miércoles, 24 de mayo de 2017

COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPAROS POR SALUD

Partes: R. N. T. c/ Austral Salud s/ amparo de salud
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
 
Sala/Juzgado: II
 
Fecha: 22-dic-2016
 
Cita: MJ-JU-M-104084-AR | MJJ104084 | MJJ104084
 
Competencia del Juez en lo Civil y Comercial Federal de CABA para entender en un amparo de salud, sin perjuicio que el cumplimiento de la obligación sea en la localidad de Pilar si la demandada está domiciliada en Capital Federal.
 
 
 
 
 
 
Sumario:
 
1-Corresponde disponer la competencia del Juez en lo Civil y Comercial Federal de la CABA para entender en una acción de amparo iniciada a fin de obtener la cobertura integral de una cirugía de corrección de artrodesis vertebral con insumos específicos a un niño, toda vez que la envergadura de los derechos en juego como así también el domicilio legal de la demandada y su sede administrativa es en Capital Federal y sin perjuicio que el lugar de cumplimiento de la obligación sea en la localidad de Pilar.
 
 
Fallo:
 
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por el actor a fs. 43/48 y a fs. 52/53, contra las resoluciones de fs. 43 y de fs. 51 (concedidos a fs. 54), y oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 60/61 vta. y la Sra. Defensora Oficial a fs. 63/64 vta., y

CONSIDERANDO:

I. La Sra. P.V.G. inició la presente acción de amparo -con medida cautelar- en representación de su hijo menor de edad N.T.R. a fin de que la Asociación Civil de Estudios Superiores (AUSTRAL SALUD) le otorgue al menor la cobertura integral de "cirugía de corrección de artrodesis vertebral con insumos específicos".

A fs. 43 el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, del Juzgado N° 1 se declaró incompetente, ordenando su remisión a la Justicia Federal en turno, con jurisdicción en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, con fundamento en el domicilio de la actora y del lugar de cumplimiento de la obligación.

Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación en subsidio y alega -básicamente- que resulta competente el juez en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, atento que el domicilio de la principal demandada y en donde se exteriorizó la negativa de cobertura es en esta ciudad (cfr. fs. 47/49 vta.). Asimismo reiteró su pedido de medida cautelar, ante lo cual el Sr. Juez decidió abstenerse de su dictado (cfr. fs. 51). Esta resolución también fue apelada por la amparista, con los fundamentos que lucen en el escrito de fs. 52/53.

II.Cabe señalar que, de acuerdo a las particularidades del sublite, le asiste razón a la actora en cuanto a que debe ser competente para entender en las presentes actuaciones el juez federal en lo civil y comercial.

Ello así, puesto que a fin de resolver cuestiones como la presente, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código Procesal) y después, sólo en la medida en que se adecúe a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN, Fallos: 306:1056; 308:2230, entre otros), así como también a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa y la envergadura de los derechos en juego (cobertura de intervención quirúrgica de columna del niño N.T.R, cfr. certificado médicos de fs. 23/31) como así también que el domicilio legal de la demandada AUSTRAL SALUD y su sede administrativa es en Capital Federal, y dado que el presente amparo fue iniciado el 19-10-16 (cfr. fs. 38 vta.) y aún no se ha resuelto respecto de la medida cautelar solicitada, se concluye que debe ser competente para entender en las presentes actuaciones el Juez Federal en lo Civil y Comercial con jurisdicción en Capital Federal.

Por ello, SE RESUELVE: revocar las resoluciones apeladas y disponer que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Federal, titular del Juzgado N° 1 reasuma la competencia que declinó, debiendo -sin más trámite- resolver respecto del pedido de dictado de la medida cautelar efectuado por la actora.

La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su Público Despacho y a la Sra. Defensora Oficial- publíquese y devuélvase al juzgado de primera instancia.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo



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