miércoles, 17 de mayo de 2017

LEY DE ELECTRODEPENDIENTES

SALUD PÚBLICA
Ley 27351

Electrodependientes. Beneficio. Registro.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Denomínanse electrodependientes por cuestiones de
salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico
constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el
equipamiento médico prescrito por un médico matriculado y que resulte
necesario para evitar riesgos en su vida o su salud.


ARTÍCULO 2°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud
tendrá garantizado en su domicilio el servicio eléctrico en forma
permanente. El medidor de dicho domicilio deberá estar debidamente
identificado.
ARTÍCULO 3°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud
gozará de un tratamiento tarifario especial gratuito en el servicio
público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción
nacional.
ARTÍCULO 4°.- El beneficio otorgado por la presente ley a los usuarios
registrados como electrodependientes por cuestiones de salud en todo
el territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la totalidad de la
facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica que se
encuentre bajo jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 5°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que
se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de
salud quedará eximido del pago de los derechos de conexión, si los
hubiere.
ARTÍCULO 6°.- La empresa distribuidora entregará al titular del
servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado
como electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud,
un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo
incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de
brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades
conforme los preceptos establecidos en el artículo 1° de la
presente ley.
ARTÍCULO 7°.- La empresa distribuidora deberá habilitar una línea
telefónica especial gratuita de atención personalizada destinada
exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes
por cuestiones de salud disponible las 24 horas incluyendo días
inhábiles.
ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Salud de la Nación a través de sus organismos
pertinentes, creará y tendrá a su cargo el Registro de Electrodependientes
por Cuestiones de Salud.
ARTÍCULO 9°.- La presente ley no invalida los registros especiales para
electrodependientes constituidos por las autoridades regulatorias o las
empresas distribuidoras locales vinculados a una prestación especial
de servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la
presente ley.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo desarrollará campañas de difusión,
educación y concientización con el fin de promover los derechos de los
electrodependientes por cuestiones de salud y de los principios comprendidos
en esta ley. En el marco de la campaña se deberá contemplar
que las facturas por los servicios de provisión de energía eléctrica
de las empresas distribuidoras contengan una leyenda acorde a los
principios de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación
de la presente ley y asignará las partidas presupuestarias necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 12.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente y reconocer la gratuidad en los
componentes de la facturación del servicio público de provisión de
energía eléctrica que se encuentre bajo su propia jurisdicción.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27351 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan
P. Tunessi.

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