisión de "causas"
(artículo 116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal
constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia
(Fallos: 326:2998 y 3007, entre otros). Al respecto, es dable recordar que, tras
la reforma de 1994, la Constitución Nacional ha ampliado el universo de los
sujetos legitimados para deducir la acción de amparo, tradicionalmente limitada
a los particulares que fueran titulares de un derecho subjetivo individual. Si
bien en determinados casos los derechos de contenido extra- patrimonial,
relativos a la integridad, la salud, o la vida de las personas, han sido
caracterizados "de incidencia colectiva" (Fallos: 329:4593 y sus citas), en el
presente caso no se advierte la existencia de razones suficientes para reconocer
a los demandantes la representación universal de todos los menores que se hallan
en situaciones análogas, es decir, interesados en preservar y eventualmente
obtener la información relativa a los donantes de los gametos con que han sido
concebidos.Ello es así porque lo resuelto en Fallos 332:111 con respecto a la
legitimación del demandante y a los alcances "expansivos" de la cosa juzgada
derivada de la sentencia respectiva debe ser considerado como una solución de
excepción cuya ponderación deber ser formulada caso por caso, ya que la
interpretación contraria conduciría a concluir que cualquier persona que
invocara la afectación de un derecho humano fundamental ocasionada por una
omisión estatal quedaría mecánicamente legitimada para promover una verdadera
acción colectiva, en nombre y representación de todos aquellos afectados de
manera análoga, sin que en nuestro régimen procesal exista una reglamentación
general de las acciones de clase.
VII.- Que, en el sub examine, y tal
como ya se ha expresado, los amparistas, por derecho propio y en representación
de sus dos hijas menores de edad, persiguen que el Poder Ejecutivo Nacional cree
un registro con toda la información que poseen los centros de fertilidad y
bancos de gametas del país legalmente habilitados respecto de los donantes de
las gametas, a efectos de preservar esa información para que sus hijas y todas
las personas nacidas en virtud de técnicas de fertilización asistida con
material heterólogo, puedan ejercer su derecho a la identidad al cumplir la
mayoría de edad, accediendo a esa información con la correspondiente
autorización judicial. Sin embargo, y por las razones expresadas en el
considerando precedente, cabe señalar que los demandantes deben considerarse
como legitimados solamente en la medida en que representan el interés de su hija
menor, concebida por medio del referido procedimiento de fertilización asistida,
respecto de quien se desconoce la identidad de la donante de óvulos. En tal
sentido,
han manifestado que ya conocen la identidad de la donante de
los óvulos con los cuales se realizó el tratamiento de fertilidad, a partir del
cual fue concebida la mayor de sus hijas (v. fs. 2 vta.).
VIII.Que en el
artículo 8º de la Convención sobre los Derechos de Niño, que constituye uno de
los tratados internacionales a los que se refiere el artículo 75, inciso 22, de
la Constitución Nacional, se establece, en cuanto al caso interesa, que "[l]os
Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre, y las relaciones familiares de
conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas". Ese texto ha sido
interpretado, de manera concordante con el artículo 19 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en el sentido que el derecho de niño a la
identidad se refiere tanto a la identidad en el sentido legal como a la
verdadera o genuina, es decir, a conocer su identidad biológica (cfr. Corte
Interamericana de Derechos Humanos, "Contreras vs. El Salvador", sentencia del
31 de agosto de 2011, apartados 112 y 113 -ver
corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232%20_esp1.doc-; en el apartado 214
de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
ese litigio se pone de manifiesto que el texto definitivo del artículo 8º de la
Convención sobre los Derechos del Niño tuvo origen en la propuesta alternativa
presentada por la delegación argentina, acerca de la necesidad de incorporar el
derecho a la identidad, tal como se expone en la nota al pie de página Nº 157
del apartado 214 de ese documento -ver www. cidh
.org/demandas/12.517_ElSalvador_ESP.pdf -; en el mismo sentido se pronunció la
Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso "Godelli vs. Italia", del 25 de
septiembre de 2012, en cuanto al alcance del derecho a conocer la identidad en
sentido biológico).
IX.- Que en el caso corresponde distinguir dos
aspectos de la pretensión formulada por los demandantes:el primer aspecto se
refiere al derecho a la conservación de la información obtenida por el centro
médico que intervino en el procedimiento de fertilización asistida acerca de la
identidad de la donante de los óvulos, y el segundo aspecto se refiere al
derecho de una de las hijas de los coactores a tener acceso a esa información, y
a las condiciones y modalidades bajo las cuales eventualmente podrá hacerlo en
el futuro.
Con respecto al primer aspecto, tal como se ha señalado, en
el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el
derecho a la identidad, inclusive biológica, de conformidad con lo que se
disponga al respecto en la legislación de cada Estado. Por tal razón, y a fines
de garantizar la posibilidad de ejercicio efectivo del derecho reconocido en ese
precepto, en las condiciones que establezca la legislación respectiva,
corresponde hacer lugar de manera parcial a la demanda de amparo y, en
consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que
arbitre los medios necesarios, mediante el dictado de actos administrativos de
alcance particular o general, para asegurar que el centro médico y/o el banco de
gametas involucrado en el caso preserve la información relativa a la identidad
del donante, y la mantenga de forma reservada y sin dar acceso a ella.Todo ello,
en ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieren para habilitar y
reglamentar el funcionamiento de esa clase de instituciones; es decir, ya sea
por una orden singular o bien mediante la toma de razón en una nómina general o
la medida que estime más adecuada al respecto.
Es que la omisión estatal
de obrar en tal sentido no condice con la obligación estatal de garantizar y
respetar los derechos reconocidos en el artículo 8º de la Convención sobre los
Derechos del Niño y en el artículo 11 de la Ley Nº 26.061, por lo que, en las
condiciones ya expuestas en los considerandos precedentes, cabe concluir que en
la especie se dan los supuestos previstos en el artículo 1º de la Ley N 16.986
para admitir la acción de amparo.
Sin embargo, con relación al segundo
aspecto cabe advertir que lo relacionado con el modo de preservar y mantener esa
información, es decir, lo relativo a la creación de un registro formal de
carácter general y lo relativo a la determinación de las condiciones y
modalidades en las que concretamente la menor interesada podrá tener acceso a
ella constituye un asunto que es de resorte primario del legislador; y depende
de la política legislativa que concretamente el Congreso Nacional adopte sobre
la materia.
Al respecto, cabe recordar que no es posible sustituir al
poder legislador en las funciones que le son propias y ejerce
de acuerdo
con las mayorías exigidas por la Constitución Nacional; ni corresponde a los
jueces reemplazar la voluntad de los legisladores en lo relativo al acierto y
conveniencia de la política legislativa sancionada en ejercicio de sus
competencias constitucionales (cf. Fallos:277:25; 300:700; 335:1315). Todo ello,
sin perjuicio de que, ante una eventual alegación de inconstitucionalidad por
parte de las personas debidamente legitimadas a tal efecto, corresponda examinar
de manera concreta la compatibilidad y la coherencia de la regulación
legislativa ya sancionada con los preceptos de rango superior inherentes a la
materia en debate.
X.- Que, en el orden de ideas ya expuesto cabe
destacar que en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación aprobado
recientemente por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y
Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación se establece: "Derecho
a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida.
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de
reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el
correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento" (artículo 563).
Por otro lado, se dispone: "Contenido de la información. A petición de las
personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida,
puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a
datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la
identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la
autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local"
(artículo 564). Además, se prevé: "Determinación en las técnicas de reproducción
humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida,
la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado
y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley
especial.(.) Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros,
no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los
impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena"
(artículo 575).
En los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación redactado por la Comisión para la Elaboración del
Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación del designada por el
Decreto Nº 191/11 relativo a la cuestión en estudio, cuyo texto no fue
modificado sustancialmente en el proyecto aprobado por la Comisión Bicameral
para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de
la Nación en lo que respecta al tema bajo análisis, se estableció que "La
reforma regula otra cuestión que se deriva del uso de gametos de terceros como
es el derecho a conocer los orígenes de los niños nacidos a través de estas
técnicas; doctrina y jurisprudencia derivan el derecho a conocer los orígenes de
la noción de identidad, como un derecho humano, de considerable peso en la
historia argentina. Si bien el Anteproyecto establece la regla del anonimato,
prevé supuestos de apertura o flexibilización de dicho carácter. En efecto, se
reconoce el derecho de las personas nacidas de este modo a obtener información
médica sobre los donantes en caso de riesgo para la salud, sin necesidad de
intervención judicial. La identidad del donante, en cambio, puede ser develada
cuando se invocan otras razones debidamente fundadas, que deben ser evaluadas
por la autoridad judicial (no ya administrativa) en atención a los intereses en
juego. De este modo, la reforma adopta una postura intermedia, frente a un
panorama dispar en el derecho comparado.Se sigue de cerca la legislación
española (Ley nº 14/2006) pero se abre la posibilidad de abandonar el anonimato
frente a razones fundadas que deben ser valoradas judicialmente".
XI.-
Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde poner de relieve que en la
legislación comparada existen diferentes posturas en relación con la materia
objeto de este amparo. Así, en las regulaciones de Reino Unido, Holanda,
Australia, Nueva Zelanda, Finlandia, Noruega y Suecia se privilegia el derecho
del niño a conocer su origen. Por su parte, en Bulgaria, Bélgica e Islandia se
permite que la elección sea llevada adelante por los donantes o receptores.
Portugal y Brasil siguen una posición intermedia, en virtud de la cual se
permite conocer la identidad del donante en determinadas circunstancias. En
cambio, en las legislaciones de Francia, Dinamarca y Rusia se mantiene el
anonimato del donante (cf. De la Torre, Natalia y otros, "Técnicas de
reproducción humana asistida", en Herrera, Marisa (directora), Teoría y
práctica del derecho de familia hoy, Buenos Aires, Eudeba, 2012 , págs.
492/493). Por tanto, y tal como se ha expresado, lo relacionado con la creación
de un registro general, y la determinación de las condiciones y modalidades de
acceso quedan librados a las decisiones de política legislativa que
oportunamente se adopten al respecto (cf. Lloveras, Nora - Orlandi, Olga -
Faraoni, Fabián Eduardo, "El derecho a la identidad y el emplazamiento
filiatario en las prácticas de procreación asistida", en Lloveras, Nora -
Herrera Marisa (directoras), El derecho de familia en Latinoamérica, Buenos
Aires, Nuevo Enfoque Jurídico, 2010, págs. 667/695; Duran Rivacoba, Ramón,
Anonimato del progenitor y derecho a la identidad del hijo. Decisiones
judiciales encontradas sobre la reserva de identidad en los casos de madre
soltera y donante de esperma, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, págs.
3/54; Corral Talciani, Hernán, Intereses y derechos en colisión sobre la
identidad del progenitor biológico:los supuestos de la madre soltera y del
donante de gametos, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2, 2010, págs. 57/88).
XII.- Que en cuanto a las costas, corresponde imponer las de ambas
instancias en el orden causado, en virtud del carácter novedoso y complejo de
las cuestiones controvertidas en la causa (artículo 68, segunda parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto,
corresponde: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto; dejar sin
efecto la sentencia apelada; hacer lugar, también en parte, a la demanda de
amparo; y ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que
arbitre los medios que estime más convenentes a fin de preservar de manera
efectiva la información relativa a la donante de los óvulos utilizados para
llevar a cabo el procedimiento de fertilización asistida al que se refiere el
presente caso, ya sea mediante el dictado de un acto administrativo de alcance
particular o general, sin dar acceso a ella a la parte interesada y
exclusivamente con el objeto de sea utilizada en las condiciones y modalidades
que oportunamente establezca el Congreso de la Nación al dictar la
reglamentación legal correspondiente a esta materia. Con costas por su orden en
ambas instancias. ASÍ VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr.Pablo Gallegos
Fedriani, dice:
I.- Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo
expuesto en los considerandos I a V del voto que antecede.
II.- Que, en
primer lugar, cabe poner de resalto que la pretensión de los coactores se limita
a que se ordene la creación de un registro estatal con la información que posean
los centros de fertilidad y bancos de esperma legalmente habilitados respecto de
los donantes de óvulos y esperma, a efectos de que tales datos sean conservados
para que sus hijas y todas las personas nacidas en virtud de tratamientos
reproductivos con gametos de terceros tengan la posibilidad de acceder a esa
información con la correspondiente autorización judicial al cumplir la mayoría
de edad.
III.- Que, sentado ello, corresponde reconocer la legitimación
colectiva de los amparistas, puesto que persiguen la protección de derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos en los
términos establecidos por la Corte Suprema en el precedente "Halabi"
(Fallos:332:111).
Ello es así, dado que, por un lado, existe un hecho único que causa una
lesión a una pluralidad relevante de derechos homogéneos, que está constituido
por la ausencia de reglamentación específica que establezca la obligatoriedad de
la conservación de la información relativa a los donantes de gametas.
Por su parte, la pretensión procesal está enfocada en el aspecto
colectivo de los efectos de ese hecho, dado que los actores pretenden que se
resguarde toda la información de los donantes de gametas que posean los centros
de fertilidad y bancos de esperma.
Además, el ejercicio de la acción
individual no aparece plenamente justificado, ya que no tiene sentido exigir a
cada una de las personas afectadas que promueva una demanda peticionando el
resguardo de los datos de los donantes de las gametas utilizadas en el
procedimiento de fertilización asistida a partir del cual fue concebida.
Finalmente, se observa que existe un fuerte interés estatal en la
protección de los derechos involucrados, toda vez que la cuestión a resolver se
vincula directamente con los derechos fundamentales de los niños nacidos a
través de técnicas de fertilización con gametos de terceros, como son los
derechos a la identidad y a la salud, que se encuentran consagrados en los
artículos 8º, inciso 1º, y 24 de la Convención sobre Derechos del Niño y los
artículos 11 y 14 de la Ley de Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes Nº 26.061.
IV.- Que, tal como lo alegan los
recurrentes, en nuestro sistema jurídico no existe una regulación específica
respecto de la preservación y conservación de la información vinculada a los
donantes de gametas ni se encuentra reglamentada la donación de material
genético.
En tal sentido, cabe señalar que el proyecto de ley presentado
por la Diputada Victoria Donda y tramitado en el expediente Nº 8182-D-2012
-trámite parlamentario 169 (19/11/2012)-, en el que, en lo que aquí interesa,
sedisponía la implementación de un registro con la información de las personas
que brindaron el material genético, perdió estado parlamentario por no haber
sido tratado oportunamente. Por otro lado, se advierte que si bien en el
artículo 564 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por
la Cimisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los
Códigos Civil y Comercial de la Nación se dispone el acceso de personas nacidas
a través de técnicas de reproducción humana asistida a la información vinculada
a los donantes de gametas en ciertos supuestos, en ese cuerpo normativo no se
prevé expresamente ni la modalidad ni la obligatoriedad de la conservación de
esos datos; y, además, para que el acceso a esa información no resulte de
imposible cumplimiento, es indispensable que hasta tanto se sancione el referido
código los datos en cuestión estén correctamente resguardados.
V.- Que,
como consecuencia de lo expuesto, se advierte que la ausencia de regulación
específica que determine la obligatoriedad de la conservación de la información
relativa a los donantes de gametas implica un riesgo inminente de que se pierdan
los datos en trato y, en consecuencia, las personas nacidas en virtud de
técnicas de fertilización con gametos de terceros sufran una irremediable
afectación de sus derechos fundamentales.
En tales condiciones,
corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte
actora y por la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la
Capital Federal y, en consecuencia, ordenar al Poder Ejecutivo Nacional que cree
un registro con la información que posean los centros de fertilidad y bancos de
esperma del país legalmente habilitados respecto de los donantes de óvulos y
esperma. Con costas a la parte vencida (artículo 14 de la Ley Nº 16.986). ASÍ
VOTO.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:Admitir parcialmente el recurso
de apelación interpuesto; dejar sin efecto la sentencia apelada; hacer lugar,
también en parte, a la demanda de amparo; y ordenar al Estado Nacional -
Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios que estime más
convenentes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa a la
donante de los óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de
fertilización asistida al que se refiere el presente caso, ya sea mediante el
dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin dar
acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con el objeto de sea
utilizada en las condiciones y modalidades que oportunamente establezca el
Congreso de la Nación al dictar la reglamentación legal correspondiente a esta
materia. Con costas por su orden en ambas instancias.
Regístrese,
notifíquese a las partes por Secretaría y a los Sres. Fiscal General y Defensora
Pública Oficial en sus públicos despachos, y devuélvase.
Guillermo F.
Treacy
Jorge F. Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
(en
disidencia)
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