///MA, 10 de enero de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto Hernán MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: \"MEDICUS S.A. S/ QUEJA EN: ROSENKJAER, MARCOS S/ ACCIÓN DE AMPARO ART. 43 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL\" (Expte. Nº 25675/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - --
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por los requeridos en el amparo, Medicus S.A, obrante a fs. 21/23, en los términos del artículo 283 del CPCyC, contra la providencia dictada por el Tribunal del amparo de fecha 1º de diciembre de 2011 que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 211/2011 de la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche que rechazó los planteos efectuados por MEDICUS S.A. e intimó a dicha empresa a cumplir con la resolución de fecha 15/12/2010 y cubra el 100% de adquisisicón y colocación de la prótesis transcarpal DMC y un Greifer DMC plus conforme presupuesto acompañado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Cámara del Trabajo, como tribunal del amparo, rechazó la apelación por considerar que nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia y la resolución recurrida no es la resolución del amparo sino que es consecuencia de la ejecución de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los requeridos, ahora quejosos, se agravian por considerar que no se trata de un resolutorio dictado en un proceso de ejecución de sentencia sino que se está ordenando a MEDICUS a cumplir en forma diferente a lo oportunamente ordenado y por considerar que la resolución del 15 de noviembre resulta arbitraria toda vez que para resolver del modo en que lo hizo se basó exclusivamente en la opinión de la Ortopedia San Juan cuando debió indagar ordenando producción de prueba para determinar si lo prescripto oportunamente por el médico tratante se ajustaba a la prótesis que puso a disposición del amparista.- - - - - - - --
-----Ahora bien, puestos a resolver la queja intentada por la denegación del recurso de apelación se advierte en primer lugar que el requerido reedita cuestiones que hacen al fondo de la cuestión sin traer fundamento sobre la denegatoria de la apelación. La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha manifestado que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (Conf. “SAPIN” –STJRNCO Se. 50/02 del 15-03-02 y Se. 111/08 en autos: “POLLOLIN S.A Y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. S/ QUEJA EN: G., A. y otros s/Recurso de amparo\").- - - - - - - -
-----Por ello el remedio intentado resulta manifiestamente inadmisible, toda vez que el proceso de amparo sólo admite la apelación de las sentencias y no de las cuestiones suscitadas con posterioridad a la misma propias de la etapa de ejecución que son resueltas a través de una providencia simple o un interlocutorio (Conf. Se. 137/08 en autos: “A., M. D. S/ AMPARO S/ APELACIÓN\".-
-----La ley provincial P 2921, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.- - - - - - - - --
-----Además ha de tenerse en especial consideración que en lo que aquí importa este Tribunal con fecha 29 de junio del corriente año ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por MEDICUS S.A contra la sentencia definitiva en la presente cuestión dictada por la Cámara Laboral de la IIIa Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenándole cubrir el 100% del costo de adquisición y colocación de la prótesis bioeléctrica, especificada por el médico tratante, al afiliado amparista Marcos Rosenkjaer, bajo apercibimiento de proceder a incautar los fondos necesarios para efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto, atento tratarse de un afiliado que a raíz de un accidente sufrió la amputación traumática de su mano izquierda desde la muñeca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En aquella oportunidad se dijo sobre el fondo de la cuestión que corresponde tener presente, que en autos “\"ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en \"MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; \"ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y \"RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ Amparo s/ Apelación”, Se. 9/11, entre otros; a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente “ARIAS” se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. \"BENESES, ELIDA BEATRIZ s/AMPARO\", Se. N° 88/08 y en \"MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO\" Se. Nº 99/08).- - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, y teniendo a la vista los antecedentes enunciados, atento que la requerida pretende una vez más dilatar el cumplimiento efectivo de la sentencia confirmada por este Tribunal, proponiendo una prótesis que no es exactamente la indicada en la sentencia, sumado a que estamos en etapa de ejecución de sentencia de amparo, corresponde rechazar la queja interpuesta por MEDICUS S.A. a fs. 21/23.- - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la queja interpuesta por MEDICUS S.A. a fs. 21/23 , por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - - Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 3 FOLIO 12/16 SEC. NRO. 4
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto Hernán MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: \"MEDICUS S.A. S/ QUEJA EN: ROSENKJAER, MARCOS S/ ACCIÓN DE AMPARO ART. 43 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL\" (Expte. Nº 25675/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - --
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por los requeridos en el amparo, Medicus S.A, obrante a fs. 21/23, en los términos del artículo 283 del CPCyC, contra la providencia dictada por el Tribunal del amparo de fecha 1º de diciembre de 2011 que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 211/2011 de la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche que rechazó los planteos efectuados por MEDICUS S.A. e intimó a dicha empresa a cumplir con la resolución de fecha 15/12/2010 y cubra el 100% de adquisisicón y colocación de la prótesis transcarpal DMC y un Greifer DMC plus conforme presupuesto acompañado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Cámara del Trabajo, como tribunal del amparo, rechazó la apelación por considerar que nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia y la resolución recurrida no es la resolución del amparo sino que es consecuencia de la ejecución de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los requeridos, ahora quejosos, se agravian por considerar que no se trata de un resolutorio dictado en un proceso de ejecución de sentencia sino que se está ordenando a MEDICUS a cumplir en forma diferente a lo oportunamente ordenado y por considerar que la resolución del 15 de noviembre resulta arbitraria toda vez que para resolver del modo en que lo hizo se basó exclusivamente en la opinión de la Ortopedia San Juan cuando debió indagar ordenando producción de prueba para determinar si lo prescripto oportunamente por el médico tratante se ajustaba a la prótesis que puso a disposición del amparista.- - - - - - - --
-----Ahora bien, puestos a resolver la queja intentada por la denegación del recurso de apelación se advierte en primer lugar que el requerido reedita cuestiones que hacen al fondo de la cuestión sin traer fundamento sobre la denegatoria de la apelación. La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha manifestado que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (Conf. “SAPIN” –STJRNCO Se. 50/02 del 15-03-02 y Se. 111/08 en autos: “POLLOLIN S.A Y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. S/ QUEJA EN: G., A. y otros s/Recurso de amparo\").- - - - - - - -
-----Por ello el remedio intentado resulta manifiestamente inadmisible, toda vez que el proceso de amparo sólo admite la apelación de las sentencias y no de las cuestiones suscitadas con posterioridad a la misma propias de la etapa de ejecución que son resueltas a través de una providencia simple o un interlocutorio (Conf. Se. 137/08 en autos: “A., M. D. S/ AMPARO S/ APELACIÓN\".-
-----La ley provincial P 2921, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.- - - - - - - - --
-----Además ha de tenerse en especial consideración que en lo que aquí importa este Tribunal con fecha 29 de junio del corriente año ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por MEDICUS S.A contra la sentencia definitiva en la presente cuestión dictada por la Cámara Laboral de la IIIa Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenándole cubrir el 100% del costo de adquisición y colocación de la prótesis bioeléctrica, especificada por el médico tratante, al afiliado amparista Marcos Rosenkjaer, bajo apercibimiento de proceder a incautar los fondos necesarios para efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto, atento tratarse de un afiliado que a raíz de un accidente sufrió la amputación traumática de su mano izquierda desde la muñeca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En aquella oportunidad se dijo sobre el fondo de la cuestión que corresponde tener presente, que en autos “\"ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en \"MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; \"ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y \"RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ Amparo s/ Apelación”, Se. 9/11, entre otros; a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente “ARIAS” se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. \"BENESES, ELIDA BEATRIZ s/AMPARO\", Se. N° 88/08 y en \"MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO\" Se. Nº 99/08).- - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, y teniendo a la vista los antecedentes enunciados, atento que la requerida pretende una vez más dilatar el cumplimiento efectivo de la sentencia confirmada por este Tribunal, proponiendo una prótesis que no es exactamente la indicada en la sentencia, sumado a que estamos en etapa de ejecución de sentencia de amparo, corresponde rechazar la queja interpuesta por MEDICUS S.A. a fs. 21/23.- - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA, dijo:- - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme lo faculta el art.39 de la Ley K Nº 2430,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la queja interpuesta por MEDICUS S.A. a fs. 21/23 , por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - - Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Gustavo A.Azpeitia por encontrarse en uso de licencia.- - - - - -
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 3 FOLIO 12/16 SEC. NRO. 4
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