FUENTE: Boletín de Derecho Médico
Doctor Roberto Ángel Meneghini
"M.,
A. K. E. C/ CLÍNICA PERGAMINO S.A."
CÁMARA
DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PERGAMINO (
En la ciudad de Pergamino, el 6 de junio de 2014, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1943-13 caratulados "M., A. K. E. C/ CLINICA PERGAMINO S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO) (98)", Expte 41.476 del Civil y Comercial Nro. se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: G. S., Roberto M. Degleue y Hugo Alberto Levato, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
¿Se ajusta a derecho la sentencia
apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION la
señora Jueza G. S. dijo: El Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs
927/940 haciendo lugar a la demanda instaurada por A. K. E. M. por sí y en
representación de su hijo menor A. G., condenando a CLINICA PERGAMINO S.A. G.
H. C., F. M. y a TPC COMPANIA DE SEGUROS S.A. a abonarles a los primeros dentro
del plazo que se indica las sumas de PESOS DOCIENTOS MIL ($ 200.000) y de
CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 142.880), respectivamente.
Aplicó las costas a la
parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).
Ordenó el depósito del
importe correspondiente al menor con previa intervención de la Asesora de
Incapaces previa a su extracción y reguló los honorarios de letrados conforme
las pautas que indica.- Asimismo rechazó la demanda instaurada por la parte
actora contra H. D. B. aplicando las costas a la actora vencida (art.68 del
CPCC).-Reguló honorarios en base a las pautas que indica de los letrados y peritos.
Apela el abogado a cargo
del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos a fs 946 estimándolos bajos
fundado a fs 954/955 y evacuado por la contraria a fs 964.- Apela la actora a
fs 947, el apoderado de Clínica Pergamino S.A. y TPC Companía de Seguros S.A. a
fs 948, el apoderado de San Cristóbal a fs 949 apela los honorarios fijados por
altos, apelan los codemandados G. H. C. y F. M. a fs 950 y 951, la Dra. N. R.
de V. a fs 952 estimando bajos los honorarios; a fs 953 obra providencia
concediendo los recursos interpuestos.
Asimismo apela la
Asesora de Incapaces a fs 993 concedido a fs 994.- Expresa agravios la parte
actora a fs 1024/1033; el apoderado de la citada en garantía TPC Companía de
Seguros S.A. y Clínica Pergamino a fs 1034/1039; el codemandado G. H. C. y F.
M. adhieren a la expresión de agravios ya ofrecida a fs 1040/1042.
La expresión de agravios
del Asesor de Incapaces Subrogante luce a fs 1043/1045.- Lucen agregados los
escritos de respondes de la actora a fs 1050/1058 vta y del apoderado de los
codemandados a fs 1059/1062, del apaoderado de San Cristóbal SMSG a fs
1063/1069; del Asesor Subrogante a fs 1071/1072.- A fs 1073 se llama autos para
sentencia provicencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de
ser fallada.
I).-AGRAVIOS PARTE
ACTORA:
A fs 1024/1033 la parte
actora con el patrocinio letrado del Dr J. V. R. desarrolla su crítica sobre
los siguientes puntos:
1) La falta de
acogimiento de la responsabilidad en el hecho del Dr H. D. B. en su calidad de
Jefe de la UTI de la Clínica Pergamino
2) La consecuente
exoneración de responsabilidad de las aseguradoras que daban cobertura a dicho
profesional
3) la condena en costas
a su parte derivadas del rechazo de la demanda en relación al mismo y sus
aseguradoras
4) los montos fijados en
concepto de daño sicológico y valor vida a los que tacha de exiguos y
5) la falta de condena
de intereses sobre las sumas otorgadas por omisión de pedido expreso de los
mismos en la demanda.
II).-AGRAVIOS APODERADO
DE LA PARTE DEMANDADA CLINICA PERGAMINO, TPC COMPANIA DE SEGUROS S.A., C. , M.
obrante a fs 1034/1042: Apontoca las quejas sobre 1) La legitimación activa
dada a la actora reclamante y la declaración de inconstitucionalidad del art.
1078 del Cód. Civil.- 2) La declaración de responsabilidad de la Clínica
Pergamino 3) La apreciación de la prueba 4) La regulación de honorarios
III).-AGRAVIOS ASESOR
SUBROGANTE: A fs 1043/ 1044 se duele de: 1) El importe fijado en concepto de
daño material para su asistido el menor reclamante estimándolo exiguo 2) De la
falta de condena de intereses en los rubros, por la omisión de pertinente
reclamo en demanda.- IV) .-En los respectivos escritos de respondes cada una de
las partes ratifica su posición rebatiendo los argumentos de la contraria.- Los
agravios se han expuesto sucintamente en virtud de los principios de economía y
celeridad procesal, dándose por reproducidos aquí cada uno de los argumentos
expuestos en las fojas indicadas por los dolientes a los que se dará puntual
tratamiento.- V).-Entrando a resolver las cuestiones propuestas he de dar tratamiento
en primer lugar al capítulo atinente a la RESPONSABILIDAD tanto de los médicos
G. C., F. M., H. D. B. y de la Clínica Pergamino, que generaron el disgusto y
ensayo crítico de los litigantes por distintos motivos.
1.-La desestimación de
la demanda que controvierte la actora respecto del médico H. D. B. y por ende
del rechazo operado contra las aseguradoras del mismo se motiva en la falta de
acreditación de un obrar culpable de parte del mismo acudiéndose a los
elementos documentales más concretamente al informe del perito D. quien a fs
451 señala que dicho profesional aparece en la historia clínica con firma y
sello el día 3/08/06 cuando ya el paciente está en coma profundo o en estado de
muerte cerebral, proposición discutida en los agravios en cuanto la recurrente
señala que la actuación del mismo se desprende del día 2/08/2006 o sea anterior
al fallecimiento, pero sienta la postulación relevante en la circunstancia de
que B. responde en su calidad de jefe del Servicio de Terapia Intensiva de la
Clínica Pergamino.
Describe la presencia de
un equipo médico, con todos sus integrantes en funciones, con un jefe y un
autor material de los hechos dañosos (ejecutor) cuya conducta está ampliamente
probada en consecuencia el jefe debe responder.
Desde aquí pide también
la responsabilidad de las aseguradoras y la modificación de la condena en
costas, se admita o no la responsabilidad pedida sosteniendo que tuvo razones
motivadas para demandarlo.
No es de receptar la
queja de la actora en este punto habida cuenta que el presupuesto de
responsabilidad de la actuación de B. para enrostrarle una conducta culposa no
surge de una actuación personal respecto del paciente cuando estaba en la
Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica ni tampoco de la llamada
responsabilidad colectiva que se aplica a un equipo médico a través de la
teoría del "capitán del barco" en cuanto si bien aparece el mismo
como constituido dentro de la unidad de terapia, vigente al momento de la
muerte del paciente, se pudo individualizar al responsable del perjuicio y
analizar dicha actuación individual, en la especie, la actuación del médico M.,
integrante de ese cuerpo de terapia y a cargo del paciente y a quien se le
endilgara un obrar culpable.-
Ello no conlleva a la
premisa que infiere el apelante, es decir que si se condenó a M., a quien
señala como dependiente, necesariamente debió ser condenado el Jefe del
Servicio.
Ello porque el esquema
normativa aplicable a la actuación profesional de B. y M. se asienta sobre un
factor de imputación subjetivo tal como la culpa (arts. 512, 901, 902 1109) y
no un factor objetivo como pretende el apelante (art. 1113 del Cód. Civil).
Estimo que al no ser
aplicable en la actuación de B. la teoría de imputación de responsabilidad
colectiva y tampoco una actuación culposa personal en cuanto no se demostró en
forma fehaciente la culpa del mismo, siendo insuficiente a este fin la firma
estampada en la historia clínica del paciente en su calidad de Jefe del
Servicio para atribuirle una deficiente actuación profesional vulneratoria de
las reglas del arte de curar, ha de confirmarse la desestimación de la demanda
contra el mismo.
No encuentro mérito
tampoco para apartarme del principio objetivo de derrota contenido por el art.
68 del CPCC y su doctrina, por lo que se confirma también lo resuelto en
primera instancia respecto de las costas.
2.-La condena de los
médicos C. y M. puesta en crisis por el escrito de agravios de la parte
demandada, ha de ser también confirmada.- Es que surge acreditado el obrar
culpable de ambos a poco que se analice las constancias probatorias de autos,
atinadamente evaluadas por el juez de primera instancia conforme a la reglas de
la sana crítica (art. 486 y ccs del CPCC).- En efecto de la prueba
instrumental, documental y pericial surge acreditado que el paciente era
atendido por el Dr C. por una dolencia en el brazo izquierdo, que el galeno le
indicó una intervención quirúrgica, que a la postre realizara el dia 2 de
agosto de 2006 en la Clínica Pergamino entre las 13.20 hs y 16.30 hs.-Que a
posteriori fue llevado a la unidad de terapia intensiva permaneciendo allí
hasta pasadas las 20 hs, y luego retraslado a una habitación; que entre las
22.30 hs y 23 hs fue reingresado otra vez a la sala de terapia intensiva y que
permaneció allí hasta su muerte, al día siguiente cerca de las 18.30 hs.-
También se acreditó que el galeno M. estaba desempeñándose como médico a cargo
de terapia el día de la operación y de la internación en dicha sala.-
Se apontocó
correctamente el error de diagnostico del médico C. quien suscribiera el
instrumento que luce a fs 106 y 107 expresando que el paciente padecía de
hernia de disco cervical con compromiso medular.- Diagnóstico controvertido por
la pericia de parte brindada por el Dr V. producida en la causa penal y que
fuera ingresada al expediente como instrumental , expone el experto a fs
253/vta la exlicación ténica de la enfermedad del disco intervertebral y por la
pericia de fs 748/749 que señala que el paciente no reunia con la
sintomatología y la signología acordes con una patología comprensiva de la
médula espinal a nivel cervical, extrayendo los expertos esta afirmación de los
resultados de la resonancia magnética nuclear y del electromiagorama realizados
al paciente, constancias de las fichas médicas e historia clínica, siendo
contundente el perito D. cuando señala "......no existía la comprensión de
la médula espinal cervical. De acuerdo al informe de RMN.-Tampoco el paciente
de acuerdo a los síntomas y pocos signos neurológicos que fueron anotados en la
ficha médica y la Historia Clínica de la Clínica Pergamino presentaba síntomas
de compresión y piramidalismo "(fs 751 vta).
No hay ningún elemento
probatorio, más allá del disgusto ensayado por los recurrentes, que indique el
apartamiento de tan contundentes conclusiones dadas por los expertos en los
dictámenes periciales, y de conformidad a lo normado por el art. 474 del CPCC y
su doctrina, no veo las razones para apartarme de dichos informes, tal como lo
evaluara atinadamente el juez de primera instancia.
No encuentro un
despliegue técnico ajustado por los dolientes más que su disgusto con el
resultado de la condena, que amerite un repaso de todos y cada uno de los
elementos evaluados por el operador, en tanto de la lectura de los considerados
se apontoca y motiva con las claras remisiones a cada una de las experticias
producidas, el errór de diagnóstico en que incurriera C. así como el protocolo
post operatorio expuesto por el Dr D. quien señala que "teniendo en cuenta
que se trataba de un paciente hipertenso y de alto riesgo era prudente haberlo
dejado al mismo con un drenaje.
Y como en el caso de
autos ya que al paciente no se le dejó el drenaje, debió haber tenido por ello
un control más estricto de la observación del cuello y en relación a la signo
sintomatología que presentó el mismo en el posoperatorio, de haberse advertido
tempranamente que el paciente estaba haciendo una complicación hemorrágica en
el cuello, en donde normalmente la sangre pasa a formar coágulos muy profundos,
la intervención temprana del neurocirujano hubiera podido resolver esta
complicación y salvarle la vida".-
Todas estas conclusiones
que se extrajeron de la profusa prueba documental, pericial e instrumental
rendida y bien evaluada por el operador de primera instancia (253/254, 451,443,
501, 511 764/765, 771/772, 775/76l, 748/749), llevaron a la conclusión que no
fue desvirtuada de que hubo una vulneración de las reglas del arte de curar que
llevó a un obrar culposo en C. y en quien estaba como médico de terapia
intensiva Dr M. (art. 384/386 CPCC y su doctrina)
Siguiendo la doctrina
nacional que entiende que la obligación que asume el médico no es de resultado
sino de medios, es decir que se compromete a atender al paciente con la
prudencia y diligencia adecuadas, estimo desde aquí que el acreedor ha alegado
el incumplimiento de dicha obligación y ha acreditado con la prueba producida
que los servicios profesionales prestados por C. y M. fueron ejecutados sin la
necesaria prudencia y diligencia que le era exigible en relación a las reglas
del arte de curar, erigiéndose la conducta como un factor de imputación
subjetiva de culpa que amerita el reproche civil .
Nuestro cimero Tribunal
provincial ha dicho que "La responsabilidad profesional es aquella en la
que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que
ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos
elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.
Ello quiere decir que
cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de
su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su
obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (art. 512 del Cod.
civil).
Precisándose también,
con referencia a la responsabilidad médica que constituye parte especial de la
responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos
principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el
médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia,
negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia,
graves errores de diagnóstico y tratamiento" Cfr Ac 49.478 y Ac. 50.801).
Se han configurado en la
especie los elementos comunes a la responsabilidad civil (art. 512 del Cód
Civil) habiéndose demostrado la omisión de diligencias correspondientes a la
naturaleza de la prestación médica, (por impericia, negligencia o imprudencia)
y que ese obrar está en relación de causalidad adecuada con el daño
experimentado por el paciente, demostrándose también que los procedimientos,
diagnósticos y tratamientos implementados por los profesionales no fueron
apropiados a la condición clínica del paciente y por ello deben responder.-
3.-La responsabilidad de
la Clínica Pergamino también puesta en crisis en los agravios; deviene de la
"efectivización de la garantía emergente de la obligación de indemnidad en
la salud del paciente -accesoria de la tácita obligación de seguridad y con
ello su consecuente reproche civil por las causales exogenas al acto
médico" Cfr Responsabilidad de los médicos y entidades asistenciales por
Carlos Ghersi en Jurisprudencia Argentina Tomo 1988-IV, citado en el Acuerdo
67.908 de la SCJBA en causa Olm Juan.- A fin de clarificar la doctrina legal
que emerge de nuestro Superior Tribunal Provincial en Causa C105.772 de fecha
9/06/2021 la Dra Kogan ha señalado : "Comenzaré por destacar que esta
Corte ha señalado que la obligación táctica de seguridad de naturaleza objetiva
del sanatorio, sea éste privado o público, puede referirse a obligaciones de
medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por
actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer
caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o
bien han sido ocasionado por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente
médico (cfr doct C 100.800, sent del 15-IV-2009; C 101.294, sent del 15-IV-
2009).- "Siendo que en el sub lite el reproche fue efectuado sobre la base
de alegados incumplimientos de actos médicos, si no media culpa en el médico
interviniente no cabe responsabilidad al establecimiento asistencial con base
en su "obligación de seguridad" porque la existencia de aquella (la
culpa del médico) es la demostración de la violación de ese deber de seguridad
(cfr. Ac. 76.152, C 93.918 ).-"
En efecto, para atribuir
responsabilidad de la entidad asistencial, la prueba de la culpa del médico es
indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de
la cual depende, en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de
aquella culpa es la demostración de la violación del deber de seguridad, que
como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya
omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de
la concerniente directa y personalmente al profesional (Cfr C 98.767; C
101.294, entre otros).
A la luz de estos
conceptos entonces, luego de examinada y acreditada la culpa de dos de los
médicos intervinientes, cabe entonces la declaración de responsabilidad de la
Clínica tal como surge del fallo apelado.
4.-LEGITIMACION ACTIVA
DE A. K. M.: Los agravios de la codemandada en cuanto controvierten la
legitimación activa de la concubina en el reclamo de daño moral otorgado por el
sentenciante primero no pueden ser atendidos.
Es que la limitación
establecida por la norma fondal a la posibilidad de reclamación por parte de la
concubina ha sido cuidadosamente examinada por el aquo decretando la
inconstitucionalidad de la norma al caso concreto, dando los fundamentos de la
misma.
Desde el punto de vista
formal y sustancial aparece como adecuado en tanto la posibilidad ha sido
recogida expresamente en la causa C 100285 de fecha 14/09/2011 (SCBA) con cita
del voto del Dr Hitters cuando textualmente señala "Que, en situaciones
como las que motiva el sublite, el examen puede ser encarado de oficio por los
jueces (doct. causas "Zaniratto", "Peters" "Banco
Comercial de Finanzas") aludiendo a la posibilidad de someter el precepto
limitativo del art. 1078 del Código Civil al control de constitucionalidad y
convencionalidad de modo de determinar la razonabilidad de la restricción de la
legitimación de los partícipes de las uniones convivenciales.
Comparto los fundamentos
dados por el operador de primera instancia para decretar la
inconstitucionalidad de la norma citada, en cuanto aparecen respondiendo a una
visión integral y dinámica del concepto actual de familia, armonizando las
garantías ya citadas.
En tal sentido se ha
dicho que "El art. 1078 del CC es inconstitucional toda vez que viola
protección integral de la familia ya que en el mundo de hoy se considera
familia aunque las personas no se encuentren unidas por matrimonio.
También se viola la
igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que
el art. 1079 del CC posibilita la legitimación activa a todos los damnificados
indirectos con respectó a los daños materiales y el art. 1078 se limita a
algunos legitimados.
En virtud de lo señalado
considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC en
cuanto limita la acción resarcitoria por daño moral a los damnificados directos
de la víctima" RSD -21-13 Juez Hankovits .- A mayor abundamiento "
Debe reconocerse a la concubina igual derecho que a la cónyuge legítima para
reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, no por su
carácter de tal sino porque evidentemente sufre un perjuicio y no había razón
para excluirla de los términos generales del art. 1079 del Cód Civil por
razónes de índole moral " SCBA Ac 39570 Juez Vivanco.- Se han valorado
adecuadamente las declaraciones testimoniales brindadas a fs 845,
847,848,849,851, 857 que dan cuenta de una relación de pareja entre la
reclamante y la víctima, que de la unión nació un hijo, acreditándose con la
documental de fs 111 y las informaciones sumarias de fs 119/125 y 126/133 para
concluir en una en una interpretación armonizadora de una concepción dinámica y
actual del concepto de familia, así como la generación de una injusticia en el
caso concreto si no se reconociera la legitimación para reclamar por la muerte
de su compañero, respaldada la decisión del aquo con los fallos de la Suprema
Corte de Justicia Provincial , los que posibilita la declaración de
inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la norma limitativa al caso concreto,
haciendo lugar al reclamo de daño moral pedido por la concubina y por ende el
rechazo de la queja ensayada por la parte demandada en este punto.
5.-RUBROS
INDEMNIZATORIOS Y SUS IMPORTES: La parte actora apela por exiguo el importe fijado
por el daño material pedido, sosteniendo que se recortó un 33% del monto
reclamado y que la suma fijada apenas si llega a cubir lo que el demandado hubiese
contribuido al sostén del hogar durante los años que tardó el juicio sin contar
el aporte hasta llegar a la edad jubilatoria.
Se queja también del
importe fijado para daño sicológico el que estima como irrisorio.- Y de la
desestimación de intereses habida cuenta que no fueron pedidos en demanda.
El ensayo disgustivo
propuesto por el Asesor de Incapaces Subrogante a fs 1043/1045 también versa
sobre la cuantía del monto fijado para daño material respecto del menor al que
representa en forma promiscua y la desestimación del punto intereses sobre los
montos dados en cuanto no fueron expresamente peticionados por los reclamantes
, alegando la vulneración del principio de la reparación integral contemplada
en el art. 1083 del Código Civil.- Adelantando opinión estimo que le asiste
razón a los dolientes en lo relativo al importe fijado por el a quo en concepto
de daño material.
Efectivamente el
denominado "valor vida" es la determinación de la ayuda económica de
la que se ven privados los damnificados por la muerte de quien se la procuraba
y el monto fijado en tal concepto ha de ser reexaminado, partiendo del concepto
estrictamente jurídico de que el significado que cabe reconocer a la expresión
"valor de la vida humana" o "pérdida de la vida humana" es
el atinente a los perjuicios que sufren terceros a consecuencia de la muerte de
alguien.-
En definitiva, no está
en juego determinar el valor de una vida o de toda la vida humana, sino
precisar si la muerte de alguien produjo en terceros algún daño, y si acreditado
que esté el mismo, cabe su resarcimiento.- En esta operación de cuantificación
han de tenerse en cuenta variados aspectos, que la víctima tenía 54 años de
edad a la fecha de su muerte, (fs 129) que era sostén del hogar con sus
ingresos de chofer de la empresa Nueva Chevallier S.A. (fs 863) , habiéndose
traído prueba de sus ingresos al mes de enero y junio de 2006, que el menor
reclamante tenía 1 año de edad a la fecha de la muerte de su progenitor, que
convivía con ellos y particularmente respecto del hijo he de tener en cuenta
además de la efectiva producción de bienes patrimoniales volcada en su favor,
el cúmulo de apoyo que en todo sentido un hijo pierde con la muerte de su
padre, por lo que aplicando lo normado por el art. 165 del CPCC y su doctrina,
elevo el importe de este rubro "valor vida" o "pérdida de
chance" fijándolo en el importe de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($
350.000) en favor del menor y PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) en favor
de su pareja A. K. M. (arts 165 del CPCC ).- La existencia del daño sicológico
pedido por la misma ha quedado acreditado con el informe pericial de fs 598
dado por la experticia quien diagnosticara un Tastorno Adaptativo con estado de
ánimo depresivo según DSM IV aconsejando tratamiento sicológico siquiátrico
durante 12 meses a razón de una sesión semanal.-En base a ello el operador de
primera instancia calcula el valor de las sesiones por ese periodo y fija el
importe de $ 2.880.- He de adentrarme en la queja formulada en este punto.- He
propiciado reiteradamente desde aquí y con basamento en numerosos antecedentes
jurispurdenciales y doctrinarios la entidad distinta del daño sicológico y la
del rubro gastos de tratamiento sicológico, en tanto la primera tiende a la
reparación de la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de
sus afecciones síquicas constatadas, aun cuando se presenten como reversibles y
transitorias, el segundo tiene por fin resacir el costo de la terapia
consecuente para menguar la incidencia del daño síquico en la reclamante.-Y
estimo que ambos resultan procedentes en la especie.
Respecto del primero aún
cuando no se compruebe en forma efectiva un menoscabo patrimonial, ya que sólo
basta la incidencia en la vida de relación de la persona y sus aspectos
vitales, fruto de la afección o alteración patológica evidenciada en forma
clínica por el dictamen pericial, contemplando un plazo razonable de tiempo que
podría inferirse desde el acaecimiento del hecho dañoso y lesivo hasta la
finalización de la terapia fijándose el quantum por este rubro en la suma de
PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y además elevando los gastos de tratamiento fijados
en primera instancia a la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200) ,
tomándose como parámetro la suma de pesos ciento cincuenta por sesión,
multiplicándose la cifra por los 12 meses aconsejados de terapia.
6.-INTERESES: El pedido
de los intereses que no fueron reclamados ni por la actora en su demanda ni por
el Asesor de Incapaces al darle la primera intervención en juicio, no puede prosperar.-
Es que se ha dicho reiteradamente desde aqui conforme doctrina legal emanada de
nuestro Tribunal provincial expuesto en Causa Nro 1882 citada por el apoderado
de la parte demandada en su responde que "No es posible atender el agravio
de los demandantes relativo a la falta de aplicación de intereses sobre las
sumas indemnizatorias.- Es que el criterio adoptado por el inferior -cuyo
fundamento reposa en no haberse incluido el pedimento en la demanda-resulta ser
el seguido en forma pacífica y uniforme por esta Alzada, en consonancia con el
del Superior Tribunal Provincial que pregona "Si bien el principio de
reparación integral que consagran los arts. 1078 y 1083 del Cód Civil importa
que la condena del capital se integre con los intereses correspondientes desde
la fecha en que aquel se hizo exigible, ello es asi siempre que el reclamo de
intereses se ha formalizado en la demanda" SCBA Ac. 54.314 y otros en el
mismo sentido SCBA I 3268 S, 2885 S, 3498 S, 2854 S 2523 S .-.
Adúnase a ello la
aplicación de la teoría de los propios actos que indica que nadie ha de ponerse
en contradicción con la conducta anterior, juridicamente relevante y plenamente
eficaz.
Los intereses no fueron
pedidos en demanda, no formó parte del contradictorio, ergo el operador de primera
insancia ha decidido respetando el principio de congruencia y ello se convalida
por esta Alzada.-
7.-HONORARIOS: Vienen
apelados los importes de los honorarios por la parte demandada respecto de los
letrados y el perito de parte Dr D. estimándolos elevados (fs 1037) y
denunciando la vulneración del art. 505 del Cód. civil y por el funcionario del
Dto de Cobro de Honorarios respecto de los peritos oficiales estimándolos
exiguos (fs 946 y 954)
Dado que con el
incremento de los rubros indemnizatorios esta Alzada ha modificado el monto de
condena y por ende la base arancelaria, corresponde dejar sin efecto la
regulación de los honorarios de letrados y peritos; una vez remitido el
expediente a primera instancia, proceder por el a quo a realizar una nueva
regulación sobre los importes condenados.
Por las razones dadas,
citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión los
Sres. Jueces Roberto Deglue y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos
votaron en el mismo sentido.
A la SEGUNDA CUESTION la
señora Jueza G. S. dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la
cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte
actora y Asesor de Incapaces solo en relación a los importes de DAÑO MATERIAL
fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) para el
menor y de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para A. K. M.; DAÑO
SICOLÓGICO y GASTOS DE TRATAMIENTO para la nombrada los que se incrementan a la
suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200),
desestimándose los demás planteos traídos
2) Rechazar el recurso
de apelación de la parte demandada confirmando en todo lo demás el fallo de
primera instancia.
Costas de la Alzada a la
parte demandada (art. 68 del CPCC).
3) Dejar sin efecto la
regulación de honorarios de letrados y peritos, debiendo efectuarse nuevamente
en primera instancia conforme la nueva base arancelaria dada por el importe de
condena modificado.
Diferir la regulación de
honorarios de letrados por las labores de Alzada hasta tanto obre regulación de
primera instancia.
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los
Sres. Jueces Roberto Degleue y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos
votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el
presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
1) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y Asesor de
Incapaces solo en relación a los importes de DAÑO MATERIAL fijándolo en la suma
de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) para el menor y de PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000) para A. K. M.; DAÑO SICOLÓGICO y GASTOS DE
TRATAMIENTO para la nombrada los que se incrementan a la suma de PESOS VEINTE
MIL ($ 20.000) y PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), desestimándose los demás
planteos traídos
2) Rechazar el recurso
de apelación de la parte demandada confirmando en todo lo demás el fallo de
primera instancia.-
3) Costas de la Alzada a
la parte demandada (art. 68 del CPCC).
4) Dejar sin efecto la
regulación de honorarios de letrados y peritos, debiendo efectuarse nuevamente
en primera instancia conforme la nueva base arancelaria dada por el importe de
condena modificado
5) Diferir la regulación
de honorarios de letrados por las labores de Alzada hasta tanto obre regulación
de primera instancia.
Regístrese. Notifíquese.
Devuélvase.
Fdo.: Graciela Scaraffia
- Roberto M. Degleue - Juez - Ana María Albornoz - Secretaria
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