Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.- VISTO: el recurso de
apelación interpuesto por MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA a fs.
43/47, contestado por la actora a fs. 57/59, contra la resolución de fs. 35; y
CONSIDERANDO:
I.- El señor E. J. L. en su calidad de beneficiario,
promovió acción de amparo -con medida cautelar- con el objeto de obtener que
MEDICUS S.A., procediera de forma inmediata a la reafilación y cobertura del
100% del costo total que demande el tratamiento de oxigenación nocturno que le
fuera indicado por el médico que lo asiste en virtud de la dolencia que padece,
esto es, "apneas del sueño".
Que mediante la resolución de fs. 13/16, el
magistrado decretó la medida cautelar solicitada disponiendo que la empresa de
medicina prepaga debía proceder a restablecer la cobertura médica al actor en el
plan superador al que se encontraba adherido al mes de junio de 2015, contra el
pago de la cuota correspondiente (fs. 15).
Que a fs. 31 el requirente
solicitó que se ampliara la referida cautelar en razón de que no se había
incluido en ella la cobertura del 100% del costo total del tratamiento de
oxigenación, petición que fue proveída favorablemente en la resolución de fs.
35.
II.- Que esta última decisión motivó el recurso de la empresa
demandada en los términos que da cuenta la pieza de fs. 43/47.
Sostiene
MEDICUS S.A., que: a) en autos no se encuentran reunidos los extremos que hacen
al dictado de la medida peticionada. Pues, el tratamiento de oxigenoterapia no
se encuentra contemplado por el P.M.O., por lo que en el mejor de los casos, se
accedería a dicha cobertura pero sólo hasta alcanzar el límite del 40% del costo
del servicio.Asimismo, dicha cobertura tampoco se encuentra legalmente ni
contractualmente prevista; b) en autos no se encuentran dadas las circunstancias
para la fijación de astreintes III.- Dados los términos en que ha quedado
planteada la primera de las cuestiones a resolver, conviene destacar que no está
discutida en el "sub lite" la dolencia que aqueja al actor, quien cuenta con 33
años de edad y que padece de "apnea del sueño".
Está en debate, en
cambio, la obligación de la demandada de proveer la cobertura del 100% del costo
total del tratamiento médico de oxigenación nocturno que le fuera indicado por
su médico tratante.
IV.- Que en primer lugar cabe señalar, que las
medidas cautelares, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la
Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre
la teoría general de las medidas cautelares", LL-1978-B-826; esta Sala, causa
9334, del 26.6.92, entre muchas otras). De allí que para decretarlas no se
requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado - extremo
sólo definible en la sentencia final (confr. esta Sala, causa 1934/01 del
5.4.01, y sus citas)-, ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a
las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan
sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario
un fumus boni iuris.
Ello, desde que la verosimilitud del derecho
equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en
cuestión; este recaudo, por lo demás, es materia susceptible de grados y está
influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada
la cautelar solicitada (conf. esta Sala, causa 19.392/95 del 30.5.95).
V.- Que, sobre esta base, es pertinente destacar que la finalidad de la
medida decretada es responder prontamente al requerimiento terapéutico del señor
E. J. L,. -de 33 años-, cuyo diagnóstico es "apnea del sueño" (confr.
instrumentos de fs.5 y 33). Dicho requerimiento consiste en la provisión de
oxigeno por la noche (CPAP).
De este modo, pues, es claro que a través
del dictado de la cautelar peticionada se intenta evitar las consecuencias
perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del
proceso de fondo, cuya duración es susceptible de extenderse por un lapso
ciertamente prolongado.
En ese sentido, es dable tener en cuenta que, de
acuerdo con lo que prima facie surge de las constancias de autos, el actor
presenta un diagnóstico de "apneas del sueño", motivo por el cual requiere del
tratamiento de oxigenación nocturna (CPAP).
Por consiguiente, ponderando
que el vasto conjunto normativo que regula los intereses aquí en juego -derecho
a la salud y deber de asistencia médica- comporta una cuestión jurídica compleja
cuya dilucidación excede el estrecho marco cognitivo del ámbito cautelar, se
estima apropiado mantener la prestación médica necesaria para la adecuada
atención terapéutica del señor L,.
Además, sin perjuicio de ello, los
elementos probatorios obrantes en autos otorgan suficiente sustento a la medida
adoptada, al menos frente a los cuestionamientos ensayados en el memorial. Sobre
todo los que se refieren a la conveniencia de la indicación médica, aspecto en
el que naturalmente prevalece la opinión del profesional de la salud por sobre
los de la empresa y su letrado apoderado.
VI.- Si bien lo expuesto es
suficiente para confirmar la resolución cautelar, no es ocioso destacar que el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo
-más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable,
constituyendo los derecho a la vida y a la salud valores fundamentales a cuyo
respecto los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Corte
Suprema, Fallos 316: 479 y 323:1339).
En este punto, cabe hacer hincapié
en lo expuesto por los Dres. Daniel PÉREZ CHADA y Pablo Eduardo COUTINHO en los
instrumentos de fs.5 y 33, como antes se precisó.
En tales condiciones,
se concluye que, dentro del limitado marco cognitivo del ámbito cautelar, lo
decidido por la juzgadora -en torno a la cobertura del tratamiento con provisión
de oxigeno por la noche (CPAP) solicitado por el beneficiario- resulta acertado.
Que, a la conclusión arribada no empece la circunstancia de que el
tratamiento de oxigenoterapia no se encuentre contemplado en el Programa Médico
Obligatorio -P.M.O.-, pues no puede perderse de vista que éste fue concebido
como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar
(Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud), por lo que no constituye
una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una
enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en
condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, causa 4637/09 del
28.5.09, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter
obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería
ubicarse en ningún contexto.
VII.- Con respecto a la imposición de las
astreintes, cabe señalar que la mera mención del monto de las mismas fijado por
la señora juez en la resolución apelada no basta para configurar un agravio
concreto a la empresa demandada. Pues, las sanciones conminatorias mencionadas
en el pronunciamiento en cuestión nunca se hicieron efectivas, esto es, el
apercibimiento dispuesto por la magistrada no se concretó. Obvia consecuencia de
ello es que tampoco nació la obligación de la recurrente de abonar las sumas de
dinero correspondientes, de modo que su gravamen no ha trascendido el terreno de
lo eventual. Desde esta perspectiva, dicho aspecto del recurso se ha tornado
insustancial.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar
la resolución apelada. Con costas a la demandada vencida (art. 68 y 69 del
Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO
VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN
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