Tipo: DISPOSICIÓN
Número: 4008
Emisor: Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica
Fecha B.O.: 4-may-2017
Localización: NACIONAL
Cita:
LEG86534
Visto la Disposición ANMAT N° 6677/10 y el expediente n° 1-0047-0000-003833-17-2 del registro
de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica;
y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición ANMAT N° 6677/10 se
aprobó el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología
Clínica, teniendo como objetivo sustantivo garantizar y asegurar el máximo
cumplimiento de las reglas establecidas, tanto nacionales, como internacionales,
en materia de normas y valores éticos y jurídicos.
Que esta
Administración Nacional persigue como objetivo primordial en el proceso de
gestión de sus trámites el cumplimiento de los principios de eficiencia,
economía, transparencia y predictibilidad.
Que la experiencia adquirida
en la aplicación sistemática de la aludida normativa, torna necesaria la
revisión y actualización de aspectos procedimentales a los fines de actualizar y
agilizar la evaluación de los trámites de autorización para la realización de
estudios clínicos.
Que en particular el artículo 2 de la Disposición ANMAT N°
6677/10 establece el plazo dentro del cual esta Administración Nacional se
expedirá con respecto a la documentación a que se hace referencia en el régimen
que por esta normativa se aprobó, como así también que dicho plazo podrá ser
suspendido toda vez que se realicen objeciones y hasta tanto el interesado haga
entrega del total de la documentación y/o cumplimente todas las observaciones
y/o aclaraciones solicitadas.
Que al respecto se considera necesario
reformular el mencionado artículo, estableciendo el plazo dentro del cual se
deberán emitir los informes técnicos, y el plazo para emitir el acto
administrativo correspondiente, como así también las condiciones bajo las cuales
se reanudarán los plazos si éstos se suspenden ante objeciones que realicen las
áreas técnicas intervinientes.
Que la modificación del plazo para la
tramitación de los estudios de farmacología clínica de competencia de esta
Administración Nacional, torna necesario establecer condiciones para el
cumplimiento de los recaudos |
específicos en la presentación de los aludidos trámites.
Que es
necesario asegurar la adecuada implementación de los estudios de farmacología
clínica de Fase I, a través de los más altos estándares éticos y científicos, y
minimizando los riesgos potenciales para los voluntarios que participan en
dichos estudios.
Que es necesario proveer un marco de eficiencia y
predictibilidad para el desarrollo de estudios de investigación de farmacología
clínica de Fase I, como complemento de los requerimientos generales establecidos
en la Disposición ANMAT 6677/10.
Que el Instituto Nacional de
Medicamentos, la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el
Decreto N° 1490 de fecha 20 de
agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.
Por
ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
Artículo
1.- Sustitúyese el Artículo 2 de la Disposición ANMAT N°
6677/10 el que quedará redactado de la siguiente manera "ARTICULO 2.-
Establécese que una vez presentada y aceptada la documentación a que se hace
referencia en el régimen aprobado por el artículo 1 de la presente Disposición,
las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse en el término de 60
(sesenta) días hábiles administrativos. Dicho plazo podrá ser suspendido toda
vez que se realicen objeciones y hasta tanto el interesado haga entrega del
total de la documentación y/o cumplimente todas las observaciones y/o
aclaraciones solicitadas. Una vez emitido el informe, dentro de los 10 (diez)
días hábiles administrativos se extenderá el acto administrativo
correspondiente.". |
Artículo 2.- Establécese que la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos (DERM) verificará que la documentación cumpla con lo requerido en
la Disposición ANMAT N° 6677/10 y en la presente Disposición. En el término de 3
(tres) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la
fecha en que las actuaciones son recibidas por la DERM, esa Dirección comunicará
fehacientemente al patrocinador si la solicitud se encuentra en condiciones de
ser evaluada, en cuyo caso dará inicio el plazo establecido en el Artículo 1 o 3
de la presente Disposición. En el caso de que el patrocinador no presente el
total de la documentación requerida, se denegará la solicitud de autorización
del ensayo clínico sin más trámite. |
Artículo 3.- En el caso que el patrocinador opte por presentar una solicitud
de autorización de un estudio de farmacología clínica que se encuentre en alguno
de los siguientes supuestos: a) que se encuentre aprobado por autoridades
sanitarias de alguno de los países pertenecientes al Anexo I del decreto N°
150/92 (t.o: 1993), y se encuentre en ejecución en al menos uno de dichos
países; b) que se encuentre aprobado y en ejecución en países que esta
Administración Nacional oportunamente estime de convergencia regulatoria con
ANMAT y a partir de tal consideración; o c) se encuentre aprobado y en ejecución
en países reconocidos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS /OMS),
como Autoridad Reguladora Nacional de Referencia, los plazos establecidos en el
artículo 1 de la presente disposición serán de 45 (cuarenta y cinco) días
hábiles administrativos, para emitir el informe técnico final por parte de las
áreas técnicas intervinientes, y de 10 (diez) días hábiles administrativos para
emitir el acto administrativo correspondiente. |
Artículo 4.- La acreditación de la aprobación y ejecución del estudio, de
acuerdo a lo indicado en el artículo precedente, se demostrará presentando la
siguiente documentación, traducida por traductor matriculado, a saber:
1) Constancia de Solicitud de NDI (Nueva Droga de Investigación, o IND
por sus siglas en inglés) emitida por la Administración Federal de Alimentos y
Medicamentos (FDA por sus siglas en inglés) de EEUU, o Constancia de
Presentación y Número de EUDRACT (Registro de Estudios Clínicos de la Unión
Europea) o Constancia de Aprobación emitida por otros países pertenecientes al
Anexo I del Decreto N° 150/92 (t.o. 1993), o
2) Constancia de aprobación
por parte de las agencias de los países indicados en los incisos b) y c) del
artículo 3, o
3) Declaración Jurada del Patrocinador que establece que
el estudio se está implementando en algún país del Anexo I del Decreto N° 150/92
(t.o. 1993) y/o en alguno de los países indicados en los incisos b) y c) del
artículo 3. |
Artículo 5.- Se sustituye el Punto 2.2 "Solicitud de autorización del
investigador y centro de investigación" de la "SECCIÓN B: REQUISITOS DE
DOCUMENTACIÓN PARA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA
CLÍNICA, punto 2. DOCUMENTACIÓN GENERAL" del Anexo de la Disposición ANMAT N°
6677/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:
2.2. Solicitud
de autorización del investigador y centro de investigación: para la autorización
de cada investigador principal y centro de investigación, el patrocinador deberá
presentar:
2.2.1. En las jurisdicciones que cuenten con un organismo
central de acreditación (ej.: Comité de Ética Central) que acredite a los
Comités de Ética en Investigación (CEIs) que operen en el ámbito de dicha
jurisdicción:
a) Datos del investigador, del centro de investigación y
del CEI:
Nombre del investigador
Nombre del centro
Dirección del centro
Teléfono/fax
Correo electrónico
Nombre del CEI
Dirección del CEI
b) Dentro de los 30
días de aceptada la documentación para la evaluación del estudio de farmacología
clínica, el patrocinador deberá presentar copia autenticada del dictamen del
CEI, aprobatorio de la conducción a cargo del investigador, del protocolo de
investigación clínica en el centro de investigación.
2.2.2 - En las
demás jurisdicciones:
(a) formulario EFCA2 completo y firmado (Sección
F);
(b) currículum vitae resumido, firmado y fechado por el
investigador;
(c) copias autenticadas de título profesional y matrícula
profesional en la jurisdicción sanitaria sede del estudio, y de las constancias
de capacitación y/o experiencia en investigación clínica;
(d) para
estudios de Fase II y III, copia autenticada del título de especialista o del
certificado de residencia completa o de postgrado en la especialidad de la
enfermedad en estudio;
(e) nota original de compromiso a cumplir con el
protocolo del estudio (indicando el título), la Declaración de Helsinki y el
Régimen de BPC-EFC de ANMAT;
(f) copia autenticada de la aprobación del
studio por un Comité de Ética en Investigación (CEI), especificando todos los
documentos revisados, por ejemplo, protocolo, consentimiento informado y
monografía del producto en investigación. Se aceptará sólo una aprobación por un
CEI por cada centro de investigación;
(g) lista fechada de miembros de
cada CEI, incluyendo el nombre, fecha de nacimiento, sexo, profesión u
ocupación, posición en el comité y relación con la institución;
(h)
copia autenticada de la autorización del estudio por la máxima autoridad de la
institución sede;
(i) copia autenticada de la autorización de la
autoridad de la institución sede para la revisión del estudio por un CEI
externo, si corresponde;
(j) constancia autenticada de la habilitación
sanitaria vigente del centro de investigación;
(k) consentimiento
informado específico para el centro, si corresponde. |
Artículo 6.- Si durante el transcurso del proceso de evaluación el
patrocinador presenta alguna enmienda al protocolo o una nueva monografía del
producto, se suspenderá el plazo de evaluación establecido en el artículo 1 o en
el artículo 3 de la presente, según corresponda. |
Artículo 7.- Si transcurridos los plazos establecidos en la presente
disposición no mediara informe alguno por parte de las áreas competentes, el
patrocinador podrá dar inicio al estudio de farmacología clínica cuya aprobación
solicitara, debiendo con carácter previo requerir a la ANMAT, por medio
fehaciente, que en el término de 5 (cinco) días hábiles administrativos se emita
el informe técnico correspondiente, y en caso de ser favorable se emita el acto
administrativo aprobando la realización del estudio. |
Artículo 8.- De comprobarse que la documentación presentada por el
patrocinador es inexacta y/o no cumple con el régimen establecido en la
Disposición ANMAT N° 6677/10, esta Administración Nacional podrá denegar la
solicitud de aprobación del estudio de farmacología
clínica. |
Artículo 9.- En el caso que ANMAT comunique objeciones fundamentadas, se
interrumpirá el plazo establecido en los ARTÍCULOS 1 o 3 de la presente
Disposición. El patrocinador dispondrá del plazo de 15 (quince) días hábiles
administrativos para modificar su solicitud de acuerdo con las objeciones
planteadas o, en el caso de discrepancia con dichas objeciones, efectuar
argumentaciones y presentar los documentos que estime pertinentes en apoyo de su
solicitud.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin
que el solicitante haya modificado la solicitud o presentado argumentaciones,
ésta será denegada sin más trámite. |
Artículo 10.- Esta Disposición se aplicará a todas las solicitudes de
evaluación de protocolos de estudios de farmacología clínica que se presenten a
partir de su entrada en vigencia. |
Artículo 11.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA
CLÍNICA DE FASE I
11.1.- PROTOCOLO
Los protocolos de Fase I
deben estar dirigidos fundamentalmente a proveer un esquema de la investigación
-estimación del número de pacientes a ser incluidos, descripción de las
exclusiones por seguridad, la descripción del plan de dosificación incluyendo la
duración, la dosis o los métodos para ser utilizados para determinar la dosis- y
deben especificar en detalle solamente aquellos elementos del estudio que sean
críticos para la seguridad, tales como el monitoreo necesario de los signos
vitales y la química sanguínea.
En particular el protocolo debe:
- Describir con claridad los criterios de incremento de la dosis y los
criterios de retiro del voluntario.
- Describir los métodos para la
evaluación y control de la seguridad durante el estudio.
- Describir el
análisis de evaluación de riesgo y los planes de contingencia.
11.2.-
CENTRO DE INVESTIGACIÓN
11.2.1 Consideraciones generales
Los
estudios de primera vez en el hombre con productos medicinales de alto riesgo
potencial deben tener lugar en instalaciones clínicas adecuadas. Los estudios de
Fase I, farmacocinética, biodisponibilidad y bioequivalencia podrán realizarse
sólo en establecimientos asistenciales debidamente registrados, fiscalizados y
categorizados e inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud
(REFES) según Resolución M.S. |
N° 1070/09, y deben ser conducidos por personal médico con un nivel adecuado
de entrenamiento y experiencia, y con una comprensión del producto medicinal en
investigación, de su órgano blanco y del mecanismo de acción.
Debe haber
acceso inmediato a instalaciones para el tratamiento de emergencias médicas
(tales como emergencias cardíacas, anafilaxia, síndrome de liberación de
citoquinas, convulsiones, hipotensión), instalaciones para estabilizar a los
individuos ante una emergencia aguda y disponibilidad inmediata de instalaciones
de Unidades de Cuidado Intensivo.
11.2.2 Requerimientos específicos
- Equipamiento y Procedimientos de Emergencia.
Disponibilidad y
mantenimiento de equipamiento y medicamentos para emergencias.
Carro de
emergencia cuyo contenido y equipamiento haya sido validado por un médico
especialista en cuidados intensivos.
Supervisión médica durante las 24
horas (con personal auxiliar durante la noche, si fuese necesario) siguientes a
la dosificación del medicamento en investigación.
Posibilidad para el
monitoreo de los pacientes internados (área de control central o sistema de
control por cámaras de video).
Sector adecuado para el mantenimiento y
preparación de la medicación en estudio (condición de la temperatura y control).
Fuente suplementaria de energía eléctrica.
Área de recreación
para los voluntarios.
Provisión de los alimentos.
Controles con
respecto al ingreso de personal con ingreso limitado o no autorizado.
-
Procedimientos Operativos Estándar (POEs).
Deben cubrir todos los
procedimientos esenciales del protocolo y, en particular:
Medidas para
asegurar el cumplimiento de los voluntarios con el protocolo
Monitoreo
de los sujetos
Identificación de los sujetos durante su estadía
Documentación de la historia clínica
Documentación de las
comidas
Procedimientos ante emergencias
Entrenamiento del
personal del centro para el manejo del equipo de emergencias
11.3.-
INVESTIGADOR Y PERSONAL DEL CENTRO
El investigador debe:
- Tener
un conocimiento adecuado de la farmacología del medicamento en investigación.
- Asegurar la presencia de personal médico especializado con un nivel
adecuado de experiencia y entrenamiento
- Asegurar la presencia de
personal del centro, adecuado y suficiente, durante las 24 horas siguientes a la
dosificación del medicamento en investigación.
- Asegurar
el |
entrenamiento del personal del centro en el manejo del equipamiento de
emergencia.
11.4 - APROBACIÓN Y AUTORIZACIONES
12.4.1 Centros
Una vez cumplidos y documentados todos los requisitos aplicables de la
Disposición 6677/10 y de la presente Disposición, un Centro para la conducción
de Estudios de Investigación de Farmacología Clínica de Fase I solicitará la
autorización por parte de la ANMAT, para lo cual deberá ser inspeccionado. De
acuerdo con el resultado del informe final de la inspección, la ANMAT otorgará
una autorización para la conducción de Estudios de Investigación de Farmacología
Clínica de Fase I, cuya vigencia será de 5 años.
Esta autorización
caducará si el Centro no realizase ningún Estudio de Investigación de
Farmacología Clínica durante los dos años siguientes a la fecha de otorgamiento
de la misma. Para la renovación de la autorización, el Centro deberá solicitar
una nueva inspección de la ANMAT.
Más allá del procedimiento de
autorización -descripto en este artículo-, el centro podrá ser inspeccionado
durante la conducción de un estudio, o después de ella, de acuerdo con las
normas establecidas en la Disposición ANMAT N° 6677/10.
11.4.2 Estudios
Sólo podrán conducirse Estudios de Investigación de Farmacología Clínica
de Fase I en Centros con autorización vigente de la ANMAT, a cuyo efecto deberá
presentarse la documentación respectiva como parte de la solicitud de aprobación
del estudio.
El patrocinador presentará una solicitud de reunión por la
Circular ANMAT N° 001/13, de acuerdo con la norma vigente, que le será concedida
dentro de un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles administrativos.
Integrarán la Comisión de la Circular ANMAT N° 001/13 representantes de
las Direcciones que deberán luego emitir el informe técnico.En un acta labrada a
tal efecto, quedarán asentadas las observaciones y/o solicitud de aclaraciones
formuladas durante la reunión.
El patrocinador presentará la solicitud
de aprobación del estudio, acompañando la documentación que corresponda
requerida por la Disposición ANMAT N° 6677/10 y por la presente Disposición,
junto con el acta de la Circular ANMAT N° 001/13 y las respuestas a las
observaciones y/o solicitud de aclaraciones que correspondiesen.
En el
término de 20 (veinte) días hábiles administrativos, las áreas intervinientes
elaborarán el informe técnico final y se dispondrá de 10 (diez) días hábiles
administrativos adicionales para emitir el acto administrativo aprobatorio o
denegatorio de la solicitud. |
Artículo 12.- La presente disposición entrará en vigencia a los 30 (treinta)
días corridos contados a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. |
Artículo 13.- Disposición transitoria: Dentro de los 30 (treinta) días
establecidos en el artículo anterior, la Dirección de Informática procederá a
efectuar las modificaciones al sistema de tramitación para la solicitud de
autorización de un Estudio de Farmacología Clínica, como así también a adecuar
el instructivo correspondiente. |
Artículo 14.- Regístrese. Dése a la Dirección del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos
Argentinos (CILFA), Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEMe),
Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (COOPERALA), Cámara Argentina de
Organizaciones de Investigación Clínica (CAOIC), Cámara Argentina de Productores
de Medicamentos Genéricos y de Uso Hospitalario (CAPGEN), Cámara Argentina de
Medicamentos de Venta Libre (CAPEMVeL). Comuníquese al Instituto Nacional de
Medicamentos, a la Dirección de Informática y a la Dirección de Planificación y
Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese.-
Carlos
Chiale. |
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