martes, 23 de mayo de 2017

FALLO: PREPAGA DEBE OTORGAR A MENOR QUE PADECE NEVUS FLAMEUS, COBERTURA PARA SU TRATAMIENTO

Partes: R. G. B. por su hijo menor c/ OSDE s/ inc.
 
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
 
Sala/Juzgado: A
 
Fecha: 3-mar-2017
 
Cita: MJ-JU-M-103907-AR | MJJ103907 | MJJ103907
 
La empresa de medicina prepaga debe otorgar la cobertura de todos los elementos necesarios para que un menor que padece Nevus Flameus continúe con su tratamiento, ya que los trámites administrativos que exige son incompatibles con la urgencia requerida por el menor.
 

 
 
 
 
 
Sumario:
 


1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la cual se requiere a una empresa de medicina prepaga que otorgue en forma inmediata el 100% de la cobertura, con todos los elementos necesarios (avión, tratamiento, alojamiento) para que un menor pueda continuar con el tratamiento que se realiza en la ciudad de Buenos Aires para tratar la patología denominada Nevus Flameus que padece, pues los procedimientos previos indicados por la demandada son incompatibles con la urgencia requerida para que no se produzca una lesión al derecho a la salud del niño.

2.-Por sobre la realización de más trámites administrativos como la presentación de la historia clínica actualizada y su evaluación por la auditoría de la empresa de medicina prepaga, debe priorizarse el resguardo dela salud considerando los progresos parciales diagnosticados hasta el momento en virtud de la aplicación de tratamientos con tecnología de última generación, de manera tal que el nomenclador no permanezca estanco frente el avance de la tecnología y la ciencia médica, negando la provisión de nuevos elementos que evidencien una efectiva protección de la salud del paciente que no puede lograrse a través de otros medios nomenclados.
 
 
Fallo:
 
Mendoza, 03 de Marzo de 2017.-

Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 12784/2015/1/CA1, caratulados: "INC. APELACION R., G. B. p/ su hijo menor c/ O.S.D.E. p/ Prestaciones Médicas";

venidos a esta Sala "A" del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 68/69 por la demandada, en contra de la medida cautelar concedida a fs. sub. 39/43 y vta., el que en su parte pertinente resolvió: "1°) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia, ORDENAR a OSDE que, a partir de la notificación de la presente, otorgue el 100% de la cobertura, con todos los elementos necesarios (avión, tratamiento y alojamiento), para que el menor J. I. R. continúe con el tratamiento indicado por los médicos tratantes de su patología. 2°) Previamente, preste la amparista caución juratoria ante la Secretaria del Tribunal. (conf. Art. 199 CPCCN)";

Y CONSIDERANDO:

I - Que fs. sub 20/28 la Señora G. B. R., por su hijo menor de edad J. I. R. (nacido el 20 de abril de 2011), interpone acción de amparo y solicita una medida cautelar por la cual requiere, se le ordene a la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) otorgar en forma inmediata el 100% de la cobertura, con todos los elementos necesarios (avión, tratamiento, alojamiento) para que éste pueda continuar con el tratamiento que se realiza en la ciudad de Buenos Aires para tratar la patología denominada "Nevus Flameus", Manchas de Vino Oporto o Síndrome de Sturge Weber con Mancha de Vino Oporto, a nivel V1 y V2, que padece el mismo en su rostro. Dicha precautoria fue concedida por el Sr. Juez a-quo a fs. 39/43 y vta.

Contra esa decisión la parte demandada deduce recurso de apelación a fs. 68/69 y funda agravios a fs.78/83, negando la procedencia de la medida cautelar concedida por no encontrarse acreditados los presupuestos esenciales para que ésta prospere.

En ese orden de ideas afirma que no corresponde la precautoria por haber deducido la parte actora una acción de amparo, trámite expeditivo que la hace innecesaria. Sostiene que su parte no negó la cobertura del tratamiento solicitado y que sólo le requirió a la actora la presentación de una historia clínica con evolución y pronóstico del tratamiento, para ser evaluado por su auditoría médica. Invoca la existencia de identidad entre el objeto de la medida cautelar y del proceso principal. Desconoce que se haya satisfecho la verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora, puesto que esta sólo ha acompañado instrumentos privados. Alega que el tratamiento solicitado no se encuentra dentro de las prestaciones que establece el PMO vigente. Proclama la ausencia del peligro en la demora como así también niega que se pueda producir un perjuicio irreparable a la salud del menor. Finalmente se agravia de la caución juratoria establecida por el Inferior.

Ordenado el pertinente traslado de los agravios, los mismos fueron respondidos por la parte actora a fs. sub. 92/95, quien solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

II - Que ingresando en el análisis del recurso interpuesto, he de adelantar que las quejas de la demandada no logran revertir los fundamentos expuestos en la resolución apelada.

Respecto a la necesidad de la cautelar, cuando la acción se ha deducido por la vía del amparo previsto por la Ley 16.986, cabe advertir que es esta misma norma la que contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares (art.15, 1° parte). Además, la práctica demuestra que aún en trámites expeditivos como el amparo, los mismos no son lo suficientemente ágiles para impedir que el paso del tiempo torne ilusoria la protección de los derechos constitucionales en cuestión.

De igual manera los planteos de la demandada, quien pretende que la actora cumpla con procedimientos previos (presentación de una historia clínica actualizada donde se indique la evolución y el pronóstico del tratamiento y su posterior evaluación por la auditoría médica de OSDE), son incompatibles con la urgencia requerida para que no se produzca una lesión al derecho a la salud del niño J. I.o. En efecto, teniendo en cuenta que la actora a fs. 3/8 acreditó mediante certificaciones médicas la existencia de la patología, el tratamiento médico que requiere, su progreso y las complicaciones que podrían ocasionarse en caso de suspensión del mismo, se considera dilatoria y potencialmente lesiva de los derechos en cuestión, la realización de nuevos trámites administrativos para la prosecución de la prestación que no admite demora.

De la misma manera, la posible identidad entre el objeto de la cautelar y el del proceso principal, no constituye obstáculo a la procedencia de la primera. Es que para asegurar el resultado de la sentencia, muchas veces la cautelar debe avanzar sobre el contenido de la condena pretendida por la acción deducida en el proceso principal. Máxime cuando, como en el caso de autos, lo que está en juego es el derecho a la salud.Frente a tal circunstancia resulta lógico obtener una satisfacción anticipada de la pretensión, pues de posponer ello hasta el momento en que recaiga una decisión definitiva, implicaría obtener un reconocimiento del derecho a la salud, cuando ésta ya se haya irreversiblemente deteriorada.

"Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, sin que deba verse en ello una intromisión indebida, cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que aquéllos puedan estar lesionados." (C.S.J.N.; 18.09.2008, "Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra", Fallos 330:4134").

En lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, debe advertirse que el apelante no ha desconocido la existencia del padecimiento del menor ni de la pertinencia del tratamiento solicitado. Asimismo, dado que la procedencia de la cautelar no requiere certeza sino sólo la apariencia del derecho invocado, no es conducente que los documentos privados acompañados no se encuentren ratificados en este estadio inicial del proceso.

En cuanto a la falta de inclusión de las prestaciones requeridas en el Programa Médico Obligatorio, reiteradamente se ha dicho que el mismo no constituye un número clausus o tope máximo de la cobertura de los afiliados a las obras sociales, sino que todo lo contrario, ha de funcionar como una garantía de aquellos recursos asistenciales a los que todo afiliado tiene derecho, sin que impliquen la negación de otras prácticas o medicamentos no contemplados, pero que los avances de la ciencia o la terapéutica indiquen como más aptos para preservar la salud de los prestatarios.De esta manera, por sobre la realización de más trámites administrativos como la presentación de la historia clínica actualizada y su evaluación por la auditoría de dicha entidad, debe priorizarse el resguardo de la salud considerando los progresos parciales diagnosticados hasta el momento en virtud de la aplicación de tratamientos con tecnología de última generación no disponibles en Mendoza, de manera tal que el nomenclador no permanezca estanco frente el avance de la tecnología y la ciencia médica, negando la provisión de nuevos elementos que evidencien una efectiva protección de la salud del paciente que no puede lograrse a través de otros medios nomenclados.

En cuanto al peligro en la demora, se considera suficientemente acreditado con la documentación acompañada por la actora, de la cual surge que de no acceder el menor al tratamiento reclamado por la presente, las lesiones dermatológicas que padece se verían agravadas con el paso del tiempo, siendo ese daño irreversible.

Finalmente, en cuanto a la caución requerida como contracautela, a tenor de la índole de los derechos en cuestión, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, se considera adecuada la juratoria establecida en primera instancia.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 68/69 y 78/83 por la demandada, Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) contra la medida cautelar ordenada a fs. sub. 39/43 y vta., la que se confirma con la presente. 2°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada recurrente, objetivamente perdidosa "art. 70 primera parte del CPCCN". 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

COPIESE. NOTIFIQUESE.

Sb/ml.

FIRMADO: Dres. González Macías - Parra - Cortés.



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