viernes, 23 de enero de 2015

FALLO SOBRE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL ACCIONAR DE UN GRUPO DE MÉDICOS (NO DEL EQUIPO MÉDICO)



FUENTE: Boletín de Derecho Médico
                Doctor Roberto Ángel Meneghini

"M., A. K. E. C/ CLÍNICA PERGAMINO S.A."

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PERGAMINO (

En la ciudad de Pergamino, el 6 de junio de 2014, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1943-13 caratulados "M., A. K. E. C/ CLINICA PERGAMINO S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO) (98)", Expte 41.476 del Civil y Comercial Nro. se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: G. S., Roberto M. Degleue y Hugo Alberto Levato, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza G. S. dijo: El Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs 927/940 haciendo lugar a la demanda instaurada por A. K. E. M. por sí y en representación de su hijo menor A. G., condenando a CLINICA PERGAMINO S.A. G. H. C., F. M. y a TPC COMPANIA DE SEGUROS S.A. a abonarles a los primeros dentro del plazo que se indica las sumas de PESOS DOCIENTOS MIL ($ 200.000) y de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 142.880), respectivamente.


Aplicó las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).

Ordenó el depósito del importe correspondiente al menor con previa intervención de la Asesora de Incapaces previa a su extracción y reguló los honorarios de letrados conforme las pautas que indica.- Asimismo rechazó la demanda instaurada por la parte actora contra H. D. B. aplicando las costas a la actora vencida (art.68 del CPCC).-Reguló honorarios en base a las pautas que indica de los letrados y peritos.

Apela el abogado a cargo del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos a fs 946 estimándolos bajos fundado a fs 954/955 y evacuado por la contraria a fs 964.- Apela la actora a fs 947, el apoderado de Clínica Pergamino S.A. y TPC Companía de Seguros S.A. a fs 948, el apoderado de San Cristóbal a fs 949 apela los honorarios fijados por altos, apelan los codemandados G. H. C. y F. M. a fs 950 y 951, la Dra. N. R. de V. a fs 952 estimando bajos los honorarios; a fs 953 obra providencia concediendo los recursos interpuestos.

Asimismo apela la Asesora de Incapaces a fs 993 concedido a fs 994.- Expresa agravios la parte actora a fs 1024/1033; el apoderado de la citada en garantía TPC Companía de Seguros S.A. y Clínica Pergamino a fs 1034/1039; el codemandado G. H. C. y F. M. adhieren a la expresión de agravios ya ofrecida a fs 1040/1042.

La expresión de agravios del Asesor de Incapaces Subrogante luce a fs 1043/1045.- Lucen agregados los escritos de respondes de la actora a fs 1050/1058 vta y del apoderado de los codemandados a fs 1059/1062, del apaoderado de San Cristóbal SMSG a fs 1063/1069; del Asesor Subrogante a fs 1071/1072.- A fs 1073 se llama autos para sentencia provicencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.

I).-AGRAVIOS PARTE ACTORA:

A fs 1024/1033 la parte actora con el patrocinio letrado del Dr J. V. R. desarrolla su crítica sobre los siguientes puntos:

1) La falta de acogimiento de la responsabilidad en el hecho del Dr H. D. B. en su calidad de Jefe de la UTI de la Clínica Pergamino

2) La consecuente exoneración de responsabilidad de las aseguradoras que daban cobertura a dicho profesional

3) la condena en costas a su parte derivadas del rechazo de la demanda en relación al mismo y sus aseguradoras

4) los montos fijados en concepto de daño sicológico y valor vida a los que tacha de exiguos y

5) la falta de condena de intereses sobre las sumas otorgadas por omisión de pedido expreso de los mismos en la demanda.

II).-AGRAVIOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CLINICA PERGAMINO, TPC COMPANIA DE SEGUROS S.A., C. , M. obrante a fs 1034/1042: Apontoca las quejas sobre 1) La legitimación activa dada a la actora reclamante y la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil.- 2) La declaración de responsabilidad de la Clínica Pergamino 3) La apreciación de la prueba 4) La regulación de honorarios

III).-AGRAVIOS ASESOR SUBROGANTE: A fs 1043/ 1044 se duele de: 1) El importe fijado en concepto de daño material para su asistido el menor reclamante estimándolo exiguo 2) De la falta de condena de intereses en los rubros, por la omisión de pertinente reclamo en demanda.- IV) .-En los respectivos escritos de respondes cada una de las partes ratifica su posición rebatiendo los argumentos de la contraria.- Los agravios se han expuesto sucintamente en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, dándose por reproducidos aquí cada uno de los argumentos expuestos en las fojas indicadas por los dolientes a los que se dará puntual tratamiento.- V).-Entrando a resolver las cuestiones propuestas he de dar tratamiento en primer lugar al capítulo atinente a la RESPONSABILIDAD tanto de los médicos G. C., F. M., H. D. B. y de la Clínica Pergamino, que generaron el disgusto y ensayo crítico de los litigantes por distintos motivos.

1.-La desestimación de la demanda que controvierte la actora respecto del médico H. D. B. y por ende del rechazo operado contra las aseguradoras del mismo se motiva en la falta de acreditación de un obrar culpable de parte del mismo acudiéndose a los elementos documentales más concretamente al informe del perito D. quien a fs 451 señala que dicho profesional aparece en la historia clínica con firma y sello el día 3/08/06 cuando ya el paciente está en coma profundo o en estado de muerte cerebral, proposición discutida en los agravios en cuanto la recurrente señala que la actuación del mismo se desprende del día 2/08/2006 o sea anterior al fallecimiento, pero sienta la postulación relevante en la circunstancia de que B. responde en su calidad de jefe del Servicio de Terapia Intensiva de la Clínica Pergamino.

Describe la presencia de un equipo médico, con todos sus integrantes en funciones, con un jefe y un autor material de los hechos dañosos (ejecutor) cuya conducta está ampliamente probada en consecuencia el jefe debe responder.

Desde aquí pide también la responsabilidad de las aseguradoras y la modificación de la condena en costas, se admita o no la responsabilidad pedida sosteniendo que tuvo razones motivadas para demandarlo.

No es de receptar la queja de la actora en este punto habida cuenta que el presupuesto de responsabilidad de la actuación de B. para enrostrarle una conducta culposa no surge de una actuación personal respecto del paciente cuando estaba en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica ni tampoco de la llamada responsabilidad colectiva que se aplica a un equipo médico a través de la teoría del "capitán del barco" en cuanto si bien aparece el mismo como constituido dentro de la unidad de terapia, vigente al momento de la muerte del paciente, se pudo individualizar al responsable del perjuicio y analizar dicha actuación individual, en la especie, la actuación del médico M., integrante de ese cuerpo de terapia y a cargo del paciente y a quien se le endilgara un obrar culpable.-

Ello no conlleva a la premisa que infiere el apelante, es decir que si se condenó a M., a quien señala como dependiente, necesariamente debió ser condenado el Jefe del Servicio.

Ello porque el esquema normativa aplicable a la actuación profesional de B. y M. se asienta sobre un factor de imputación subjetivo tal como la culpa (arts. 512, 901, 902 1109) y no un factor objetivo como pretende el apelante (art. 1113 del Cód. Civil).

Estimo que al no ser aplicable en la actuación de B. la teoría de imputación de responsabilidad colectiva y tampoco una actuación culposa personal en cuanto no se demostró en forma fehaciente la culpa del mismo, siendo insuficiente a este fin la firma estampada en la historia clínica del paciente en su calidad de Jefe del Servicio para atribuirle una deficiente actuación profesional vulneratoria de las reglas del arte de curar, ha de confirmarse la desestimación de la demanda contra el mismo.

No encuentro mérito tampoco para apartarme del principio objetivo de derrota contenido por el art. 68 del CPCC y su doctrina, por lo que se confirma también lo resuelto en primera instancia respecto de las costas.

2.-La condena de los médicos C. y M. puesta en crisis por el escrito de agravios de la parte demandada, ha de ser también confirmada.- Es que surge acreditado el obrar culpable de ambos a poco que se analice las constancias probatorias de autos, atinadamente evaluadas por el juez de primera instancia conforme a la reglas de la sana crítica (art. 486 y ccs del CPCC).- En efecto de la prueba instrumental, documental y pericial surge acreditado que el paciente era atendido por el Dr C. por una dolencia en el brazo izquierdo, que el galeno le indicó una intervención quirúrgica, que a la postre realizara el dia 2 de agosto de 2006 en la Clínica Pergamino entre las 13.20 hs y 16.30 hs.-Que a posteriori fue llevado a la unidad de terapia intensiva permaneciendo allí hasta pasadas las 20 hs, y luego retraslado a una habitación; que entre las 22.30 hs y 23 hs fue reingresado otra vez a la sala de terapia intensiva y que permaneció allí hasta su muerte, al día siguiente cerca de las 18.30 hs.- También se acreditó que el galeno M. estaba desempeñándose como médico a cargo de terapia el día de la operación y de la internación en dicha sala.-

Se apontocó correctamente el error de diagnostico del médico C. quien suscribiera el instrumento que luce a fs 106 y 107 expresando que el paciente padecía de hernia de disco cervical con compromiso medular.- Diagnóstico controvertido por la pericia de parte brindada por el Dr V. producida en la causa penal y que fuera ingresada al expediente como instrumental , expone el experto a fs 253/vta la exlicación ténica de la enfermedad del disco intervertebral y por la pericia de fs 748/749 que señala que el paciente no reunia con la sintomatología y la signología acordes con una patología comprensiva de la médula espinal a nivel cervical, extrayendo los expertos esta afirmación de los resultados de la resonancia magnética nuclear y del electromiagorama realizados al paciente, constancias de las fichas médicas e historia clínica, siendo contundente el perito D. cuando señala "......no existía la comprensión de la médula espinal cervical. De acuerdo al informe de RMN.-Tampoco el paciente de acuerdo a los síntomas y pocos signos neurológicos que fueron anotados en la ficha médica y la Historia Clínica de la Clínica Pergamino presentaba síntomas de compresión y piramidalismo "(fs 751 vta).

No hay ningún elemento probatorio, más allá del disgusto ensayado por los recurrentes, que indique el apartamiento de tan contundentes conclusiones dadas por los expertos en los dictámenes periciales, y de conformidad a lo normado por el art. 474 del CPCC y su doctrina, no veo las razones para apartarme de dichos informes, tal como lo evaluara atinadamente el juez de primera instancia.

No encuentro un despliegue técnico ajustado por los dolientes más que su disgusto con el resultado de la condena, que amerite un repaso de todos y cada uno de los elementos evaluados por el operador, en tanto de la lectura de los considerados se apontoca y motiva con las claras remisiones a cada una de las experticias producidas, el errór de diagnóstico en que incurriera C. así como el protocolo post operatorio expuesto por el Dr D. quien señala que "teniendo en cuenta que se trataba de un paciente hipertenso y de alto riesgo era prudente haberlo dejado al mismo con un drenaje.

Y como en el caso de autos ya que al paciente no se le dejó el drenaje, debió haber tenido por ello un control más estricto de la observación del cuello y en relación a la signo sintomatología que presentó el mismo en el posoperatorio, de haberse advertido tempranamente que el paciente estaba haciendo una complicación hemorrágica en el cuello, en donde normalmente la sangre pasa a formar coágulos muy profundos, la intervención temprana del neurocirujano hubiera podido resolver esta complicación y salvarle la vida".-

Todas estas conclusiones que se extrajeron de la profusa prueba documental, pericial e instrumental rendida y bien evaluada por el operador de primera instancia (253/254, 451,443, 501, 511 764/765, 771/772, 775/76l, 748/749), llevaron a la conclusión que no fue desvirtuada de que hubo una vulneración de las reglas del arte de curar que llevó a un obrar culposo en C. y en quien estaba como médico de terapia intensiva Dr M. (art. 384/386 CPCC y su doctrina)

Siguiendo la doctrina nacional que entiende que la obligación que asume el médico no es de resultado sino de medios, es decir que se compromete a atender al paciente con la prudencia y diligencia adecuadas, estimo desde aquí que el acreedor ha alegado el incumplimiento de dicha obligación y ha acreditado con la prueba producida que los servicios profesionales prestados por C. y M. fueron ejecutados sin la necesaria prudencia y diligencia que le era exigible en relación a las reglas del arte de curar, erigiéndose la conducta como un factor de imputación subjetiva de culpa que amerita el reproche civil .

Nuestro cimero Tribunal provincial ha dicho que "La responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.

Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (art. 512 del Cod. civil).

Precisándose también, con referencia a la responsabilidad médica que constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento" Cfr Ac 49.478 y Ac. 50.801).

Se han configurado en la especie los elementos comunes a la responsabilidad civil (art. 512 del Cód Civil) habiéndose demostrado la omisión de diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación médica, (por impericia, negligencia o imprudencia) y que ese obrar está en relación de causalidad adecuada con el daño experimentado por el paciente, demostrándose también que los procedimientos, diagnósticos y tratamientos implementados por los profesionales no fueron apropiados a la condición clínica del paciente y por ello deben responder.-

3.-La responsabilidad de la Clínica Pergamino también puesta en crisis en los agravios; deviene de la "efectivización de la garantía emergente de la obligación de indemnidad en la salud del paciente -accesoria de la tácita obligación de seguridad y con ello su consecuente reproche civil por las causales exogenas al acto médico" Cfr Responsabilidad de los médicos y entidades asistenciales por Carlos Ghersi en Jurisprudencia Argentina Tomo 1988-IV, citado en el Acuerdo 67.908 de la SCJBA en causa Olm Juan.- A fin de clarificar la doctrina legal que emerge de nuestro Superior Tribunal Provincial en Causa C105.772 de fecha 9/06/2021 la Dra Kogan ha señalado : "Comenzaré por destacar que esta Corte ha señalado que la obligación táctica de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio, sea éste privado o público, puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionado por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico (cfr doct C 100.800, sent del 15-IV-2009; C 101.294, sent del 15-IV- 2009).- "Siendo que en el sub lite el reproche fue efectuado sobre la base de alegados incumplimientos de actos médicos, si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilidad al establecimiento asistencial con base en su "obligación de seguridad" porque la existencia de aquella (la culpa del médico) es la demostración de la violación de ese deber de seguridad (cfr. Ac. 76.152, C 93.918 ).-"

En efecto, para atribuir responsabilidad de la entidad asistencial, la prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende, en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa es la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la concerniente directa y personalmente al profesional (Cfr C 98.767; C 101.294, entre otros).

A la luz de estos conceptos entonces, luego de examinada y acreditada la culpa de dos de los médicos intervinientes, cabe entonces la declaración de responsabilidad de la Clínica tal como surge del fallo apelado.

4.-LEGITIMACION ACTIVA DE A. K. M.: Los agravios de la codemandada en cuanto controvierten la legitimación activa de la concubina en el reclamo de daño moral otorgado por el sentenciante primero no pueden ser atendidos.

Es que la limitación establecida por la norma fondal a la posibilidad de reclamación por parte de la concubina ha sido cuidadosamente examinada por el aquo decretando la inconstitucionalidad de la norma al caso concreto, dando los fundamentos de la misma.

Desde el punto de vista formal y sustancial aparece como adecuado en tanto la posibilidad ha sido recogida expresamente en la causa C 100285 de fecha 14/09/2011 (SCBA) con cita del voto del Dr Hitters cuando textualmente señala "Que, en situaciones como las que motiva el sublite, el examen puede ser encarado de oficio por los jueces (doct. causas "Zaniratto", "Peters" "Banco Comercial de Finanzas") aludiendo a la posibilidad de someter el precepto limitativo del art. 1078 del Código Civil al control de constitucionalidad y convencionalidad de modo de determinar la razonabilidad de la restricción de la legitimación de los partícipes de las uniones convivenciales.

Comparto los fundamentos dados por el operador de primera instancia para decretar la inconstitucionalidad de la norma citada, en cuanto aparecen respondiendo a una visión integral y dinámica del concepto actual de familia, armonizando las garantías ya citadas.

En tal sentido se ha dicho que "El art. 1078 del CC es inconstitucional toda vez que viola protección integral de la familia ya que en el mundo de hoy se considera familia aunque las personas no se encuentren unidas por matrimonio.

También se viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que el art. 1079 del CC posibilita la legitimación activa a todos los damnificados indirectos con respectó a los daños materiales y el art. 1078 se limita a algunos legitimados.

En virtud de lo señalado considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC en cuanto limita la acción resarcitoria por daño moral a los damnificados directos de la víctima" RSD -21-13 Juez Hankovits .- A mayor abundamiento " Debe reconocerse a la concubina igual derecho que a la cónyuge legítima para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, no por su carácter de tal sino porque evidentemente sufre un perjuicio y no había razón para excluirla de los términos generales del art. 1079 del Cód Civil por razónes de índole moral " SCBA Ac 39570 Juez Vivanco.- Se han valorado adecuadamente las declaraciones testimoniales brindadas a fs 845, 847,848,849,851, 857 que dan cuenta de una relación de pareja entre la reclamante y la víctima, que de la unión nació un hijo, acreditándose con la documental de fs 111 y las informaciones sumarias de fs 119/125 y 126/133 para concluir en una en una interpretación armonizadora de una concepción dinámica y actual del concepto de familia, así como la generación de una injusticia en el caso concreto si no se reconociera la legitimación para reclamar por la muerte de su compañero, respaldada la decisión del aquo con los fallos de la Suprema Corte de Justicia Provincial , los que posibilita la declaración de inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma limitativa al caso concreto, haciendo lugar al reclamo de daño moral pedido por la concubina y por ende el rechazo de la queja ensayada por la parte demandada en este punto.

5.-RUBROS INDEMNIZATORIOS Y SUS IMPORTES: La parte actora apela por exiguo el importe fijado por el daño material pedido, sosteniendo que se recortó un 33% del monto reclamado y que la suma fijada apenas si llega a cubir lo que el demandado hubiese contribuido al sostén del hogar durante los años que tardó el juicio sin contar el aporte hasta llegar a la edad jubilatoria.

Se queja también del importe fijado para daño sicológico el que estima como irrisorio.- Y de la desestimación de intereses habida cuenta que no fueron pedidos en demanda.

El ensayo disgustivo propuesto por el Asesor de Incapaces Subrogante a fs 1043/1045 también versa sobre la cuantía del monto fijado para daño material respecto del menor al que representa en forma promiscua y la desestimación del punto intereses sobre los montos dados en cuanto no fueron expresamente peticionados por los reclamantes , alegando la vulneración del principio de la reparación integral contemplada en el art. 1083 del Código Civil.- Adelantando opinión estimo que le asiste razón a los dolientes en lo relativo al importe fijado por el a quo en concepto de daño material.

Efectivamente el denominado "valor vida" es la determinación de la ayuda económica de la que se ven privados los damnificados por la muerte de quien se la procuraba y el monto fijado en tal concepto ha de ser reexaminado, partiendo del concepto estrictamente jurídico de que el significado que cabe reconocer a la expresión "valor de la vida humana" o "pérdida de la vida humana" es el atinente a los perjuicios que sufren terceros a consecuencia de la muerte de alguien.-

En definitiva, no está en juego determinar el valor de una vida o de toda la vida humana, sino precisar si la muerte de alguien produjo en terceros algún daño, y si acreditado que esté el mismo, cabe su resarcimiento.- En esta operación de cuantificación han de tenerse en cuenta variados aspectos, que la víctima tenía 54 años de edad a la fecha de su muerte, (fs 129) que era sostén del hogar con sus ingresos de chofer de la empresa Nueva Chevallier S.A. (fs 863) , habiéndose traído prueba de sus ingresos al mes de enero y junio de 2006, que el menor reclamante tenía 1 año de edad a la fecha de la muerte de su progenitor, que convivía con ellos y particularmente respecto del hijo he de tener en cuenta además de la efectiva producción de bienes patrimoniales volcada en su favor, el cúmulo de apoyo que en todo sentido un hijo pierde con la muerte de su padre, por lo que aplicando lo normado por el art. 165 del CPCC y su doctrina, elevo el importe de este rubro "valor vida" o "pérdida de chance" fijándolo en el importe de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) en favor del menor y PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) en favor de su pareja A. K. M. (arts 165 del CPCC ).- La existencia del daño sicológico pedido por la misma ha quedado acreditado con el informe pericial de fs 598 dado por la experticia quien diagnosticara un Tastorno Adaptativo con estado de ánimo depresivo según DSM IV aconsejando tratamiento sicológico siquiátrico durante 12 meses a razón de una sesión semanal.-En base a ello el operador de primera instancia calcula el valor de las sesiones por ese periodo y fija el importe de $ 2.880.- He de adentrarme en la queja formulada en este punto.- He propiciado reiteradamente desde aquí y con basamento en numerosos antecedentes jurispurdenciales y doctrinarios la entidad distinta del daño sicológico y la del rubro gastos de tratamiento sicológico, en tanto la primera tiende a la reparación de la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de sus afecciones síquicas constatadas, aun cuando se presenten como reversibles y transitorias, el segundo tiene por fin resacir el costo de la terapia consecuente para menguar la incidencia del daño síquico en la reclamante.-Y estimo que ambos resultan procedentes en la especie.

Respecto del primero aún cuando no se compruebe en forma efectiva un menoscabo patrimonial, ya que sólo basta la incidencia en la vida de relación de la persona y sus aspectos vitales, fruto de la afección o alteración patológica evidenciada en forma clínica por el dictamen pericial, contemplando un plazo razonable de tiempo que podría inferirse desde el acaecimiento del hecho dañoso y lesivo hasta la finalización de la terapia fijándose el quantum por este rubro en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y además elevando los gastos de tratamiento fijados en primera instancia a la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200) , tomándose como parámetro la suma de pesos ciento cincuenta por sesión, multiplicándose la cifra por los 12 meses aconsejados de terapia.

6.-INTERESES: El pedido de los intereses que no fueron reclamados ni por la actora en su demanda ni por el Asesor de Incapaces al darle la primera intervención en juicio, no puede prosperar.- Es que se ha dicho reiteradamente desde aqui conforme doctrina legal emanada de nuestro Tribunal provincial expuesto en Causa Nro 1882 citada por el apoderado de la parte demandada en su responde que "No es posible atender el agravio de los demandantes relativo a la falta de aplicación de intereses sobre las sumas indemnizatorias.- Es que el criterio adoptado por el inferior -cuyo fundamento reposa en no haberse incluido el pedimento en la demanda-resulta ser el seguido en forma pacífica y uniforme por esta Alzada, en consonancia con el del Superior Tribunal Provincial que pregona "Si bien el principio de reparación integral que consagran los arts. 1078 y 1083 del Cód Civil importa que la condena del capital se integre con los intereses correspondientes desde la fecha en que aquel se hizo exigible, ello es asi siempre que el reclamo de intereses se ha formalizado en la demanda" SCBA Ac. 54.314 y otros en el mismo sentido SCBA I 3268 S, 2885 S, 3498 S, 2854 S 2523 S .-.

Adúnase a ello la aplicación de la teoría de los propios actos que indica que nadie ha de ponerse en contradicción con la conducta anterior, juridicamente relevante y plenamente eficaz.

Los intereses no fueron pedidos en demanda, no formó parte del contradictorio, ergo el operador de primera insancia ha decidido respetando el principio de congruencia y ello se convalida por esta Alzada.-

7.-HONORARIOS: Vienen apelados los importes de los honorarios por la parte demandada respecto de los letrados y el perito de parte Dr D. estimándolos elevados (fs 1037) y denunciando la vulneración del art. 505 del Cód. civil y por el funcionario del Dto de Cobro de Honorarios respecto de los peritos oficiales estimándolos exiguos (fs 946 y 954)

Dado que con el incremento de los rubros indemnizatorios esta Alzada ha modificado el monto de condena y por ende la base arancelaria, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios de letrados y peritos; una vez remitido el expediente a primera instancia, proceder por el a quo a realizar una nueva regulación sobre los importes condenados.

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Deglue y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza G. S. dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y Asesor de Incapaces solo en relación a los importes de DAÑO MATERIAL fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) para el menor y de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para A. K. M.; DAÑO SICOLÓGICO y GASTOS DE TRATAMIENTO para la nombrada los que se incrementan a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), desestimándose los demás planteos traídos

2) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada confirmando en todo lo demás el fallo de primera instancia.
Costas de la Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC).

3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de letrados y peritos, debiendo efectuarse nuevamente en primera instancia conforme la nueva base arancelaria dada por el importe de condena modificado.

Diferir la regulación de honorarios de letrados por las labores de Alzada hasta tanto obre regulación de primera instancia.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y Asesor de Incapaces solo en relación a los importes de DAÑO MATERIAL fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) para el menor y de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para A. K. M.; DAÑO SICOLÓGICO y GASTOS DE TRATAMIENTO para la nombrada los que se incrementan a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), desestimándose los demás planteos traídos

2) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada confirmando en todo lo demás el fallo de primera instancia.-

3) Costas de la Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC).

4) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de letrados y peritos, debiendo efectuarse nuevamente en primera instancia conforme la nueva base arancelaria dada por el importe de condena modificado

5) Diferir la regulación de honorarios de letrados por las labores de Alzada hasta tanto obre regulación de primera instancia.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

Fdo.: Graciela Scaraffia - Roberto M. Degleue - Juez - Ana María Albornoz - Secretaria


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