Causa N° 4.995/16/1/CA1 “D.P.M.E. c/ OSDE s/ amparo de salud
- Incidente de medida cautelar”
Buenos
Aires, 25 de abril de 2017.
VISTO: el recurso de
apelación interpuesto y fundado
por la
demandada a fs. 83/90 (concedido en relación y con efecto
devolutivo
a fs. 73) contra la resolución de fs. 70/71 vta., cuyo
traslado
fue contestado por la actora a fs. 92/100 vta. y oído el Sr.
Defensor
Oficial a fs. 104, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera
instancia hizo lugar a la
medida
cautelar solicitada y dispuso que OSDE le otorgue a la Sra.
M.E.D.P.,
la cobertura integral del 100 % de internación geriátrica en
la
institución “Hogar Villa Juncal”, donde se encuentra actualmente,
prescripta
por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión
de fondo.
Contra
dicha decisión se alza la accionada, quien
alega
-básicamente- que: se la obliga a otorgar una prestación
(internación
geriátrica) que no se halla contemplada en el PMO ni el
contrato
de afiliación de la actora y que tampoco debería brindar la
cobertura
geriátrica con un prestador ajeno y menos aún sin aplicar
limitación
alguna.
II. En primer lugar, cabe
señalar que, en el caso, no
se
halla controvertido que la Sra. M.E.D.P., de 76 años de edad, es
afiliada
a OSDE (cfr. fs. 4) y que padece “Enfermedad de Alzheimer
de
comienzo tardío” y otras dolencias (cfr. certificado de discapacidad
de fs.
10) por lo cual, le fue prescripta internación geriátrica (cfr.
certificado
médico de fs. 24). Asimismo a fs. 21/23 obra el reclamo
extrajudicial
efectuado a la demandada y a fs. 61/63 la respuesta
brindada
por ésta.
En
principio, y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar
que resulta aplicable al sublite la ley 24.901, que, en sus artículos 29 al 32
contempla -específicamente- la cobertura de internación geriátrica mediante “sistemas
alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para
personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no
resulte continente”.
Sentado
ello, y si bien la propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas
de medicina prepaga (cfr. ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) deben cubrir,
como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico
Obligatorio…y
el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
Discapacidad
prevista en la ley 24.901, ello no implica que cualquier
requerimiento
que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con
prestadores
ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión.
En
otro orden de ideas, se advierte que la demandada niega que se encuentre obligada
a otorgar la cobertura de internación geriátrica pero que -de corresponder-
ofrece algunas instituciones propias que pueden brindar tal prestación. Por lo
que, si bien resulta claro que la actora reviste la condición de discapacitada en
los términos de la ley 24.901 y goza de los beneficios allí establecidos, lo
cierto es que no ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda
afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo
de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más
económica.
En
este sentido, y a fin de conciliar estos principios con los hechos reseñados, y
toda vez que el “Hogar Villa Juncal” no es prestador de la demandada, en este
estado liminar, corresponde reconocer el derecho de la actora a recibir la
cobertura de internación geriátrica de acuerdo a los valores dispuestos en el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (Poder
Judicial de la Nación Camara Civil y Comercial Federal- sala
III Nº 428/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social), conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A, con centro de
día” con más el 35% en concepto de dependencia, conforme lo señalado en el certificado
médico obrante a fs. 24 y documental de fs. 12/16), hasta que se resuelva la
cuestión de fondo.
Lo
expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar apelada, con el alcance señalado,
sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este
tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas,
resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la
preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver
Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº
13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19).
Por lo
expuesto, SE RESUELVE:
modificarparcialmente
la resolución apelada con el alcance indicado en el Considerando II), párrafo
5°, con costas por su orden, atento la forma en que se resuelve (art. 70 del
CPCCN).
Regístrese,
notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial
en su
Público Despacho- oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina
Fecha de firma:
25/04/2017
Alta en sistema:
28/04/2017
Firmado por:
GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por:
GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por:
RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
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