Buenos
Aires, 29 de abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Jorge F. Alemany,
dicen:
I.- Que la Sra. E. M. C. y el Sr. M. B. Z., por derecho propio y en
representación de sus dos hijas menores de edad, promovieron la presente
acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que, a
través del Ministerio de Salud o el organismo que se considerara competente,
se disponga la creación de un registro con toda la información que poseen los
centros de fertilidad y bancos de gametas legalmente habilitados en el país
sobre la identidad de los donantes de gametas, con la finalidad de que sus
hijas y todas las personas nacidas en virtud de las técnicas de fertilización
asistida con material heterólogo puedan, al cumplir la mayoría de edad,
ejercer su derecho a conocer su identidad biológica, accediendo a esa
información con la correspondiente autorización judicial.
Precisaron que tienen dos hijas concebidas a partir de técnicas de fertilización
asistida con óvulos donados por terceros e indicaron que conocen la identidad
de la donante de los óvulos con los que fue concebida la mayor de sus hijas,
dado que se trataba de una amiga de la familia, pero que la menor de sus
hijas fue concebida con óvulos donados y por medio procedimiento practicado
en el Centro Especializado en Reproducción (CER), por lo que desconocen la
identidad de la donante.
Afirmaron que en virtud de que en nuestro país no se encuentra reglamentada
la donación de material genético, los centros de fertilidad y los bancos de
gametas no tienen la obligación de conservar la información relativa a los
donantes de las gametas, motivo por el cual
existe el riesgo cierto de que la referida información se pierda de manera
definitiva.
Manifestaron que se encontraban en juego los derechos a la salud, a la
procreación, a la protección de la familia y a la identidad y solicitaron el
dictado de una medida cautelar,que fue rechazada por la juez de primera
instancia a fs. 26/27.
II.- Que a fs. 73/74 vta. la juez de primera instancia rechazó la acción de
amparo, con fundamento en que ". en la acción que da lugar al presente
amparo no existe siquiera un texto legal cuyo apego a la constitución
nacional pueda ponerse en duda. En razón de ello la acción intentada carece
de la madurez necesaria para configurar un caso o controversia judicial y se
asemeja a una opinión consultiva o una declaración genérica". Se agregó
que el proyecto de la hoy sancionada Ley Nº 26.862 de reproducción médicamente
asistida ". deja la puerta abierta a fin de hacer viable el reclamo de
autos por ante los organismos competentes". Impuso las costas en el
orden causado.
III.- Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló y fundó su
recurso a fs. 79/93.
En cuanto aquí interesa, los demandantes argumentan que el derecho de las
personas nacidas en virtud de técnicas de fertilización asistida con material
heterólogo a conocer su verdadera identidad debe prevalecer frente al derecho
al anonimato del donante de gametas.
Manifiestan que en la Ley Nº 16.986 no se establece como requisito para la
procedencia de la acción de amparo la existencia de una ley que lesione los
derechos constitucionales, como lo consideró la juez a quo.
Por otro lado, sostienen que el proyecto que dio lugar a la Ley Nº 26.862, de
reproducción médicamente asistida, no regula lo relativo al registro de la
información acerca de la identidad de los donantes de gametas. En tal
sentido, expresa que el 19 de noviembre de 2012 la Diputada Victoria Donda
presentó un proyecto de ley por medio del que se garantiza a las personas
nacidas como consecuencia de técnicas de reproducción humana asistida con
donación de gametas el acceso a la información respecto de la identidad de
los donantes (expte.8182-D-2012, trámite parlamentario 169), pero que no
existe certeza del que ese proyecto pueda llegar a convertirse en ley.
Afirman que el derecho a la identidad de sus hijas no se encuentra
condicionado a la aprobación de una ley, puesto que está consagrado en la
Constitución Nacional y tutelado por el artículo 8º de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Finalmente, sostienen que la sentencia apelada resulta discriminatoria, dado
que no reconoce a sus hijas el derecho a conocer su identidad biológica, que
si está reconocido en la Ley Nº 24.779 para los niños adoptados.
IV.- Que, por su parte, a fs. 101/106 la Defensora Pública Oficial ante los
Tribunales Federales de la Capital Federal apeló el pronunciamiento de fs.
73/74 vta. por el que se rechazó la acción de amparo.
Sostiene que no resulta razonable supeditar el derecho de toda persona
concebida en virtud de técnicas de fertilización asistida con material
heterólogo a conocer su realidad biológica, al hecho de tener que realizar
arduas investigaciones y averiguaciones en los centros de fertilidad y bancos
de gametas, al alcanzar la mayoría de edad; máxime si se considera que la Ley
Nº 24.779 de adopción incorporó al Código Civil el artículo 328, que
resguarda el derecho de la persona adoptada a conocer su realidad biológica
luego de cumplidos los 18 años.
En ese orden de ideas, expresa que si bien la referida ley de adopción no
dispuso la creación de un registro como el que se pretende en el caso de
autos, el espíritu de esa norma se endereza a la tutela del derecho a la
identidad de las personas adoptadas.Al respecto, afirma que la pretensión de
autos armoniza con la "lógica" y el "sustento científico"
que se siguió con el dictado de la Ley Nº 23.511, que creó el Banco Nacional
de Datos Genéticos en el que se almacena información genética a los fines de
facilitar la recuperación de la identidad de niños apropiados durante la
última dictadura militar.
Dice que a las personas nacidas por aplicación de un tratamiento reproductivo
con gametos heterólogos les asiste el derecho a la identidad consagrado en el
artículo 8º de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 11 de la
Ley Nº 26.061, por lo que el Estado Nacional no puede desconocerlo con
sustento en disposiciones del derecho interno, por aplicación del artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En ese sentido,
considera que la autoridad pública no puede dejar librado al aribtrio de los
centros de fertilidad y bancos de esperma el destino de la información vinculada
a la identidad biológica de una gran cantidad de niños
Considera que existe una amenaza inminente a los derechos de los niños debido
a que los bancos de gametas y centros de fertilidad podrían perder la
información de los donantes, ante la falta de obligación de conservarla.
Agrega que en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la
Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por el Decreto Nº
191/11 se regulan los derechos de las personas nacidas a través de técnicas de
reproducción humana asistida con gametos de un tercero, y se prevé la
posibilidad de que esas personas accedan a la identidad del respectivo
donante bajo ciertas condiciones; es decir, razones debidamente fundadas y
evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea
la ley local (artículo 564).
En síntesis, afirma que la información sobre los donantes debe ser protegida
hasta tanto se legisle al respecto.
V.- Que llegadaslas actuaciones a esta instancia, se confirió traslado de los
fundamentos de los recursos a la parte demandada, quien los contestó a fs.
119/120; asimismo, se dio intervención al Sr. Fiscal General, que dictaminó a
fs. 122 y vta.
VI.- Que, en primer término, cabe señalar que el Poder Judicial de la Nación
solo interviene en el conocimiento y decisión de "causas" (artículo
116 de la Constitución Nacional), y que la legitimación procesal constituye
un presupuesto necesario para que exista causa o controversia (Fallos:
326:2998 y 3007, entre otros). Al respecto, es dable recordar que, tras la
reforma de 1994, la Constitución Nacional ha ampliado el universo de los
sujetos legitimados para deducir la acción de amparo, tradicionalmente
limitada a los particulares que fueran titulares de un derecho subjetivo individual.
Si bien en determinados casos los derechos de contenido extra- patrimonial,
relativos a la integridad, la salud, o la vida de las personas, han sido
caracterizados "de incidencia colectiva" (Fallos: 329:4593 y sus
citas), en el presente caso no se advierte la existencia de razones
suficientes para reconocer a los demandantes la representación universal de
todos los menores que se hallan en situaciones análogas, es decir,
interesados en preservar y eventualmente obtener la información relativa a
los donantes de los gametos con que han sido concebidos.Ello es así porque lo
resuelto en Fallos 332:111 con respecto a la legitimación del demandante y a
los alcances "expansivos" de la cosa juzgada derivada de la
sentencia respectiva debe ser considerado como una solución de excepción cuya
ponderación deber ser formulada caso por caso, ya que la interpretación
contraria conduciría a concluir que cualquier persona que invocara la
afectación de un derecho humano fundamental ocasionada por una omisión
estatal quedaría mecánicamente legitimada para promover una verdadera acción
colectiva, en nombre y representación de todos aquellos afectados de manera
análoga, sin que en nuestro régimen procesal exista una reglamentación
general de las acciones de clase.
VII.- Que, en el sub examine, y tal como ya se ha expresado, los amparistas,
por derecho propio y en representación de sus dos hijas menores de edad,
persiguen que el Poder Ejecutivo Nacional cree un registro con toda la
información que poseen los centros de fertilidad y bancos de gametas del país
legalmente habilitados respecto de los donantes de las gametas, a efectos de
preservar esa información para que sus hijas y todas las personas nacidas en
virtud de técnicas de fertilización asistida con material heterólogo, puedan
ejercer su derecho a la identidad al cumplir la mayoría de edad, accediendo a
esa información con la correspondiente autorización judicial. Sin embargo, y
por las razones expresadas en el considerando precedente, cabe señalar que
los demandantes deben considerarse como legitimados solamente en la medida en
que representan el interés de su hija menor, concebida por medio del referido
procedimiento de fertilización asistida, respecto de quien se desconoce la
identidad de la donante de óvulos. En tal sentido,
han manifestado que ya conocen la identidad de la donante de los óvulos con
los cuales se realizó el tratamiento de fertilidad, a partir del cual fue
concebida la mayor de sus hijas (v. fs. 2 vta.).
VIII.Que en el artículo 8º de la Convención sobre los Derechos de Niño, que
constituye uno de los tratados internacionales a los que se refiere el
artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, se establece, en cuanto
al caso interesa, que "[l]os Estados parte se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el
nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin
injerencias ilícitas". Ese texto ha sido interpretado, de manera
concordante con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en el sentido que el derecho de niño a la identidad se refiere tanto
a la identidad en el sentido legal como a la verdadera o genuina, es decir, a
conocer su identidad biológica (cfr. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, "Contreras vs. El Salvador", sentencia del 31 de agosto de
2011, apartados 112 y 113 -ver
corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232%20_esp1.doc-; en el apartado
214 de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en ese litigio se pone de manifiesto que el texto definitivo del
artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño tuvo origen en la
propuesta alternativa presentada por la delegación argentina, acerca de la
necesidad de incorporar el derecho a la identidad, tal como se expone en la
nota al pie de página Nº 157 del apartado 214 de ese documento -ver www. cidh
.org/demandas/12.517_ElSalvador_ESP.pdf -; en el mismo sentido se pronunció
la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso "Godelli vs. Italia",
del 25 de septiembre de 2012, en cuanto al alcance del derecho a conocer la
identidad en sentido biológico).
IX.- Que en el caso corresponde distinguir dos aspectos de la pretensión
formulada por los demandantes:el primer aspecto se refiere al derecho a la
conservación de la información obtenida por el centro médico que intervino en
el procedimiento de fertilización asistida acerca de la identidad de la
donante de los óvulos, y el segundo aspecto se refiere al derecho de una de
las hijas de los coactores a tener acceso a esa información, y a las
condiciones y modalidades bajo las cuales eventualmente podrá hacerlo en el
futuro.
Con respecto al primer aspecto, tal como se ha señalado, en el artículo 8º de
la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho a la
identidad, inclusive biológica, de conformidad con lo que se disponga al
respecto en la legislación de cada Estado. Por tal razón, y a fines de
garantizar la posibilidad de ejercicio efectivo del derecho reconocido en ese
precepto, en las condiciones que establezca la legislación respectiva,
corresponde hacer lugar de manera parcial a la demanda de amparo y, en
consecuencia, ordenar al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación
que arbitre los medios necesarios, mediante el dictado de actos
administrativos de alcance particular o general, para asegurar que el centro
médico y/o el banco de gametas involucrado en el caso preserve la información
relativa a la identidad del donante, y la mantenga de forma reservada y sin
dar acceso a ella.Todo ello, en ejercicio de las atribuciones que las leyes
les confieren para habilitar y reglamentar el funcionamiento de esa clase de
instituciones; es decir, ya sea por una orden singular o bien mediante la
toma de razón en una nómina general o la medida que estime más adecuada al
respecto.
Es que la omisión estatal de obrar en tal sentido no condice con la
obligación estatal de garantizar y respetar los derechos reconocidos en el
artículo 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 11 de
la Ley Nº 26.061, por lo que, en las condiciones ya expuestas en los
considerandos precedentes, cabe concluir que en la especie se dan los
supuestos previstos en el artículo 1º de la Ley N 16.986 para admitir la
acción de amparo.
Sin embargo, con relación al segundo aspecto cabe advertir que lo relacionado
con el modo de preservar y mantener esa información, es decir, lo relativo a
la creación de un registro formal de carácter general y lo relativo a la
determinación de las condiciones y modalidades en las que concretamente la
menor interesada podrá tener acceso a ella constituye un asunto que es de
resorte primario del legislador; y depende de la política legislativa que
concretamente el Congreso Nacional adopte sobre la materia.
Al respecto, cabe recordar que no es posible sustituir al poder legislador en
las funciones que le son propias y ejerce
de acuerdo con las mayorías exigidas por la Constitución Nacional; ni
corresponde a los jueces reemplazar la voluntad de los legisladores en lo
relativo al acierto y conveniencia de la política legislativa sancionada en
ejercicio de sus competencias constitucionales (cf. Fallos:277:25; 300:700;
335:1315). Todo ello, sin perjuicio de que, ante una eventual alegación de
inconstitucionalidad por parte de las personas debidamente legitimadas a tal
efecto, corresponda examinar de manera concreta la compatibilidad y la
coherencia de la regulación legislativa ya sancionada con los preceptos de
rango superior inherentes a la materia en debate.
X.- Que, en el orden de ideas ya expuesto cabe destacar que en el Proyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación aprobado recientemente por la Comisión
Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y
Comercial de la Nación se establece: "Derecho a la información de las
personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información
relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción
humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente
legajo base para la inscripción del nacimiento" (artículo 563). Por otro
lado, se dispone: "Contenido de la información. A petición de las
personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida,
puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a
datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la
identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la
autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local"
(artículo 564). Además, se prevé: "Determinación en las técnicas de
reproducción humana asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del
consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo
dispuesto en este Código y en la ley especial.(.) Cuando en el proceso
reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico
alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en
los mismos términos que la adopción plena" (artículo 575).
En los fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
redactado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,
Actualización y Unificación del designada por el Decreto Nº 191/11 relativo a
la cuestión en estudio, cuyo texto no fue modificado sustancialmente en el
proyecto aprobado por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y
Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta
al tema bajo análisis, se estableció que "La reforma regula otra
cuestión que se deriva del uso de gametos de terceros como es el derecho a
conocer los orígenes de los niños nacidos a través de estas técnicas;
doctrina y jurisprudencia derivan el derecho a conocer los orígenes de la
noción de identidad, como un derecho humano, de considerable peso en la
historia argentina. Si bien el Anteproyecto establece la regla del anonimato,
prevé supuestos de apertura o flexibilización de dicho carácter. En efecto, se
reconoce el derecho de las personas nacidas de este modo a obtener
información médica sobre los donantes en caso de riesgo para la salud, sin
necesidad de intervención judicial. La identidad del donante, en cambio,
puede ser develada cuando se invocan otras razones debidamente fundadas, que
deben ser evaluadas por la autoridad judicial (no ya administrativa) en
atención a los intereses en juego. De este modo, la reforma adopta una
postura intermedia, frente a un panorama dispar en el derecho comparado.Se sigue
de cerca la legislación española (Ley nº 14/2006) pero se abre la posibilidad
de abandonar el anonimato frente a razones fundadas que deben ser valoradas
judicialmente".
XI.- Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde poner de relieve que en la
legislación comparada existen diferentes posturas en relación con la materia
objeto de este amparo. Así, en las regulaciones de Reino Unido, Holanda,
Australia, Nueva Zelanda, Finlandia, Noruega y Suecia se privilegia el
derecho del niño a conocer su origen. Por su parte, en Bulgaria, Bélgica e
Islandia se permite que la elección sea llevada adelante por los donantes o
receptores. Portugal y Brasil siguen una posición intermedia, en virtud de la
cual se permite conocer la identidad del donante en determinadas
circunstancias. En cambio, en las legislaciones de Francia, Dinamarca y Rusia
se mantiene el anonimato del donante (cf. De la Torre, Natalia y otros,
"Técnicas de reproducción humana asistida", en Herrera, Marisa
(directora), Teoría y
práctica del derecho de familia hoy, Buenos Aires, Eudeba, 2012 , págs.
492/493). Por tanto, y tal como se ha expresado, lo relacionado con la
creación de un registro general, y la determinación de las condiciones y
modalidades de acceso quedan librados a las decisiones de política
legislativa que oportunamente se adopten al respecto (cf. Lloveras, Nora -
Orlandi, Olga - Faraoni, Fabián Eduardo, "El derecho a la identidad y el
emplazamiento filiatario en las prácticas de procreación asistida", en
Lloveras, Nora - Herrera Marisa (directoras), El derecho de familia en
Latinoamérica, Buenos Aires, Nuevo Enfoque Jurídico, 2010, págs. 667/695;
Duran Rivacoba, Ramón, Anonimato del progenitor y derecho a la identidad del
hijo. Decisiones judiciales encontradas sobre la reserva de identidad en los
casos de madre soltera y donante de esperma, Revista Ius et Praxis, Año 16,
Nº 1, 2010, págs. 3/54; Corral Talciani, Hernán, Intereses y derechos en
colisión sobre la identidad del progenitor biológico:los supuestos de la
madre soltera y del donante de gametos, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2,
2010, págs. 57/88).
XII.- Que en cuanto a las costas, corresponde imponer las de ambas instancias
en el orden causado, en virtud del carácter novedoso y complejo de las
cuestiones controvertidas en la causa (artículo 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, corresponde: Admitir parcialmente el recurso de
apelación interpuesto; dejar sin efecto la sentencia apelada; hacer lugar,
también en parte, a la demanda de amparo; y ordenar al Estado Nacional -
Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios que estime más
convenentes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa a
la donante de los óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de
fertilización asistida al que se refiere el presente caso, ya sea mediante el
dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin dar
acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con el objeto de sea utilizada
en las condiciones y modalidades que oportunamente establezca el Congreso de
la Nación al dictar la reglamentación legal correspondiente a esta materia.
Con costas por su orden en ambas instancias. ASÍ VOTAMOS.
El Sr. Juez de Cámara, Dr.Pablo Gallegos Fedriani, dice:
I.- Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en los
considerandos I a V del voto que antecede.
II.- Que, en primer lugar, cabe poner de resalto que la pretensión de los
coactores se limita a que se ordene la creación de un registro estatal con la
información que posean los centros de fertilidad y bancos de esperma
legalmente habilitados respecto de los donantes de óvulos y esperma, a
efectos de que tales datos sean conservados para que sus hijas y todas las
personas nacidas en virtud de tratamientos reproductivos con gametos de
terceros tengan la posibilidad de acceder a esa información con la
correspondiente autorización judicial al cumplir la mayoría de edad.
III.- Que, sentado ello, corresponde reconocer la legitimación colectiva de
los amparistas, puesto que persiguen la protección de derechos de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos en los términos
establecidos por la Corte Suprema en el precedente "Halabi" (Fallos:332:111).
Ello es así, dado que, por un lado, existe un hecho único que causa una
lesión a una pluralidad relevante de derechos homogéneos, que está
constituido por la ausencia de reglamentación específica que establezca la
obligatoriedad de la conservación de la información relativa a los donantes
de gametas.
Por su parte, la pretensión procesal está enfocada en el aspecto colectivo de
los efectos de ese hecho, dado que los actores pretenden que se resguarde
toda la información de los donantes de gametas que posean los centros de fertilidad
y bancos de esperma.
Además, el ejercicio de la acción individual no aparece plenamente
justificado, ya que no tiene sentido exigir a cada una de las personas
afectadas que promueva una demanda peticionando el resguardo de los datos de
los donantes de las gametas utilizadas en el procedimiento de fertilización
asistida a partir del cual fue concebida.
Finalmente, se observa que existe un fuerte interés estatal en la protección
de los derechos involucrados, toda vez que la cuestión a resolver se vincula
directamente con los derechos fundamentales de los niños nacidos a través de
técnicas de fertilización con gametos de terceros, como son los derechos a la
identidad y a la salud, que se encuentran consagrados en los artículos 8º,
inciso 1º, y 24 de la Convención sobre Derechos del Niño y los artículos 11 y
14 de la Ley de Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes Nº 26.061.
IV.- Que, tal como lo alegan los recurrentes, en nuestro sistema jurídico no
existe una regulación específica respecto de la preservación y conservación
de la información vinculada a los donantes de gametas ni se encuentra
reglamentada la donación de material genético.
En tal sentido, cabe señalar que el proyecto de ley presentado por la
Diputada Victoria Donda y tramitado en el expediente Nº 8182-D-2012 -trámite
parlamentario 169 (19/11/2012)-, en el que, en lo que aquí interesa,
sedisponía la implementación de un registro con la información de las
personas que brindaron el material genético, perdió estado parlamentario por
no haber sido tratado oportunamente. Por otro lado, se advierte que si bien
en el artículo 564 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la Cimisión Bicameral para la Reforma, Actualización y
Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación se dispone el
acceso de personas nacidas a través de técnicas de reproducción humana
asistida a la información vinculada a los donantes de gametas en ciertos
supuestos, en ese cuerpo normativo no se prevé expresamente ni la modalidad
ni la obligatoriedad de la conservación de esos datos; y, además, para que el
acceso a esa información no resulte de imposible cumplimiento, es
indispensable que hasta tanto se sancione el referido código los datos en
cuestión estén correctamente resguardados.
V.- Que, como consecuencia de lo expuesto, se advierte que la ausencia de
regulación específica que determine la obligatoriedad de la conservación de
la información relativa a los donantes de gametas implica un riesgo inminente
de que se pierdan los datos en trato y, en consecuencia, las personas nacidas
en virtud de técnicas de fertilización con gametos de terceros sufran una
irremediable afectación de sus derechos fundamentales.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos por la parte actora y por la Defensora Pública Oficial ante los
Tribunales Federales de la Capital Federal y, en consecuencia, ordenar al
Poder Ejecutivo Nacional que cree un registro con la información que posean los
centros de fertilidad y bancos de esperma del país legalmente habilitados
respecto de los donantes de óvulos y esperma. Con costas a la parte vencida
(artículo 14 de la Ley Nº 16.986). ASÍ VOTO.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:Admitir parcialmente el recurso de
apelación interpuesto; dejar sin efecto la sentencia apelada; hacer lugar,
también en parte, a la demanda de amparo; y ordenar al Estado Nacional -
Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios que estime más
convenentes a fin de preservar de manera efectiva la información relativa a
la donante de los óvulos utilizados para llevar a cabo el procedimiento de
fertilización asistida al que se refiere el presente caso, ya sea mediante el
dictado de un acto administrativo de alcance particular o general, sin dar
acceso a ella a la parte interesada y exclusivamente con el objeto de sea
utilizada en las condiciones y modalidades que oportunamente establezca el
Congreso de la Nación al dictar la reglamentación legal correspondiente a
esta materia. Con costas por su orden en ambas instancias.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a los Sres. Fiscal
General y Defensora Pública Oficial en sus públicos despachos, y devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Jorge F. Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
(en disidencia)
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