jueves, 15 de enero de 2015

FALLO QUE ORDENA REAFILIAR A DISCAPACITADA A LA OBRA SOCIAL NO OBSTANTE HABER OBTENIDO JUBILACIÓN POR INVALIDEZ

Fuente: microjuris.com

Partes: F. V. C. c/ OSPACA s/ incidente de apelación
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
 
Sala/Juzgado: III
 
Fecha: 15-may-2014
 
Cita: MJ-JU-M-87073-AR | MJJ87073 | MJJ87073
 
Se ordenó a una obra social reafiliar a la amparista, discapacitada y hermana de la titular beneficiaria, ya que no perdió dicha calidad por la circunstancia de haber obtenido la jubilación por invalidez.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
Sumario:
 


1.-La circunstancia de que la afiliada revista la condición de discapacitada en los términos de la Ley 24.901 , acarrea para la obra social demandada una protección integral que le genera mayores obligaciones.

2.-La obra social, además de proteger la salud e integridad física de las personas, adquiere un compromiso social con sus afiliados de modo que la negativa a mantenerlos como tales (y más aún respecto de una persona discapacitada) no puede fundarse, únicamente, en su autonomía.

3.-Los trabajadores tiene derecho de mantener la afiliación a una obra social después de obtener los beneficios previsionales.

4.-La interpretación que hace la obra social de los decs. 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que implica convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la Ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior.

5.-La indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la afiliada a partir de su situación de jubilada, acredita en forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada, en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente.
 
 
Fallo:
 
Buenos Aires, 15 de mayo de 2014.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 51/55 vta. (concedido con efecto devolutivo a fs. 56) contra la resolución de fs. 48/49, cuyo traslado no fue contestado y oída la Sra. Defensora Oficial a fs. 62/63, y

CONSIDERANDO:

I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) que arbitre los medios pertinentes para proceder a la reafiliación de la Sra. V.C.F., hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.

Contra esa decisión recurre la demandada, quien esgrime que la Sra. V.C.F. era afiliada a la Obra Social (a cargo de su hermana titular) y que al obtener el beneficio de jubilación por invalidez cesó su derecho a continuar como afiliada, correspondiéndole los servicios médico asistenciales del PAMI, u optar por otra Obra Social que atienda a jubilados y pensionados.

Agrega, que no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados.

II. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está discutida la afiliación a OSPACA de la Sra. F.V.C., de 42 años de edad, ni que aquélla le dio de baja al haber obtenido su beneficio jubilatorio (cfr. fs. 2/4 y fs. 8/10).

Tampoco se cuestiona la discapacidad de la afiliada "Retraso Mental Moderado" (cfr. certificado de discapacidad de fs. 8 y resumen de historia clínica de fs. 5) por lo cual fue declarada incapaz en los términos del art. 141 del CC, siendo su curadora definitiva su hermana L.S.F.

(cfr. fs. 1). Asimismo, que se halla internada en el Hogar Centro de día "Araucaria Silvestre" (cfr. fs. 6).

Así, a los fines de dilucidar el planteo de la accionada, resulta útil reseñar las siguientes circunstancias:1) la Sra. V.C.F. era afiliada a OSPACA, a cargo de su hermana titular, gozando de los servicios médico-asistenciales en su condición de discapacitada. El 12-11-13 la accionada le remitió a la titular de la afiliación Sra. L.S.F una carta documento por la que le hacía saber que: ".toda vez que la Sra. F.V.C. se encuentra como beneficiaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y que la ley expresamente prohíbe la doble cobertura de cualquier beneficiario del Sistema de Seguro de Salud, se procede a dar de baja del padrón de beneficiarios de OSPACA.y que deberá solicitar las prestaciones médico- asistenciales que requiera ante el PAMI que es quien recibe los aportes respectivos" (cfr. fs. 9 y contestación de intimación judicial de fs. 36/37).

2) la amparista, en su condición de discapacitada goza de los beneficios de la ley 24.901, además, claro está, de las leyes 23.660 y 23.661.

3) OSPACA, hasta que la dio de baja en su afiliación, afrontó el costo del hogar centro de día en donde se hallaba internada y recibía su rehabilitación; por otra parte, consta el detalle de la deuda que se generó por falta de pago de tales servicios (cfr. fs. 7).

III. Sentado lo expuesto, cabe señalar, con respecto a las quejas de la obra social y a las disposiciones reglamentarias que invoca, que no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de mantenimiento de afiliación a la Obra Social fue formulado por quien hasta ese momento era afiliada obligatoria (a cargo de su hermana afiliada-titular) y que en virtud de ese vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes. A esta situación, se le agrega la circunstancia de que la Sra. V.C.F.reviste la condición de "discapacitada" en los términos de la ley 24.901, lo cual acarrea -para la demandada- una protección integral al afiliado, que le genera -en consecuencia- mayores obligaciones.

Cabe recordar que la Obra Social, además de proteger la salud e integridad física de las personas, adquiere un compromiso social con sus afiliados de modo que la negativa a mantenerlos como tales (y más aún respecto de una persona discapacitada) no puede fundarse, únicamente, en su autonomía (conf. CSJN, Fallos: 324:678).

La recurrente no repara en ello ni en el derecho que tienen los trabajadores de mantener su afiliación después de obtener los beneficios previsionales (conf. jurisp. de Cámara, esta Sala causas n° 162/02 del 12-3-02, 2170/02 del 20-6-02; Sala I, causas n° 5931/98 del 18-11-99, 3889/98 del 23-5-2000, entre muchas otras); tampoco en la situación particular de la actora que -como ya se dijo- al ser discapacitada, goza de los derechos que le confiere el régimen específico (ley 24.901).

Por lo visto OSPACA parte de la premisa que -frente a la jubilación de cualquier tipo que obtenga uno de sus afiliados- tiene un derecho irrestricto a transferir la cobertura de su asistencia al PAMI. Semejante tesitura no se condice con la finalidad que tienen las obras sociales al tiempo que se desentiende de las cuestiones enunciadas en el párrafo anterior.

Asimismo, la interpretación que postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Sala, causas n º 162/02 del 08-10-02 y 5899/01 del 26-10-04; Sala 1, causa nº 10.307/05 del 14-09-06; Sala 2, causa nº 2132/97 del 28-12-99).

Finalmente, y con la documentación obrante a fs. 6/7 y certif. de discapacidad de fs.5 se acredita en forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada (art. 230, inc. 2, del Código Procesal), en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente - acreditado prima facie- o presunto (cfr. Fassi- Yañez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13: Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77,nº 19; esta Cámara, Sala 1, causas 6655/98 del 7-5-99, entre otras; Sala II, causa 11.332/02 del 5-3-2002; CNCiv., Sala D, del 26-2-85, LL 1985-C- 398), que en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la afiliada a partir de su situación de jubilada.

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas (art. 68, primer párrafo Código Procesal).

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18-11-2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su Público Despacho- oportunamente publíquese y devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

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