Buenos Aires, 15 de mayo de 2014.
VISTO: El recurso
de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 51/55 vta. (concedido
con efecto devolutivo a fs. 56) contra la resolución de fs. 48/49, cuyo traslado
no fue contestado y oída la Sra. Defensora Oficial a fs. 62/63, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a
la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del
Automóvil Club Argentino (OSPACA) que arbitre los medios pertinentes para
proceder a la reafiliación de la Sra. V.C.F., hasta tanto se decida la cuestión
de fondo planteada.
Contra esa decisión recurre la demandada, quien
esgrime que la Sra. V.C.F. era afiliada a la Obra Social (a cargo de su hermana
titular) y que al obtener el beneficio de jubilación por invalidez cesó su
derecho a continuar como afiliada, correspondiéndole los servicios médico
asistenciales del PAMI, u optar por otra Obra Social que atienda a jubilados y
pensionados.
Agrega, que no está condiciones de continuar con su
afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la
Superintendencia de Salud para la atención de jubilados.
II. En los
términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no
está discutida la afiliación a OSPACA de la Sra. F.V.C., de 42 años de edad, ni
que aquélla le dio de baja al haber obtenido su beneficio jubilatorio (cfr. fs.
2/4 y fs. 8/10).
Tampoco se cuestiona la discapacidad de la afiliada
"Retraso Mental Moderado" (cfr. certificado de discapacidad de fs. 8 y resumen
de historia clínica de fs. 5) por lo cual fue declarada incapaz en los términos
del art. 141 del CC, siendo su curadora definitiva su hermana L.S.F.
(cfr. fs. 1). Asimismo, que se halla internada en el Hogar Centro de día
"Araucaria Silvestre" (cfr. fs. 6).
Así, a los fines de dilucidar el
planteo de la accionada, resulta útil reseñar las siguientes circunstancias:1)
la Sra. V.C.F. era afiliada a OSPACA, a cargo de su hermana titular, gozando de
los servicios médico-asistenciales en su condición de discapacitada. El 12-11-13
la accionada le remitió a la titular de la afiliación Sra. L.S.F una carta
documento por la que le hacía saber que: ".toda vez que la Sra. F.V.C. se
encuentra como beneficiaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI) y que la ley expresamente prohíbe la doble
cobertura de cualquier beneficiario del Sistema de Seguro de Salud, se procede a
dar de baja del padrón de beneficiarios de OSPACA.y que deberá solicitar las
prestaciones médico- asistenciales que requiera ante el PAMI que es quien recibe
los aportes respectivos" (cfr. fs. 9 y contestación de intimación judicial de
fs. 36/37).
2) la amparista, en su condición de discapacitada goza de
los beneficios de la ley 24.901, además, claro está, de las leyes 23.660 y
23.661.
3) OSPACA, hasta que la dio de baja en su afiliación, afrontó el
costo del hogar centro de día en donde se hallaba internada y recibía su
rehabilitación; por otra parte, consta el detalle de la deuda que se generó por
falta de pago de tales servicios (cfr. fs. 7).
III. Sentado lo expuesto,
cabe señalar, con respecto a las quejas de la obra social y a las disposiciones
reglamentarias que invoca, que no se puede soslayar -en el acotado margen de
conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que
el pedido de mantenimiento de afiliación a la Obra Social fue formulado por
quien hasta ese momento era afiliada obligatoria (a cargo de su hermana
afiliada-titular) y que en virtud de ese vínculo recibía las prestaciones
médico-asistenciales correspondientes. A esta situación, se le agrega la
circunstancia de que la Sra. V.C.F.reviste la condición de "discapacitada" en
los términos de la ley 24.901, lo cual acarrea -para la demandada- una
protección integral al afiliado, que le genera -en consecuencia- mayores
obligaciones.
Cabe recordar que la Obra Social, además de proteger la
salud e integridad física de las personas, adquiere un compromiso social con sus
afiliados de modo que la negativa a mantenerlos como tales (y más aún respecto
de una persona discapacitada) no puede fundarse, únicamente, en su autonomía
(conf. CSJN, Fallos: 324:678).
La recurrente no repara en ello ni en el
derecho que tienen los trabajadores de mantener su afiliación después de obtener
los beneficios previsionales (conf. jurisp. de Cámara, esta Sala causas n°
162/02 del 12-3-02, 2170/02 del 20-6-02; Sala I, causas n° 5931/98 del 18-11-99,
3889/98 del 23-5-2000, entre muchas otras); tampoco en la situación particular
de la actora que -como ya se dijo- al ser discapacitada, goza de los derechos
que le confiere el régimen específico (ley 24.901).
Por lo visto OSPACA
parte de la premisa que -frente a la jubilación de cualquier tipo que obtenga
uno de sus afiliados- tiene un derecho irrestricto a transferir la cobertura de
su asistencia al PAMI. Semejante tesitura no se condice con la finalidad que
tienen las obras sociales al tiempo que se desentiende de las cuestiones
enunciadas en el párrafo anterior.
Asimismo, la interpretación que
postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de
que implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660,
que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas n º 162/02 del
08-10-02 y 5899/01 del 26-10-04; Sala 1, causa nº 10.307/05 del 14-09-06; Sala
2, causa nº 2132/97 del 28-12-99).
Finalmente, y con la documentación
obrante a fs. 6/7 y certif. de discapacidad de fs.5 se acredita en forma
suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida
cautelar decretada (art. 230, inc. 2, del Código Procesal), en tanto refiere a
la necesidad de disipar un temor de daño inminente - acreditado prima facie- o
presunto (cfr. Fassi- Yañez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus
citas de la nota nº 13: Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77,nº
19; esta Cámara, Sala 1, causas 6655/98 del 7-5-99, entre otras; Sala II, causa
11.332/02 del 5-3-2002; CNCiv., Sala D, del 26-2-85, LL 1985-C- 398), que en el
caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la
afiliada a partir de su situación de jubilada.
Por los fundamentos
expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de
agravios. Con costas (art. 68, primer párrafo Código Procesal).
Hágase
saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de
apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18-11-2013, deberán
registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio
electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley
las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y
38/13 -B.O. 17/10/13-).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese
-a la Sra. Defensora Oficial en su Público Despacho- oportunamente publíquese y
devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
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