Fuente: Boletín Derecho Médico (Dr. Roberto Meneghini)
“P. C. L. s/procesamiento”
Cámara Nacional Criminal y
Correccional Sala VI – 19 de junio de 2014
///nos Aires, 19 de junio de
2014.-
I.- Celebrada la audiencia y la deliberación, estamos en condiciones de
expedirnos respecto de la apelación interpuesta a fs. 690/691 vta. por el Dr.
Mariano Goyeneche Argibay, letrado defensor de C. P. contra el punto II del
auto de fs. 662/682 que dispuso su procesamiento en orden al delito de
homicidio culposo previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal de
la Nación.
II.- En lo alegado por la asistencia técnica no vislumbramos la
contradicción que dice haber en la resolución impugnada. El magistrado en
ningún momento se apartó de la pericia realizada por el Cuerpo Médico Forense.
Por el contrario citó a los profesionales intervinientes a fin de zanjar dudas
que tenía al respecto y luego analizó en conjunto su resultado con el resto de
la prueba colectada en el legajo y detalló la gravitación que tuvieron en la
solución final recaída, surgiendo claramente el marco histórico del suceso
investigado.
En cuanto al fondo de la cuestión, la solución es acertada por los
argumentos que a continuación expondremos.-
Desde el inicio de la causa se han llevado a cabo diligencias, entre
ellas el peritaje Médico Forense (ver fs. 317/341), tendiente a establecer la
razón de la muerte de M. C. B. y determinar si la atención que recibió
respondió a las reglas del arte de curar o, si por el contrario, alguno de los
galenos involucrados pudo tener responsabilidad penal.-
Tal como menciona la asistencia técnica, de una lectura del informe
confeccionado se concluye que "por las características del síndrome
urémico- hemolítico atípico asociado a neumococo y el grado de desarrollo de
los conocimientos médicos, no obstante la notoria ausencia de concordancia
entre los registros médicos efectuados por la atención de la niña a las 00.25
horas (Dr. L.), y las 01.30 horas del 29/11/07 (Dra. P.), no resulta posible
aseverar que - si hubiera recibido otra atención médica-, se hubiera salvado la
vida de la niña." -ver fs. 341-, pero luego de la falta de mérito
dispuesta a fs. 433/436 se convocó a quienes la suscribieron a fin de evacuar
interrogantes existentes, sobre todo en relación a la aparente contradicción
entre lo expresado por el Dr. L. y la Dra. P. respecto de la salud de la niña
con una hora de diferencia entre ambas consultas.-
A fs. 618/620 la Dra. E. R. Z. indicó que "en el caso de la
consulta del día 29 de noviembre de 2007, a las 00.25 horas, el motivo de consulta
fue dolor abdominal y el síndrome febril… Los indicadores que ha manifestado el
Dr. L. (ver fs. 221), regular estado general, somnolencia, irritabilidad,
rechazo del alimento, y la auscultación de crepitantes en ambos campos
pulmonares, mucosas ligeramente secas, permitían sospechar una posible
enfermedad bacteriana invasiva.".-
Refiriéndose a la actuación de la Dra. P., dijo que luego de este
diagnóstico y teniendo en cuenta el antecedente de la laringitis, hubiese sido
prudente realizar estudios complementarios, tales como radiografía de tórax,
análisis de orina, hemograma completo y reactante de fase aguda (proteína C
reactiva o procaslsitonina y medio interno -ionograma, estado ácido base
venoso, uremia, creatinina). Y que lo plasmado por aquélla en el libro de
guardia del Sanatorio ….. (ver fs. 81 de este) no es concordante con el cuadro
clínico descripto una hora antes por el Dr. L. y por el cual aquél habría
indicado a los padres concurrir de urgencia al nosocomio ya que el estado de M.
era de gravedad (ver declaraciones de C. A. A. y C. A. O. B. de fs. 15/16vta.,
358/360 y 637/639vta.).-
Precisó que los estudios antes mencionados, los que la Dra. P. se negó a
realizar, "permiten encuadrar un diagnóstico presuntivo de enfermedad
bacteriana invasiva, como por ejemplo bateriemia neumonía, meningitis, etc.
Frente a un paciente de la edad de la menor, 22 meses, con antecedentes de
infección de inicio probablemente viral (laringitis) evolución tórpica y
registros febriles no cuantificados en el contexto de la referencias formuladas
en su examen por el Dr. L., el 29 de noviembre de 2007, la realización de tales
estudios, podrían o no haber detectado un proceso infeccioso en curso….",
y que si bien, teniendo en cuenta la descripción del Dr. L., y el antecedente
de las consultas del 27/11 y del 29/11 a las 1.30 horas, no se puede inferir
que ya desde la primera atención médica, la niña estaba incursa en el proceso
de esta enfermedad, sí se puede "tomar en cuenta el antecedente de un
cuadro de causa frecuentemente viral como la laringitis, como antecedente para
favorecer la invasión de una bacteria, por ejemplo, neumococo, a través del
epitelio respiratorio alterado o inflamado…".
Agregó que recibida la paciente en las condiciones asentadas en el dictamen
médico de fs. 318/319 y que, de acreditarse éstas, hubiera sido pertinente
analizar los antecedentes, confirmar o descartar el cuadro con elementos
objetivos y actuar en consecuencia. Precisó que era obligación de la nombrada
dejar registro del tipo del anamnesis (interrogatorio del cuadro clínico) y la
totalidad del examen físico practicado, cosa que no hizo, mencionando
únicamente "indicaciones, continuar con igual tratamiento", sin
especificar de qué tipo de acción se trataba. Añadió que la buena práctica
médica enseña que, aun cuando se prescribe la misma conducta terapéutica, se
registre a qué fármacos se refiere y en qué dosis, y por cuánto tiempo, aunque
se trate de una guardia.
Por su lado, el Dr. C. H. E. a fs. 621/622, coincidió con su colega y
fue contundente en que, "de haberse corroborado el diagnóstico dado por el
Dr. L., esa niña debería haber quedado internada por estar enferma. Una vez
internada comenzaría toda la evaluación, los exámenes complementarios, todo lo
que es el laboratorio, examen de sangre completo, se evalúa como sigue este
estado de cuadro clínico. El tema del rechazo al alimento es un signo de
gravedad, de "chico enfermo". Además habla de somnolencia, y no puede
descartarse un problema neurológico tampoco. Si un médico de guardia ve a un
chiquito en estas condiciones, debe internarlo, más allá de los exámenes de
laboratorio."
En cuanto a que la Dra. P. comunicó a los padres, que la menor tenía una
laringitis que estaba mejorando, precisó "cómo supo la Dra. P. con haberla
visto sólo una vez que estaba mejorando, si las teorías, la igualdad o mejoría
de un cuadro exige al menos dos exámenes. Esto le quita fundamentación lógica
al diagnóstico.".
Agregó "que el cuadro clínico descripto por L. pudo, en término de
posibilidades, haber sido una expresión clínica presentada por la menor que
posteriormente tuvo el desenlace que se conoce, y que el cuadro de la Dra. P.
es también otra posibilidad…".-
Conforme lo expuesto entendemos que la Dra. P., en su posición de garante
de la salud y de la vida de la paciente, violó el deber objetivo de cuidado al
no atender las recomendaciones del Dr. L. a los padres, en cuanto a la
realización de análisis y otros exámenes y de no tener en cuenta la gravedad
del cuadro que tenía la sintomatología indicada por aquel profesional a fs.
221. Se omitió evaluar que no ingería alimentos desde hacía tres semanas, que
no tomaba líquidos, lo que debió particularmente ser tenido en cuenta, atento
la corta edad de la niña.-
Si bien lo dicho por los peritos no permite determinar si la acción de
P. fue causa directa del deceso de la menor, como así tampoco que de haberse
conducido en forma aconsejable se hubiera podido detectar la enfermedad que
provocó su deceso, debido que tanto ella como L. no dejaron documentado la
información necesaria. Pero tampoco se puede descartar este extremo.-
En efecto, frente a la "mejoría" descripta por P. que, por otro lado y según el Dr. C. H. E. ,
integrante del Cuerpo Médico Forense, era imposible de establecer cuando se vio
a la paciente una sola vez (las teorías, la igualdad o mejoría de un cuadro
exige al menos dos exámenes). Por esa razón se calificó al diagnóstico como
falto de fundamentación lógica. M. se encontraba enferma y su cuadro
evidentemente iba empeorando hasta provocar su deceso cinco días después, el 3
de diciembre de 2007, en el Sanatorio ….., habiendo permanecido 66 horas
aproximadamente sin atención médica debido a que los padres tomaron en cuenta
la prescripción dada por la imputada.
Como bien menciona el magistrado
de grado, el Dr. L. plasmó en su informe una hora antes de ser atendida por la
incusa "sonidos pulmonares crepitantes", los que evidentemente no
fueron detectados por aquélla, ya que en ningún momento lo asentó en sus anotaciones.
Pero al tiempo de desatarse el proceso que culminó en la muerte de M., ésta
presentó infección en uno de sus pulmones, lo que justamente era compatible con
el sonido detectado por L. y desatendido por P. La causa de su muerte fue SUH
D- asociado a infección por streptococcus pneumoniae (neumococo), lo que indica
indicios de sintomatología de la enfermedad. Ya había comenzado a desarrollarse,
al momento de la consulta del día 29 de noviembre a las 1.30 horas, el proceso
que no evaluado ni abordado de manera diligente culminó en el deceso..
Hemos sostenido con anterioridad (c/nro. 38.112 "C. M. I. 15 de
diciembre y otros s/homicidio culposo", rta. el 16/10/2009, donde se citó
c/nro. 37670 "P. , A. ", rtal el 13/08/09) que ""la culpa
radica en la "omisión voluntaria de diligencia" …y …por tanto,
"la esencia de la culpa consiste enteramente, en la previsibilidad"
cosa bien distinta de la previsión" (Luis Jiménez de Asúa, Tratado de
Derecho Penal, Tomo V, editorial Losada, tercera edición, 1976, pág. 753-754,
con cita de Carrara). "Nada afecta a la fortuna de esta fórmula el hecho
de que debamos retrotraernos para determinar lo posible de la previsión del
resultado, al instante en que el autor inicia la conducta productora del daño…
tenemos el deber de atender (previendo) y de evitar (pudiendo) y es preciso que
preveamos, si podemos conocer el posible resultado, que éste pude
sobrevenir."(Jiménez de Asúa, obra citada, pág. 759).
No se puede soslayar que "La norma de cuidado penal persigue evitar
la producción de aquellas lesiones al bien jurídico que, ex ante, el sujeto
tenía la posibilidad de prever" (Mirentxu Corcoy Bidasolo, "El delito
imprudente", ed. B de f, 2005, pág. 93).
La doctrina sostiene que en el tipo omisivo no se requiere un nexo de
causación entre la conducta prohibida (distinta a la debida) y el resultado,
sino uno de evitación, es decir, la muy alta probabilidad de que la acción
mandada hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado
(ver en este sentido, Zaffaroni, Eugenio, "Manual de Derecho Penal",
Parte General, págs. 451 y ss, Editorial Ediar, año 2003).-
La conducta omisiva llevada a cabo por la Dra. P., en presunta violación
a sus obligaciones como médica al no disponer la realización de estudios que
hubieran detectado la enfermedad en la niña, aumentó el riesgo en su salud.
Ello así, pues no brindó la pertinente atención en tiempo oportuno y de tal
manera es posible afirmar, con probabilidad, que ese riesgo indebido fue
determinante para que la dolencia avance y culmine con la vida de la pequeña.
El diagnóstico dado por L., el cuadro clínico presentado por los padres
de aquélla en forma verbal y su estado general, imponían que actuara de la
manera indicada por los Dres. Z. y E., lo que al menos hubiera dado la
posibilidad de estar a resguardo en un nosocomio con un diagnóstico certero y
no 66 horas sin atención médica, período al que el Cuerpo Médico Forense, en su
dictamen de fs. 317/341, dio especial relevancia.
Teniendo en cuenta que el auto de procesamiento no requiere certidumbre
apodíctica por parte del juez acerca de los extremos requeridos para
decretarlo, ya que es suficiente con la probabilidad de la existencia del hecho
delictuoso y de la culpabilidad del imputado. Se trata de habilitar la base del
juicio que es la etapa en la cual se desarrollarán los debates y la
confrontación con amplitud; basta entonces con la mera convalidación de la
sospecha para poder proseguir con la investigación, por lo cual, el Tribunal
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto II del auto de fs. 662/682, en todo cuanto fuera
materia de recurso.-
Se deja constancia que el Juez Mario Filozof no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al
juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Fdo.: Ricardo Matías Pinto - Julio Marcelo Lucini
Ante mí: Carlos E.G. Williams - Sec. Let. C.S.J.N.
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