El Sr. R. F. G. presenta una
discapacidad motriz permanente que le permite solo utilizar los miembros
superiores, producto de una lesión medular. En el año 2004, obtuvo la licencia
para conducir vehículos particulares adaptados, la que le fuera renovada hasta
el año 2015. Asimismo, el actor es propietario de un vehículo habilitado como
remis que posee adaptaciones para que pueda ser conducido por él mismo, como,
por ejemplo: caja automática, frenos y acelerador manuales. En el año 2010 se
presenta ante las autoridades pertinentes y solicita se le extienda una licencia
de conducir profesional, a fin de ganarse la vida sin necesidad de contratar a
un tercero como conductor de su remis; pedido que le fue denegado por la
Dirección de Seguridad Vial, basado en el informe de la Junta Médica Policial
que lo consideró como «inepto» para acceder a la licencia profesional
solicitada.
El actor interpone, entonces, demanda contra el Gobierno de
la provincia de Mendoza a fin de que sea anulado el acto administrativo de
alcance individual dictado por el director de Seguridad Vial, por el que se
desestimó su pretensión. Invoca razones como la afectación de su derecho a la
dignidad personal, a la igualdad de trato, a la propiedad y a trabajar. Acompaña
dictamen médico y pericia psicológica de donde se desprendería que se encuentra
en condiciones psicofísicas para conducir un remis.
¿Cuáles son,
entonces, las consideraciones que llevaron al Más Alto Tribunal de la provincia
de Mendoza a dejar sin efecto el acto administrativo por el cual la Dirección de
Seguridad Vial había denegado al actor el pedido de otorgamiento de una licencia
de conductor en la categoría «profesional», tomando en cuenta su discapacidad
física?En primer término, se basó en la norma del art. 75
inc. 23 de la CN, que
establece la necesidad de que el Congreso dicte leyes que aseguren la igualdad
de oportunidades de las personas con discapacidad.
En segundo lugar, se
fundamentó en las leyes 25.280
y 26.378
, que incorporaron a nuestro derecho interno dos
convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de las Personas con
Discapacidad (CIADDIS) de la OEA, suscripta en 1999, y la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), de la ONU, de 2006,
respectivamente.
Sostiene el tribunal, citando al Dr. ROSALES, que esta
última convención no define explícitamente la «discapacidad», por lo que no
impone un concepto rígido, sino que, muy por el contrario, le otorga un concepto
dinámico que habilita pueda adaptarse a lo largo del tiempo, y que le ha
permitido a la doctrina señalar la existencia de un cambio de paradigma que
converge en el respeto en la toma de decisiones (autonomía) de quienes padecen
algún tipo de discapacidad.
Recordemos que ese nuevo modelo de abordaje
de la discapacidad, alejado del médico-asistencial o médico-rehabilitador, es el
que considera que las causas que dan origen a la discapacidad son eminentemente
sociales ya que resultan de una sociedad que invisibiliza a las personas con
discapacidad; y se centra en la eliminación de cualquier barrera, para así poder
brindarles igualdad de oportunidades con el resto de las personas.
Otro
de los ejes fundamentales de la sentencia lo constituye la necesidad de tener en
cuenta en torno a los derechos de las personas con discapacidad el principio de
«no discriminación», indispensable a fin de hacer efectiva la igualdad de hecho.
La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad dice que:«Por
"discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables» (art. 2 y 5).
La Convención
Internacional define los «ajustes razonables» en su art. 2 como: «Por ajustes
razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales».
Es decir, la convención
internacional considera la «denegación de ajustes razonables» como una forma de
discriminación, por lo que el Estado tiene la obligación de adecuar no solo sus
leyes a la situación de las personas con discapacidad, sino que también ello
resulta de competencia del Poder Judicial en el sentido de que pueda interpretar
la normativa vigente, en función de dichos ajustes razonables, en favor de la
persona afectada. Nótese que para la norma de marras no todos los ajustes
resultan obligatorios, sino solo los «razonables». Se refiere, así, a
situaciones que deben modificarse para permitir el ejercicio de sus derechos a
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones en relación al resto
de las personas.Interesa poner de resalto que evaluando los antecedentes del
caso, el tribunal consideró que, para que el actor pueda conducir el vehículo
como taxi o remis, solo necesita que el mismo se encuentre adaptado para su uso
con capacidades motoras reducidas, habida cuenta de que, de la legislación local
que rige la actividad, no se requiere que este deba realizar alguna otra
actividad de desplazamiento o fuerza física, más allá de la conducción del
automóvil.
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que se
exponen en el fallo, se ordena a la Dirección de Tránsito de la Provincia
realizar todas las medidas de acción positiva para que el actor pueda acceder al
procedimiento de evaluación correspondiente al otorgamiento de una licencia de
conducir profesional en la categoría «taxi» o «remis».
El fallo es
ejemplar y ajustado a la normativa internacional invocada. Más allá de los
argumentos que pudo haber esgrimido el tribunal resultantes de otros derechos
amparados por los instrumentos internacionales como, por ejemplo, el que posee
toda persona con discapacidad a ganarse la vida mediante un trabajo libremente
elegido en un mercado laboral abierto, accesible e inclusivo, el tribunal se
circunscribió y estableció como el eje de todos los argumentos posibles el de la
no discriminación, por lo que ordenó al órgano administrativo competente que
realice las «adaptaciones» necesarias para evaluar el otorgamiento de la
licencia de conducir profesional. Y esto implica, por un lado, lograr que las
normas se cumplan, pero por otro que las mismas puedan ser adaptadas a la nueva
mirada social de la inclusión en relación a la discapacidad. Y este nuevo modelo
considera que las personas con discapacidad pueden efectuar el mismo aporte a la
sociedad que el resto de las personas, teniendo en cuenta la diversidad y la no
discriminación como eje ideológico preponderante.
Las barreras y
obstáculos que tienen las personas con discapacidad, sobre todo a la hora de
tener un trabajo digno, son muchas y variadas.Pero estimo que la peor de todas
ellas es la cimentada en los estereotipos y prejuicios sociales en relación a la
posibilidad de que puedan llevar a cabo en forma responsable tareas para las
cuales poseen plena capacidad y competencia. Su erradicación implica un trabajo
de sensibilización y capacitación relacionados con el respeto a la diversidad y
a la eliminación de la discriminación y la invisibilidad, respetando la
autonomía de la voluntad de las personas con discapacidad e impulsando la vida
independiente. Y esa tarea también resulta ser competencia del Poder Judicial,
el que debe identificar como en el fallo comentado las acciones
discriminatorias.
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(*) Abogada, especialista en
Derecho Sanitario. Docente de grado y posgrado. Directora del Instituto de
Derecho Sanitario del CPACF. Presidenta de la Comisión de Derecho Sanitario de
la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Presidenta de Fundaleis (Fundación
Altos Estudios e Investigación en Salud). Integrante del Comité Directivo de la
Red Iberoamericana de Derecho Sanitario. Asesora legal en la Superintendencia de
Servicios de Salud.
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