jueves, 11 de mayo de 2017

FALLO MALA PRAXIS DESLINDANDO RESPONSABILIDAD POR FALTA DE PRUEBAS DEL NEXO CAUSAL

 “C. P. A. c. O.. F.”

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario Mendoza




   En la Ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel y Marina Isuani, no así la Jueza Alejandra Orbelli, por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 85.853/52.100, caratulados: "C., P. A. C/ O., F. Y OTS. P/ D. Y P.", originarios del Séptimo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda, Fiscalía de Estado, el Hospital Central y el abogado Walter J. R. Ton (art. 40 C.P.C.) en contra de la sentencia de fs. 459/463.

   Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.

   En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

   Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

   Segunda cuestión: costas.

   Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

   I.- En primera instancia se hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. P. Alejandro C. contra el Dr. F. A. O. y el Hospital Central; se extendió asimismo la condena a la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., en la medida del seguro. La demanda prosperó por la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil seiscientos ($185.600), con intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.

   Para decidir así el juez de primera instancia valoró las pruebas rendidas- en especial la instrumental constituida por la historia clínica del accionante y la pericial- de las cuales extrajo que el actor sufrió daños severos en su cuerpo, con las consecuencias sensitivas y afectaciones detalladas en el escrito de la demanda. Meritó particularmente lo informado por el perito médico con respecto a que, las secuelas, responden causalmente al contexto atencional recibido por el Sr. C. en el Hospital Central, a través de sus profesionales. Seguidamente precisó que el Dr. O. erró en su apreciación y conducta en términos que ocasionaron que el damnificado padezca un grado de incapacidad del orden del 72%.

   Explicó además el magistrado que, según la pericia psicológica de la Licenciada Julieta Venturini Actis, el demandante presenta una incapacidad psicológica parcial y permanente del 30%, correspondiente al síndrome depresivo reactivo en período de estado moderado, con pronóstico favorable si se cumple con un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico adecuado y dependiendo de su evolución.

   Hizo luego hincapié en que las pericias que vincularon el accionar médico con las consecuencias padecidas por la víctima, así como sus aclaraciones, lucen fundadas y no existen razones que conduzcan a apartarse de ellas. Así las cosas, juzgó en definitiva acreditada la culpa del profesional demandado en la elaboración del diagnóstico y en el empleo de las técnicas esperables y aconsejables. Agregó que, aun en el supuesto de inversión de la carga de la prueba hacia el accionado, interpretando que está en mejores condiciones para probar, éste no demostró que su accionar fuera el correcto y no probó los extremos para que proceda su liberación.

   Llegado su momento consideró los rubros indemnizatorios y, respecto de los honorarios profesionales, distinguió que, los correspondientes a los letrados, deben regularse conforme lo que dispone la L.A. (arts. 2, 3, 13, y 31), mientras que los de los peritos se rigen por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso.

   II.- A fs. 489/494 la citada en garantía expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

   Objeta en este caso la recurrente la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia al Dr. O. En tal sentido endilga al fallo arbitrariedad, falta de fundamentación y valoración incorrecta de prueba. Según la recurrente, el Juzgador erró al sostener que el accionado no tomó las medidas necesarias para realizar la adecuada atención del pretenso damnificado. Destaca al respecto que, al momento de ser atendido por el Dr. O., el Sr. C. no presentaba sintomatología de urgencia. Luego enuncia una serie de elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta al resolver. Menciona así que de la historia clínica de guardia surge que el médico nombrado examinó al accionante a pedido de la Dra. Manzur (luego de que ella le indicara una radiografía de columna) e hizo constar como resultado del examen neurológico lo siguiente: "No déficit motor ni sensitivo objetivable. Derivo a valoración psiquiátrica y control por consultorio de neurología". Advierte que la constancia aludida se dejó mediante referencia de asterisco en el borde superior derecho de la H.C. de guardia, en el borde interno de la foja 105 de autos, todo lo cual, dice, no fue valorado en la sentencia. Señala en adelante que a fs. 415 el Jefe de Servicio de Guardia del Hospital también informó de la constancia asentada por el Dr. O. y añade que el perito sólo hizo mención a lo consignado por la médica nombrada en la historia clínica del Hospital Central. Alude también al certificado médico que se acompañó con la demanda y destaca que el mismo tampoco hace referencia a la constancia del Dr. O. Entiende que lo concluido por el perito acerca de que se debió asegurar al actor la continuidad de la atención por neurocirugía deriva de dicha omisión, puesto que se trata justamente de lo que había prescripto el demandado. Aduna que el experto tampoco aclaró, por no verlo, que el actor no presentaba déficit motor ni déficit sensitivo objetivable, de lo cual desprende que tampoco eran necesarios los estudios especializados al momento de la consulta.

   Refiere más adelante a la contestación que efectuó el Dr. Figueroa con respecto a las impugnaciones que se hicieron a su labor. Subraya que allí el auxiliar admitió que no había valorado el asterisco y señaló que en el libro de guardia figura "hipoestesia en MM II y paraparesia, sin referir que ese fue el motivo de consulta consignado por la Dra. Manzur". También valora las aclaraciones del perito plasmadas en la audiencia de fs. 311. En primer lugar, dice, surge de allí que el motivo de consulta del actor obedeció a que padecía hipoestesia de ambos miembros inferiores, aunque no mencionó el paciente que había sufrido traumatismo alguno. Advierte que eso demuestra que el demandado no conocía el traumatismo anteriormente sufrido por el actor. En segundo lugar aduce que el neurólogo designado en autos no vio lo consignado por el Dr. O., bajo asterisco, en el libro de guardia. En tercer lugar destaca que de la aludida audiencia resulta que el Dr. Zuin, al examinar al paciente en fecha 27/02/2.009 pensó en diagnósticos diferenciales, lo que evidencia que el médico tratante tampoco estaba seguro del diagnóstico correcto. En cuarto lugar menciona que se clarificó en audiencia que la radiografía de columna fue solicitada por la Dra. Manzur y no por el Dr. O. Seguidamente incoa que, según el interrogado, es de suponer que la extrusión fue el factor causal de la clínica expuesta por el actor y referida en la H.C., con una vigencia desde el 17/02/2.009, lo que sería indicativo de que ella ocurrió luego de la atención médica llevada a cabo por el demandado. Expone en adelante que el auxiliar no pudo predecir con exactitud el momento en que se produjo la extrusión, aunque supuso que ella fue el factor causal de la clínica que refirió el actor en la H.C. y que comenzó en los últimos diez días, es decir, alrededor del 18/02/2.009. Concluye en que el reclamante, al ser examinado por el Dr. O., no presentaba déficit motor ni sensitivo en sus miembros inferiores y recién en 18/02/2.009 la hernia se habría extruido, comenzando con la sintomatología que originó la cirugía de fecha 04/03/2.009. Sostiene, en suma, que la patología tuvo una evolución que no pudo ser apreciada en la consulta del día 05/02/2.009 y por ello el demandado hizo la derivación a consultorio de neurología.

   III.- El Hospital Central expresa también sus agravios y lo hace en similares términos a los que resultan de la queja anterior. Agrega sin embargo esta recurrente que el juzgador omitió ponderar que la pericia psicológica fue observada por Fiscalía de Estado y por la citada en garantía. Afirma además que su parte proporcionó asistencia médica al actor en todas las oportunidades en que concurrió para ser atendido y que el servicio se prestó en condiciones tales que el paciente no sufrió daños por deficiencia en la prestación prometida. Insiste en que la causa de los menoscabos está en la patología de base que presentaba C., a raíz del accidente que sufrió en enero del 2.009. Finalmente, se agravia porque considera exagerados los rubros indemnizatorios admitidos y solicita que sean reducidos a pautas razonables, con la consecuente imposición de costas a la actora.

   IV.- A fs. 526/527 se presenta el abogado Walter R. J. Ton y alega razones en los términos del art. 40 CPC. Manifiesta que al practicarse la regulación de sus emolumentos la sentencia debió tener en cuenta que por ser mandatario y parte vencedora, le correspondía conforme a la ley 3.641 el 12 % del capital de condena, equivalente a la suma de $ 22.272, y no la de $ 11.136 como efectivamente se le reguló. Solicita que se admita su pretensión y se efectúe una nueva regulación, a fin de adecuar el emolumento fijado a las pautas indicadas. Cita jurisprudencia.

   V.- A fs. 482 vta.se notifica a Fiscalía de Estado el decreto que ordena expresar agravios, sin que obre en la causa la fundamentación correspondiente.

   VI.- A fs. 509/520 la parte actora contesta, solicitando el rechazo de las apelaciones interpuestas por las razones que expone y a las que remito en mérito a la brevedad.

   VII.- Responsabilidad civil. Lineamientos que rigen en el caso.

   Este litigio encuadra en las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad civil de fuente contractual (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). La subsunción normativa que propongo alcanza en lo concreto tanto al médico demandado como al Hospital Central, cuya responsabilidad directa depende de la comprobación de la que atañe al primero, conforme los lineamientos generales que rigen en la materia (arts. 504 y cc. Cód. Civ.). Ello así, más allá de la operatividad que tiene en el caso la obligación de seguridad, que funciona como accesoria a la obligación de prestar asistencia médica asumida por el establecimiento asistencial, por intermedio de sus facultativos, en beneficio del paciente (Trigo Represas, F.-López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., La Ley, 2.004, T. II, págs. 306 y ss y págs. 310/11; Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Bs. As., 1.992, T. 1, págs. 74/75, 138 y ss. y 464 y ss.).

   Aclaraciones mediante verifico que se invocó en la demanda la existencia de una infracción al "deber genérico" de actuar de modo diligente, de conformidad con la "LexArtis", que tenía a su cargo cumplir el facultativo demandado el día 5 de febrero de 2009, cuando el actor concurrió a la Guardia del Hospital Central para ser asistido porque padecía determinados síntomas (hipoestesia en MMI y paraparesia).

   Particularmente, empero, también tengo en especial consideración que el demandante alegó la infracción de ciertos deberes específicos a cargo del accionado. De modo concreto, objetó que el Dr. O. efectuó un diagnóstico incorrecto, a la vez que no ordenó los estudios adecuados ni implementó las prácticas necesarias que, de acuerdo al nivel de conocimiento existente en la especialidad, hubieran permitido una evolución favorable de la salud del paciente.

   Desde el punto de vista teórico, lo atinente al pretendido error de diagnóstico puede ser encarado con sujeción al criterio que suscribió este Cuerpo en un fallo en el que tiempo atrás se fijó las bases que permiten determinar cuándo se está ante un error de diagnóstico generador de responsabilidad civil (LS 184-001).

   Como preopinante senté como punto de partida en aquel precedente que este tipo de conflictos se desenvuelve en el orden de las "chances", cuestión que, si bien tradicionalmente ha planteado arduas controversias, en nuestra provincia no suscita debate a la luz de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia in re "Marchena" (LS 323-196).

   Recordé que ese tribunal sostuvo que: "La culpa médica puede provocar un daño que no consiste en la muerte ni la invalidez del paciente, sino en la pérdida de chances ciertas de prolongar una vida útil -al privarlo de chances de sobrevivir o vivir con una incapacidad menor- por falta de detección de una patología en sus inicios, perjuicio cuya no indemnización podría conducir a una solución injusta, no obstante lo cual la víctima debe probar la culpa del galeno y la relación de causalidad entre dicho obrar y la pérdida de las chances, debiendo desestimarse la pretensión resarcitoria cuando no se logra acreditar y probar este último recaudo". También mencioné que en la misma sentencia se estableció que: "El daño intermedio que genera la posibilidad de curación o mejoría, requiere los mismos presupuestos, que la indemnización integral de la muerte, la invalidez, etc. Por eso debe quedar claro que la teoría de las chances de curación no puede constituir un subterfugio para reparar daños sin causalidad adecuada. O sea, la víctima debe probar la culpa del galeno y la relación de causalidad entre su culpa y la privación de las chances, sin perjuicio que el demandado por estar normalmente en mejor situación de probar, debe aportar toda la prueba que no permita convencer al tribunal que este daño intermedio, no obstante su culpa, no debe serle atribuido".

   Conforme esas pautas sostuve en aquel entonces -tal como lo hago en esta oportunidad- que, para tener éxito en su planteo, el accionante debe en casos de este tipo probar el daño, pero también debe aportar elementos que permitan comprobar en lo concreto que la labor del o los médicos intervinientes merece un reproche a título subjetivo, con ajuste a lo que disponen las reglas generales (art. 512 C. Civ.). Especifiqué desde esa perspectiva que el patrón comparativo tiene que ser el comportamiento de un "buen médico", que la ponderación de la conducta profesional debe subsumirse en los parámetros previstos en los arts. 902 y 909 del Código Civil y que la decisión relativa a la culpa no puede independizarse ".de los estándares de práctica profesional que, de modo objetivamente idóneo u ortodoxo, establecen la conducta general que debe asumir un facultativo promedio, ante una hipótesis similar".

   En esa dirección me hice cargo de la opinión autoral y judicial que pregonaba - al igual que ocurre en la actualidad- que la obligación que asume el médico frente al paciente constituye por regla un deber de medios, "que debe ser cumplido de modo diligente, con ajuste a las reglas éticas y de la ciencia que, normal y ordinariamente, pueden concretar la curación, aunque no garantizarla (López Mesa, Marcelo J., El médico y la naturaleza de sus obligaciones (Medicina curativa y medicina voluntaria: obligaciones del médico en cada una), La Ley 2008-C, 882)". A la vez, hice mío el criterio según el cual, en principio, sólo se responde por error de diagnóstico "cuando el mismo ha sido grave e inexcusable", lo que implica que "el médico será responsable si comete un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase, pero no si el equívoco es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible u opinable del tema.". En abono de lo anterior evoqué la jurisprudencia que sienta que: ".dentro de las limitaciones de la ciencia médica, puede responsabilizarse a un facultativo sólo cuando se prueba que el tratamiento adoptado constituye un error inexcusable en un graduado y no cuando se le ofrecen a éste varias actitudes, admisibles científicamente, y el mismo elige aquélla que a su juicio y según las particularidades del caso resultaba más apta (CS, 13/03/2007, "Albornoz, Luis Roberto y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro" La Ley Online; idem en LL 2001-E, 651; LL 1999-F-118, entre muchas otras)".

   Contemplé al mismo tiempo en aquella argumentación a la que vengo aludiendo que, probada la culpa, se hace patente la necesidad de determinar si esa conducta reprochable tuvo o no incidencia en la producción del daño cuya reparación se reclama y, en su caso, en qué medida la tuvo. A tono con ello recordé la doctrina autoral y judicial que enseña que, cuando se trata de una pérdida de chance de curación o supervivencia, es elemental distinguir ".entre lo que constituye el alea intrínseca del perjuicio y la incertidumbre relativa a la cuestión causal, caso este último en el cual no corresponde condenar, si lo que se quiere es evitar una "desviación" de la teoría.". Por eso, subrayé, "es menester analizar cada una de las condiciones intervinientes en el desarrollo del curso causal, para definir cuál de ellas reviste la aptitud suficiente para ser identificada como la causa del perjuicio sufrido. Se trata, en otras palabras, de valorar la congruencia existente entre un suceso y los resultados que a él se le atribuyen, para lo cual, si bien no es menester alcanzar una certeza absoluta, sí es necesario que concurra una seria probabilidad, que exceda de lo meramente conjetural (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba- Bs. As., 1.980, pág. 32)".

   En autos y como derivación de lo hasta aquí argumentado, dejo también sentada mi convicción concordante con la de quienes consideran que hay errores de diagnóstico culpables y otros que no lo son y que, por ende, no permiten responsabilizar por sus consecuencias a los prestadores del servicio de salud. Eso no acontecerá si se comprueba, con un grado de certeza razonable, que existieron razones suficientes para hacer un diagnóstico equivocado de acuerdo con los medios de los que disponían el médico o la ciencia para construir, en el determinado momento y lugar en que los hechos tuvieron lugar, un diagnóstico exacto (SCJMza., LS 357-229; CC1, LS 191-289).

   En plano paralelo asumo que normalmente el médico actúa sobre un hecho inicial que el paciente trae, que es su propio padecimiento. Es justamente frente a este tipo de realidades que nuestros jueces dicen que: "Si el médico actúa conforme un criterio de discrecionalidad científica -no en forma arbitraria o autoritaria-optando por alguna de las variables objetivamente idóneas de acuerdo a las reglas de la medicina y conforme a la adecuación de las circunstancias en concreto, no introduce causalidad alguna para la producción del daño" (CC4, 7/10/08, autos Nº 79.491/31.114, caratulados "Baracat, Carlos Eduardo c/ Clínica Francesa S.R.L. y Ots. p/ D. y P. (Accidente de tránsito)"; sentencia confirmada el 21/8/09, por la Suprema Corte de Justicia de Mza.). En igual dirección se sostiene desde la doctrina que, "El estado de salud previo a una intervención quirúrgica debe también ser reconocido como un factor que puede incidir destruyendo en todo o en parte el nexo causal" (Prevot, Juan M., La responsabilidad del paciente por incumplir las indicaciones médicas, La Ley 2009-A, 607).

   Siempre en torno a la causalidad y teniendo en cuenta que este tema está puesto en tela de juicio en los agravios, también considero pertinente traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha reconocido que la conducta omisiva del actor, que voluntariamente abandona un tratamiento, tiene idoneidad para producir la fractura del nexo causal entre la atención médica y el daño acaecido. A lo anterior se ha añadido que: "La regla básica es que el enfermo que interrumpe un tratamiento y se confía a otro profesional o a otro servicio médico, exime de responsabilidad a quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las consecuencias sobrevinientes de su mal. En estos casos, la dificultad probatoria surge por su propia conducta, es decir por el abandono. Si este abandono es un ejercicio del derecho a la rescindibilidad es legítimo, pero la dificultad probatoria debe ser soportada por el paciente, porque es su carga demostrar el nexo causal y porque la dificultad es una circunstancia creada por su propia conducta." (Sala I, Expte. 96.819, "Belmar Vergara, Fabián Andrés en J 113.588/40.450 Belmar Vergara, Fabián Andrés c/ Hospital Central p/ D.y P.", 09/03/2011, L.S. 423-178).

   VIII.- Régimen probatorio.

   El debate sobre la responsabilidad médica involucra cuestiones de naturaleza eminentemente técnica o científica y eso es lo que justifica la relevancia- por lo general decisiva- que la doctrina y la jurisprudencia asignan en estos casos a los informes de los expertos. El valor de las periciales, sin embargo, está estrictamente ligado a que la contribución del auxiliar se encuentre debidamente fundada y no se opongan a la misma elementos de peso que le resten confiabilidad (véase de esta Cámara el fallo ya citado y, en términos coincidentes: S.C.J. Mza., 19/09/02, "Rosales, Cristian R. c/ López Barzola, Luis y ot."; entre otros).

   La historia clínica es también una prueba valiosa y significativa en estos casos, dado que la misma ofrece la posibilidad de calificar los actos médicos conforme a estándares y contribuye para establecer la relación de causalidad, además de ser útil para construir, cuando está mal confeccionada, una presunción "hominis" de culpa, que podría encerrar una presunción de causalidad, según sostiene la jurisprudencia de consuno. Particularmente esa es la posición que tiene sentada el Máximo tribunal local, que insiste por lo demás en sus fallos en la necesaria completividad que debe reunir la historia clínica. En esa dirección dice un precedente que: ".la confección deficiente y las irregularidades, aunque no constituyen en forma autónoma un supuesto de responsabilidad, juegan en contra del profesional ante la falta de toda otra prueba" (SCJMza., 22/03/2010, Expte.: 95925 - Triunfo Coop. de Seguros Ltda. en j. 39.782/108.247 Ojeda José E. y otro c/ Mañanet, Santiago y otros s/ d. y p. s/ inc. LS 411-129).

   Nada de lo ya dicho enerva el peso que reconocidamente tienen en los juicios de responsabilidad médica las presunciones judiciales que se edifican sobre bases indiciarias. Sobre ese tema la jurisprudencia tiene decidido que: "La situación de superioridad procesal que poseen los profesionales en razón de sus conocimientos técnicos y de las circunstancias que rodean el tratamiento o la intervención quirúrgica, confiere alto relieve a las presunciones judiciales, tal vez en dimensión mayor que en otras materias. De tal suerte, evidenciados por el paciente ciertos datos empíricos, el Juez ha de deducir la culpa galénica no probada de modo directo; o con otras palabras: el sentenciante tendrá por probada la culpa cuando el daño, en su ocurrencia, según la experiencia común, no podría explicarse de otra manera que no fuese por comisión de tal culpa (a menos que el médico demandado diere una contraprueba eficaz: no culpa o el casus)" (CNacCiv., Sala D, 9/8/89 "FRM c/Hospital Ramos Mejía", JA 18/4/90).

   La vigencia en la materia de la regla general que sienta que la carga de la prueba en juicio recae prioritariamente sobre quien interpone la demanda (art. 179 C.P.C.) se ve además alcanzada por la opinión dominante que pondera que ese imperativo debe verse aligerado en estos casos en atención a que, normalmente, la víctima se encuentra en situación de inferioridad frente a los prestadores del servicio de salud. Precisamente por razones de esa índole tiene cabida en este tipo de litigios la denominada "teoría de las pruebas leviores", que constituye, como lo explica la Suprema Corte de Justicia mendocina, "una suerte de excepción, pacíficamente admitida en el plano jurisprudencial, al principio probatorio según el cual sólo puede reputarse acreditado un hecho cuando la prueba colectada genere una absoluta certeza moral en el espíritu del juez (SCJMza., in re " TriunfoCoop. de Seguros Ltda. en j. 39.782/108.247 Ojeda José E. y otro c/ Mañanet, Santiago y otros s/ d. y p.s/ inc.", LS 411-129).

   La flexibilización probatoria se aprecia finalmente en la aplicación que merece eventualmente en casos como el que se trata el sistema de las "cargas probatorias dinámicas". Ese es, sin embargo, un recurso que tiene su ámbito de aplicación específico, tal como bien lo explica un fallo local en el que se dice que la teoría se aplica, ".en tanto y en cuanto las dificultades y facilidades técnicas, fácticas o científicas recíprocas en que se encuentran las partes para traer la prueba de los hechos al proceso, justifique poner en cabeza de una de ellas la carga de la acreditación por encontrarse en mejor situación que su contrincante." (CC2, 9/3/2010, causa N° 125.179/34.467, caratulados: "Noto Diego c/ Germ, José Antonio p/ D. y P.". En doctrina: Peyrano, Jorge, Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL 1.991-B, sección doctrina, págs. 1.034 y ss.; Peyrano, Jorge- Chiappini, J., Lineamientos de las cargas probatorias "dinámicas", ED 107-1.005; Airasca, Ivana M, Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL Litoral 2003(mayo), 543, entre otros).

   IX.- La solución.

   En el marco de las reglas previamente sentadas propiciaré la admisión de los recursos planteados por la citada en garantía y el nosocomio demandado, porque considero que el fallo de grado no resuelve con justicia el caso. Explicaré en adelante las razones que conforman en mi ánimo dicha convicción.

   El accionante relató en la pieza inicial que el 27 de enero de 2009 tuvo una crisis epiléptica (convulsión). Dijo también que ese episodio le provocó una "caída y trauma severo dorso lumbar, presentando desde ese momento debilidad severa de ambas piernas que le impide deambular y alteraciones sensitivas en la región perianal y genital con afectación parcial esfintereanas y con disfunción sexual". Añadió que el 5 de febrero siguiente consultó de urgencia en el Hospital Central, adonde fue atendido por el médico demandado, que lo derivó a consulta psiquiátrica porque catalogó el cuadro como de origen psicógeno. Recalcó el pretensor que el galeno no le efectuó los estudios adecuados a pesar de los síntomas y signos claramente definidos que presentaba y dijo también que, el 19 de febrero del mismo, año el psiquiatra Mariano Aldo Fabricio lo derivó a fisioterapia. Añadió en su relato que el día 26 de febrero de 2009 decidió consultar con otro médico neurocirujano- Daniel Zuin- quien decidió su urgente internación en el Hospital Lagomaggiore para completar estudios, de los que surgió una patología discal severa producto de la caída que había sufrido al padecer aquella crisis epiléptica. En estas condiciones, aseveró, debió ser sometido a intervención quirúrgica el día 4 de marzo de 2009, tras lo cual recibió el alta el 17 de marzo siguiente, persistiendo en él secuelas nocivas.

   Concretamente, el pretensor imputó al Dr. O. haberlo derivado a consulta psiquiátrica, sin efectuarle los estudios adecuados a pesar de los síntomas y signos que presentaba y sin concretar un diagnóstico precoz, que hubiera evitado la severa dificultad motora, disfunción esfintereana y alteraciones en la faz sexual que padece en la actualidad.
   El Hospital Central, por su parte, aseveró en su responde que el accionante ingresó por la Guardia de ese nosocomio el día 5 de febrero de 2009 y allí fue atendido por la médica clínica a cargo, a quien el paciente le refirió que el motivo de la consulta era "adormecimiento y disminución de la fuerza de los miembros inferiores" (sic). Eso fue lo que motivó la realización de interconsulta con el demandado O., médico cirujano de guardia que examinó neurológicamente al Sr. C. y determinó que no se objetivaba ningún déficit motor ni sensitivo desde el punto de vista de la especialidad, seguido de lo cual derivó al examinado a psiquiatría y neurología. El reclamante, añadió la demandada, reingresó a la guardia el día 28 de febrero del mismo año, derivado desde el Hospital Lagomaggiore, por presentar "una hernia discal extraída y L4-L5 y con un diagnóstico de síndrome de la cola de caballo de más de 72 horas de evolución". Por ese motivo, según esta versión, se lo internó y se lo intervino quirúrgicamente en el Servicio de Neurocirugía del Hospital, el 4 de marzo de 2009.

   La versión de la aseguradora es parcialmente coincidente con la de su litisconsorte. Sin embargo, en este caso la integrante del consorcio pasivo aportó alegaciones que considero de interés mencionar. Según la citada en garantía, la derivación del actor al área de psiquiatría se justificó por sus antecedentes y por la ingesta por el paciente de medicación psiquiátrica consecuente con los mismos. Nada tuvo que ver esto, dijo, con una pretendida catalogación del cuadro como de origen psicógeno. Por otra parte, la compañía de seguros atribuyó las consecuencias dañosas a la demora en que incurrió el actor en consultar sobre su dolencia- 10 días en el primer caso, 25 días hasta que tomó contacto con el Dr. Zuin- así como al hecho que no efectuó éste la consulta ambulatoria con el neurólogo, según se le indicó, conforme los resultados del examen que le efectuó el Dr. O. y la dinámica propia de una tención de guardia.

   Como puede haberse advertido, las versiones coinciden parcialmente. Los puntos en los que discrepan, sin embargo, son para mí definitorios.

   En función de la prueba colectada, no es posible aseverar que al paciente no se le efectuó en este caso un diagnóstico adecuado, no se le efectuó las indicaciones que su dolencia imponía ni se le dispensó por parte del Dr. O.- o de los restantes médicos del Hospital Central- los cuidados de rigor, conforme las circunstancias fácticas que se presentaban y el estado de la ciencia.

   A mi juicio, por el contrario, el médico de guardia adoptó todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, conforme los hechos que se le presentaron en el momento de realizar dicha determinación y el propio relato del paciente. El camino que escogió estaba dentro de los aconsejados por la ciencia médica para un profesional de su categoría y clase, según resulta de la valoración que merece la instrumental, en la que no consta que el Sr. C. haya manifestado en su primer ingreso a la guardia que había sido víctima de un serio accidente doméstico largos días atrás (fs. 308).

   La derivación para la atención psiquiátrica del paciente tampoco puede merecer reproche; por el contrario, en todo caso, la misma revela un cuidadoso celo del Dr. O. frente a lo inespecíficos que eran los síntomas que al examen neurológico arrojaron la inexistencia de déficit motriz o sensitivo objetivable. Menos aún puede refutarse esa derivación si se aprecia que la misma fue acompañada por la indicación de consulta neurológica, lo que revela que el demandado barajó otro carril de sospecha diagnóstica paralelo al siquiátrico y tomó las medidas para abordarlo.

   Satisfactoriamente entonces probó el médico demandado que él indicó no sólo la atención psiquiátrica sino que también, ante la inexistencia de señales de gravedad o mayor urgencia, ordenó la derivación del Sr. C. para que el mismo fuera atendido, ambulatoriamente, por un neurólogo. También logró justificar el sindicado como responsable que esa atención no se concretó por omisión del paciente, que recién requirió nueva asistencia médica en la fecha en que concurrió al Dr. Zuin. A tal punto llega la omisión del actor en este aspecto, que la derivación al neurólogo no fue siquiera por su parte mencionada en la demanda.

   Destaco en consonancia que no existe ninguna deficiencia en la instrumental que obre en contra del facultativo demandado o del nosocomio para el cual él se desempeñaba. En tal sentido, por tanto, suscribo la consideración que respecto del mismo tema hizo el magistrado que previno.

   Lo que desde luego no comparto es la simplificada interpretación de la pericial del médico neurólogo que efectuó el juzgador de la instancia previa, más allá de que por sobre todo visualizo que esa labor no debe en la especie ser seguida a rajatablas. En otras palabras pondero que, a la superficialidad del dictamen pericial, se suma la del razonamiento judicial que en poco más de un párrafo extractó el resultado de esa labor, sin contemplar concienzudamente las sólidas impugnaciones que a la misma se hicieron, o lo que en sintonía con esas objeciones resulta de la instrumental colectada.

   Aceptado lo anterior dejo establecido que, el análisis de los hechos y de la prueba a la luz de la regla que sienta el art.207 del CPC, no me permite vincular causalmente el daño con la atención recibida por el actor en el Hospital Central.
   Ya expliqué que la causa orgánica no fue descartada por el Dr. O., como erróneamente lo sostuvo el Dr. Figueroa en su informe inicial y luego él mismo debió reconocerlo en la audiencia fijada en los términos del art. 193 del C.P.C. Ahora destaco que el auxiliar- que no compulsó la totalidad de la instrumental ni se hizo cargo de la inexistencia de déficit motor o sensitivo objetivable diagnosticado por el demandado- expuso sin embargo en su primera presentación que, a la luz de los acontecimientos, según su criterio y experiencia, lo aconsejable era haber procedido a la internación o bien asegurarse la continuidad de la atención por neurocirugía" en consultorio externo al día siguiente" (fs. 233 vta.). Eso último fue, subrayo, lo que efectivamente hizo el demandado y lo que contribuye para poner de manifiesto la inconsistencia de la conclusión pericial de la que se hizo eco el juez de la instancia anterior.

   Sumado a lo expuesto señalo que el perito corroboró que pasaron 20 días para que el paciente consultara con el Dr. Zuin a quien, según en la audiencia de fojas 311 el mismo Dr. Figueroa dejó entrever, el diagnóstico tampoco se le presentó con claridad.

   Por último- pero no por ello menos relevante- coincido con la interpretación que formuló la apelante con relación a lo que expuso el experto en la ya referida audiencia, cuando fue inquirido acerca de si la constancia de fojas 99, de la que surge que el actor refirió parestesias e hipotesias en miembros inferiores, con pérdida de fuerza distal y disfunción eréctil sin alteración miccional, podía indicar que la extrusión sucedió con posterioridad a la atención que le brindó el Dr. O. el 5 de febrero.En este caso, el perito manifestó que no le era posible "predecir" con exactitud el momento en que se produjo esa salida del núcleo pulposo al canal raquídeo; aún así ensayó que era de suponer que ese fue "el factor causal de la clínica expuesto por el actor referida en la historia clínica a partir de los últimos diez días".

   A modo de corolario entonces sostengo que la accionante no probó que el daño por el que reclama reparación haya sido causado por el obrar culposo del médico demandado, lo que le impide acoger su reclamo inicial. En último caso, si otra fuera la mirada con respecto de la conducta del galeno, bastaría para liberarlo de responsabilidad con considerar que se produjo la fractura del nexo causal en cuanto, derivado el paciente para ser asistido por un neurólogo, éste no acató la indicación y sólo largos días después de la primera consulta, cuando aparentemente se habrían incrementado los síntomas, concurrió para recibir atención por parte del Dr. Zuin. La conducta omisiva del actor y la probabilidad cierta de que en ese interIn se haya producido la extrusión en el canal raquídeo de la hernia de disco L4- L5 -secuelar al traumatismo previo- excluyen para mí toda posibilidad de imputar las consecuencias dañosas al obrar del Dr. O. y, por ende, de hacer responsable por su accionar al nosocomio demandado.

   En las condiciones dadas, por tanto, seguido de mi voto por la negativa propicio que se revoque el fallo de grado, que se declare desierta la apelación de Fiscalía de Estado (art. 137 CPC) y que se rechace también la apelación del Abogado Walter Ton que, por mérito de la revocación decidida, resulta improcedente.

   Así voto.

   La Sra. Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

   Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

   Las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora vencida (art.36 CPC), con excepción de las devengadas por el recurso que se declara desierto- que son a cargo de la recurrente- y lo que resulta de la aplicación del artículo 40 CPC con relación al remedio promovido por el letrado Walter Ton.

   Así voto.

   La Sra. Jueza de Cámara Marina Isuani adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

   Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

   SENTENCIA:

   Mendoza, 20 de diciembre de 2016.

   Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

   1. Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. y el Hospital Central en contra de la sentencia de fs. 459/463 que, por ende, se revoca y queda redactada en los siguientes términos:

   "I. Desestimar la demanda planteada por el Sr. P. Alejando C. contra el Dr. F. O. y el Hospital Central de Mendoza.

   II. Imponer las costas a la actora vencida (art. 36 CPC).

   III. Regular honorarios profesionales de los Dres. Walter Rubén Jesús Ton, en la suma de ($.), Graciela Bustos, en la suma de ($.), Florencia Marchessi, en la suma de ($.), Carlos Enrique Carloni, en la suma de ($.), Francisco Santos, en la suma de ($.), Ezequiel Ibáñez, en la suma de ($.), Horacio Florián Varas, en la suma de ($.), María del Pilar Varas, en la suma de ($.), Pedro García Espetxe, en la suma de ($.) y Claudia Valverde, en la suma de ($.)

   IV.- Regular los honorarios de los peritos intervinientes en autos, Lic. Julieta Venturini Actis, y Dr. José A. Figueroa, la suma de pesos siete mil cuatrocientos veinticuatro ($7.424) a cada uno.-

   2. Declarar desierto el recurso interpuesto por Fiscalía de Estado.

   3. No admitir la apelación promovida por el letrado Walter Ton por sus honorarios.

   4. Imponer las costas de alzada a la actora vencida, con excepción de las devengadas por el recurso que se declara desierto- que se cargan a la recurrente- y lo que resulta de la aplicación del artículo 40 CPC con relación al remedio promovido por el letrado Walter Ton.

   5. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, de los abogados Ezequiel Ibañez, María Pilar Varas, Valentina Tarqui Lucero y Walter Rubén Jesús Ton, en las sumas de ($.), ($.), ($.)y ($.), respectivamente (arts. 13 y 15, Ley 3.641)

   NOTIFÍQUESE. BAJEN.

   Dra. Silvina Miquel

   Juez de Cámara

   Dra. Marina Isuani

   Juez de Cámara

   Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Alejandra Orbelli (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-

   Dr. MARCELO OLIVERA

   Secretario



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