SALUD PÚBLICA
Ley 27351
Electrodependientes.
Beneficio. Registro.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.-
Denomínanse electrodependientes por cuestiones de
salud a aquellas
personas que requieran de un suministro eléctrico
constante y en
niveles de tensión adecuados para poder alimentar el
equipamiento médico
prescrito por un médico matriculado y que resulte
necesario para evitar
riesgos en su vida o su salud.
ARTÍCULO 2°.- El
titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado
como electrodependiente por cuestiones de salud
tendrá garantizado en
su domicilio el servicio eléctrico en forma
permanente. El
medidor de dicho domicilio deberá estar debidamente
identificado.
ARTÍCULO 3°.- El
titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado
como electrodependiente por cuestiones de salud
gozará de un
tratamiento tarifario especial gratuito en el servicio
público de provisión
de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción
nacional.
ARTÍCULO 4°.- El
beneficio otorgado por la presente ley a los usuarios
registrados como
electrodependientes por cuestiones de salud en todo
el
territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la totalidad de la
facturación
del servicio público de provisión de energía eléctrica que se
encuentre
bajo jurisdicción nacional.
ARTÍCULO
5°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que
se
encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de
salud
quedará eximido del pago de los derechos de conexión, si los
hubiere.
ARTÍCULO
6°.- La empresa distribuidora entregará al titular del
servicio
o uno de sus convivientes que se encuentre registrado
como
electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud,
un grupo
electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo
incluyendo
los costos de funcionamiento asociados, capaz de
brindar
la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades
conforme
los preceptos establecidos en el artículo 1° de la
presente
ley.
ARTÍCULO
7°.- La empresa distribuidora deberá habilitar una línea
telefónica
especial gratuita de atención personalizada destinada
exclusivamente
a la atención de los usuarios electrodependientes
por
cuestiones de salud disponible las 24 horas incluyendo días
inhábiles.
ARTÍCULO
8°.- El Ministerio de Salud de la Nación a través de sus organismos
pertinentes,
creará y tendrá a su cargo el Registro de Electrodependientes
por
Cuestiones de Salud.
ARTÍCULO
9°.- La presente ley no invalida los registros especiales para
electrodependientes
constituidos por las autoridades regulatorias o las
empresas
distribuidoras locales vinculados a una prestación especial
de
servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la
presente
ley.
ARTÍCULO
10.- El Poder Ejecutivo desarrollará campañas de difusión,
educación
y concientización con el fin de promover los derechos de los
electrodependientes
por cuestiones de salud y de los principios comprendidos
en esta
ley. En el marco de la campaña se deberá contemplar
que las
facturas por los servicios de provisión de energía eléctrica
de las
empresas distribuidoras contengan una leyenda acorde a los
principios
de la presente ley.
ARTÍCULO
11.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación
de la
presente ley y asignará las partidas presupuestarias necesarias
para el
cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO
12.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires a adherir a la presente y reconocer la gratuidad en los
componentes
de la facturación del servicio público de provisión de
energía
eléctrica que se encuentre bajo su propia jurisdicción.
ARTÍCULO
13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS
AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS
MIL DIECISIETE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 27351 —
EMILIO
MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan
P.
Tunessi.
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