Ley 26.934
Creación.
Sancionada: Abril 30 de 2014
Promulgada de Hecho: Mayo 28 de 2014
Promulgada de Hecho: Mayo 28 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE
DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS
DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Creación. Créase el Plan
Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan IACOP),
cuya autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTICULO 2° — Consumos problemáticos. A
los efectos de la presente ley, se entiende por consumos problemáticos
aquellos consumos que —mediando o sin mediar sustancia alguna— afectan
negativamente, en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto,
y/o las relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden
manifestarse como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas
psicotrópicas —legales o ilegales— o producidos por ciertas conductas
compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la
alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado
compulsivo por un profesional de la salud.
ARTICULO 3° — Objetivos. Los objetivos del Plan IACOP son:
a) Prevenir los consumos problemáticos desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado;
b) Asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo problemático;
c) Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo problemático.
ARTICULO 4° — Autoridad de aplicación.
Función. La autoridad de aplicación del Plan IACOP será la encargada de
coordinar las distintas herramientas del plan. Para eso, articulará las
acciones de prevención, asistencia e integración entre los distintos
ministerios y secretarías nacionales y con las jurisdicciones
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de
esta ley.
Capítulo II
De la prevención
ARTICULO 5° — Centros Comunitarios de
Prevención de Consumos Problemáticos. Créanse los Centros Comunitarios
de Prevención de Consumos Problemáticos, que serán distribuidos en el
territorio nacional por disposición de la autoridad de aplicación,
tomando como puntos prioritarios los de mayor vulnerabilidad social.
Su objetivo será promover en la
población cubierta instancias de desarrollo personal y comunitario,
enfatizando las acciones en aquellos sectores con mayores niveles de
vulnerabilidad.
A tal efecto, la autoridad de aplicación
podrá elaborar acuerdos con otros ministerios del gobierno nacional,
como así también con las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para incorporar los centros que se crean en este
artículo a los espacios comunitarios ya existentes en los distintos
territorios.
También podrán hacerse acuerdos a tal
efecto con las universidades pertenecientes al Sistema Universitario
Nacional, con el Servicio Penitenciario Federal y con los servicios
penitenciarios de las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 6° — Integración y
funcionamiento. Los Centros Comunitarios de Prevención de Consumos
Problemáticos dispondrán de personal suficiente para llevar a cabo sus
funciones y deberán estar abiertos a la comunidad en un horario amplio,
procurando tener abierto el espacio en horarios nocturnos.
ARTICULO 7° — Funciones específicas. Son funciones de los Centros de Prevención de Consumos Problemáticos:
a) Recibir en el centro a toda persona
que se acerque y brindarle información acerca de las herramientas de
asistencia sanitaria, los centros de salud disponibles, los planes de
inclusión laboral y educativa que forman parte del Plan IACOP y
facilitar el acceso de los/as ciudadanos/as afectados/as a los mismos;
b) Recorrer el territorio en el cual el
centro se encuentra inmerso a fin de acercar a la comunidad la
información mencionada en el inciso a);
c) Promover la integración de personas
vulnerables a los consumos problemáticos en eventos sociales, culturales
o deportivos con el fin de prevenir consumos problemáticos, como así
también organizar esos eventos en el caso en que no los hubiera;
d) Interactuar con las escuelas y clubes
de la zona para llevar al ámbito educativo y social charlas
informativas sobre las herramientas preventivas y de inclusión del Plan
IACOP;
e) Vincularse y armar estrategias con
instituciones públicas y ONG’s de las comunidades para fomentar
actividades e instancias de participación y desarrollo;
f) Cualquier otra actividad que tenga como objetivo la prevención de los consumos problemáticos en los territorios.
Capítulo III
De la asistencia
ARTICULO 8° — Prestaciones obligatorias.
Todos los establecimientos de salud públicos, las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga conforme lo
establecido en la ley 26.682, las entidades que brinden atención al
personal de las universidades y todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de
la figura jurídica que tuvieren, deberán brindar gratuitamente las
prestaciones para la cobertura integral del tratamiento de las personas
que padecen algún consumo problemático, las que quedan incorporadas al
Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTICULO 9° — Derechos y garantías de
los pacientes. Los consumos problemáticos deben ser abordados como parte
integrante de las políticas de salud mental, por lo que los sujetos que
los padecen tienen, en relación con los servicios de salud, todos los
derechos y garantías establecidos en la ley 26.657 de salud mental.
ARTICULO 10. — Pautas de asistencia. La
asistencia integral de los consumos problemáticos deberá ser brindada
bajo estricto cumplimiento de las siguientes pautas:
a) Respetar la autonomía individual y la
singularidad de los sujetos que demandan asistencia para el tratamiento
de abusos y adicciones, observando los derechos humanos fundamentales
que los asisten y los principios y garantías constitucionales evitando
la estigmatización;
b) Priorizar los tratamientos
ambulatorios, incorporando a la familia y al medio donde se desarrolla
la persona, y considerar la internación como un recurso terapéutico de
carácter restrictivo y extremo que sólo deberá llevarse a cabo cuando
aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las
intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social,
conforme a lo establecido en la ley 26.657;
c) Promover la atención de sujetos que
padecen problemáticas asociadas a los consumos en hospitales generales
polivalentes. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar
con los recursos necesarios, según lo dispuesto en el artículo 28 de la
ley 26.657;
d) Incorporar el modelo de reducción de
daños. Se entiende por reducción de daños a aquellas acciones que
promuevan la reducción de riesgos para la salud individual y colectiva y
que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de los sujetos que
padecen consumos problemáticos, disminuir la incidencia de enfermedades
transmisibles y prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por
sobredosis y accidentes;
e) Incorporar una mirada
transdisciplinaria e interjurisdiccional, vinculándose los efectores
sanitarios con las instancias de prevención, desarrollo e integración
educativa y laboral.
ARTICULO 11. — Consejo Federal de Salud.
La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Salud de la
Nación y a través del Consejo Federal de Salud con las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cumplimiento de las pautas de este
capítulo.
ARTICULO 12. — Deberes y control. Las
provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar la
asistencia sanitaria a los consumos problemáticos con los parámetros que
dispone el artículo 10 de esta ley. La autoridad de aplicación será la
encargada de controlar el efectivo cumplimiento de la ley por parte de
las provincias.
La autoridad de aplicación llevará
adelante un plan de capacitación para los sistemas de salud de las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de lograr
el mejor cumplimiento del presente capítulo.
Ninguna disposición de la presente ley
puede servir para quitar derechos y garantías estipuladas en la ley
26.657, que es de cumplimiento obligatorio para las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 13. — Efectores. La autoridad
de aplicación abrirá un Registro Permanente de Efectores en el que se
inscribirán los efectores habilitados tanto gubernamentales como no
gubernamentales dedicados al diagnóstico, deshabituación,
desintoxicación y rehabilitación de los consumos problemáticos, que
hayan sido debidamente habilitados para funcionar por las provincias y
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los tratamientos integrales a
los que refiere este capítulo sólo podrán ser realizados por los
efectores inscriptos en el registro. Las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán adoptar las normas de habilitación y
fiscalización de efectores que la autoridad de aplicación establezca.
ARTICULO 14. — Plazas. Los hospitales
generales del sistema de salud pública de las provincias deberán
garantizar la disponibilidad de camas para los casos extremos que
requieran la internación del sujeto que padezca algún consumo
problemático.
Capítulo IV
De la integración
ARTICULO 15. — Integración. Cuando los
sujetos que hayan tenido consumos problemáticos se encuentren en una
situación de vulnerabilidad social que atente contra el pleno desarrollo
de sus capacidades y de la realización de sus actividades, y tales
circunstancias pongan en riesgo el éxito del tratamiento, el Estado los
incorporará en dispositivos especiales de integración.
ARTICULO 16. — Alternativas. La fase de
integración posee dos componentes, el educativo y el laboral, los que se
implementarán de acuerdo a la edad y la formación del sujeto. El
componente educativo tiene como objeto la inclusión al sistema. El
componente laboral tiene como objeto la concreta inserción laboral,
procurando hacer uso de las capacidades y las experiencias previas.
ARTICULO 17. — Inclusión educativa.
Destinatarios. Serán beneficiarios del componente educativo todos los
sujetos aludidos en el artículo 15, que no hubieran completado su
escolaridad primaria o secundaria, y hubiesen sido atendidos por
consumos problemáticos en hospitales generales, comunidades terapéuticas
o cualquier otra instancia asistencial, o bien que hayan sido derivados
de las instancias preventivas.
ARTICULO 18. — Inclusión educativa. Beca
de estudio. Los beneficiarios del componente educativo tendrán derecho a
la percepción de una beca cuyo monto definirá la autoridad de
aplicación, que servirá como incentivo y como medio para afrontar los
costos de los estudios. Los beneficiarios deberán mantener la
escolaridad y el no cumplimiento de este requisito hará perder el
beneficio otorgado. Antes de la pérdida del beneficio, los tutores,
miembros del espacio puente o responsables de los centros de prevención
deberán procurar por el retorno del sujeto a la escuela.
Una vez finalizada la escolaridad
obligatoria el beneficiario dejará de percibir la beca de estudio. Sin
embargo, si el sujeto siguiera estando en la situación de vulnerabilidad
social a la que alude el artículo 15 de esta ley y corriese riesgo el
éxito de su tratamiento, podrá requerir ser incorporado al plan de
integración laboral del artículo 20.
ARTICULO 19. — Medidas. Las medidas que deberán tomarse para que las personas completen la escolaridad obligatoria son:
a) El diseño de espacios puente, que
acompañen a los niños, jóvenes y adultos en la reinserción al sistema
educativo y en el apoyo en la escuela;
b) El aseguro de condiciones básicas y de recursos para la tarea escolar: útiles, material didáctico y libros;
c) La designación de facilitadores pedagógicos que actúen como tutores y orienten el proceso;
d) El fortalecimiento de las capacidades
docentes mediante capacitación específicamente dirigida a comprender la
problemática de los consumos problemáticos;
e) El establecimiento de nexo con el
grupo social al que pertenecen las personas afectadas, a fin de prevenir
prematuramente problemas que puedan aparecer en el proceso;
f) El reporte a las instancias asistenciales o de prevención en caso que se visualicen consumos problemáticos graves.
ARTICULO 20. — Inclusión laboral.
Destinatarios. Serán beneficiarios del componente laboral todos los
sujetos mayores de dieciocho (18) años a los que alude el artículo 15,
atendidos por consumos problemáticos en hospitales generales,
comunidades terapéuticas o cualquier otra instancia asistencial, o que
hayan sido derivados de las instancias preventivas.
Podrán ser incluidos en el componente
laboral los/as adolescentes de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de
edad por razones debidamente fundadas cuando dicha inclusión forme parte
del proyecto de recuperación y de inserción socioeducativa del/la
joven.
ARTICULO 21. — Convenios
intersectoriales. La autoridad de aplicación está facultada para
articular acciones y firmar convenios con el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación, con organismos estatales de las
provincias, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con organizaciones no
gubernamentales con el fin de articular el ingreso de los jóvenes a los
que se refiere el artículo 20, en los programas existentes en otras
jurisdicciones.
ARTICULO 22. — Informaciones y
orientación ocupacional. La autoridad de aplicación debe organizar
talleres, charlas y otras actividades, con el objeto de transmitir a los
beneficiarios de este componente una cultura de trabajo formal,
brindarles conocimientos sobre los derechos y deberes que les asisten
como trabajadores e identificar y fortalecer sus potencialidades para la
inserción laboral. La participación de los beneficiarios en todas estas
actividades es gratuita.
ARTICULO 23. — Inscripción de programas y
efectores. Los efectores inscriptos en el Registro Permanente de
Efectores informarán sobre los sujetos en tratamiento que cumplen con
las condiciones del artículo 20 con el fin de que sean incluidos en el
componente laboral. A ellos se les sumarán los que sean derivados desde
las oficinas de prevención a las que alude el capítulo II de esta ley.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 24. — Presupuesto. El Poder
Ejecutivo nacional debe incorporar en el proyecto de ley de presupuesto
las asignaciones presupuestarias correspondientes que permitan el
cumplimiento del Plan IACOP.
ARTICULO 25. — Reglamentación. El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.934 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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