jueves, 20 de septiembre de 2012

PROCEDIMIENTO PARA PRÁCTICAS DE ABORTO NO PUNIBLES EN LA C.A.B.A.

Fuente: microjuris.com

Cita: LEG48416



Visto:

El Artículo 86 incisos 1° y 2° del Código Penal, la Ley Básica de Salud N° 153 , la Resolución N° 1174/MSGC/2007 , el Expediente N° 723493/2012 y

CONSIDERANDO:

Que el pasado 13 de marzo la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en los autos "¨F.A.L. s/Medida Autosatisfactiva¨, (F 259 XLVI)" entendiendo que no puede inferirse una interpretación restrictiva del citado Artículo 86 inc. 2) que limite los casos de abortos no punibles a los casos de violación en que la víctima sea ".una mujer idiota o demente.";

Que en dicha sentencia el máximo tribunal de justicia del país exhortó a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos protocolos hospitalarios para la atención de los abortos no punibles a los efectos de remover las barreras fácticas o administrativas al acceso a los servicios médicos;

Que dicha sentencia judicial no tiene alcance general ni puede extenderse a otros casos que no sea el resuelto en los autos correspondientes, sin perjuicio de lo cual es pertinente atender prudencialmente a su contenido y a la exhortación que en el se incorpora, por el principio de autoridad que inviste el Máximo Tribunal;

Que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud, estableció el procedimiento aplicable en los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de esta Jurisdicción para la asistencia sanitaria de prácticas de abortos no punibles, contemplado en el Artículo 86, inciso 2)° del Código Penal, de conformidad con la interpretación jurisprudencial de dicha norma anterior al caso "F.A.L.
s/Medida Autosatisfactiva¨, (F 259 XLVI), en el que se estableció entre otras cosas la innecesariedad del permiso judicial previo para llevar adelante una práctica de aborto en los casos en que este procedimiento no es punible de conformidad con lo establecido por el Artículo 86 del Código Penal;

Que el Artículo 86 del Código Penal en sus incisos 1)° y 2)°, establece los supuestos en los cuales el aborto se encuentra despenalizado, por correr peligro la vida o la salud de la mujer, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. (inc. 1°) y cuando el embarazo sea producto de una violación contra una mujer o de atentado contra el pudor sobre una mujer con discapacidad mental "idiota o demente" (inc. 2°);

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, y con la finalidad de evitar la remisión normativa y eventuales dificultades interpretativas, y lograr un conocimiento inequívoco del alcance de la conducta penalizada y la práctica no punible, resulta oportuno derogar la Resolución Nº 1174/MSGC/2007;

Que la Procuración General ha tomado la intervención propia de su competencia de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 inciso "c" de la Ley 1218.

Por ello en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 19 de la Ley 4013,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1.- Apruébese el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles en los Hospitales del Subsector Público de Salud contempladas en el Artículo 86 incs. 1) y 2) del Código Penal que, como Anexo I forma parte integrante de la presente.




Artículo 2.- Apruébese el modelo de declaración jurada para los casos de mujeres violadas que soliciten la práctica del aborto en los términos del Artículo 86 inciso 2 del Código Penal que como Anexo II forma parte integrante de la presente.



Artículo 3.- Derógase la Resolución Nº 1174/MSGC/07 y toda norma que en esta materia se oponga a la presente, de conformidad con las recomendaciones vertidas en los considerandos de la presente.



Artículo 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos comuníquese a la Subsecretaría de Atención Integrada del Sistema de Salud, a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, a la Subsecretaría de Administración del Sistema de Salud, a las Direcciones de los Hospitales y a los jefes de servicio de tocoginecología del subsector público de salud. Cumplido, archívese.

Lemus



Anexo I

Artículo 1.- El procedimiento que se establece por el presente es aplicable para la asistencia sanitaria de prácticas de aborto no punibles, contemplados en el Artículo 86, incs. 1) y 2) del Código Penal, en los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con servicios de tocoginecología.

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.- En los supuestos contemplados en los incs. 1) y 2) del Artículo 86 del Código Penal los profesionales intervinientes, previa acreditación y cumplimiento de los recaudos exigidos en dicha norma y con el consentimiento informado sujeto a la normativa vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, efectuarán la práctica para el aborto, conforme a las reglas del arte de curar, sin necesidad de requerir autorización judicial. Se deberá requerir la intervención de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II y IV del presente.

Artículo 3.- Todo personal de los efectores de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia para efectuar la práctica correspondiente en los supuestos de aborto no punibles.

Artículo 4.- Todo personal afectado a temáticas de salud sexual y reproductiva, debe conocer las instancias para la atención, contención y resolución de los supuestos contemplados por el presente.

Artículo 5.- En el caso de las personas menores de edad y las declaradas incapaces por sentencia judicial deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión, haciéndoles saber las consecuencias de la práctica y las alternativas existentes.
En este proceso también participarán las personas que por ley ejerzan su representación legal.

Artículo 6.- Toda mujer que solicite la práctica de aborto no punible, cualquiera sea el supuesto, podrá acceder a asistencia legal, psicológica y social necesaria brindada por los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud con servicio de tocoginecología de la Ciudad de Buenos Aires. Esta asistencia se ofrecerá desde el inicio de la solicitud y durante todo el proceso de atención con relación a la práctica.

CAPÍTULO II: DE LOS RESPONSABLES

Artículo 7.- El/la Director/a de los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud con servicio de tocoginecología de la Ciudad de Buenos Aires será responsable de disponer de los recursos y reemplazos para el cumplimiento de la práctica de aborto no punible, sin dilaciones.

Artículo 8.- Todos los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires que tengan servicios de tocoginecología deberán encontrarse en condiciones de integrar equipos interdisciplinarios con funciones asistenciales para la evaluación y contención de los casos que se presenten.

CAPÍTULO III:
PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- La atención de aborto no punible en los supuestos de peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada en los casos del Artículo 86 inciso 1 del Código Penal, deberá efectuarse bajo el siguiente procedimiento:

a) El peligro para la vida o para la salud de una mujer embarazada y que este peligro no pueda ser evitado por otros medios, debe ser diagnosticado por el profesional interviniente, quien en caso de estimarlo necesario podrá requerir interconsultas con otros especialistas.

El médico deberá hacer constar en la historia clínica la gravedad del caso, por qué considera que debe abortarse en el estado de la ciencia al momento de emitir el informe, las alternativas terapéuticas consideradas, y por qué descarta cada una de ellas.

El/la Director/a de los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá confirmar el diagnóstico y la procedencia de la interrupción de la gestación. Asimismo deberá disponer los recursos necesarios para la realización del procedimiento.

b) Deberá requerirse el consentimiento informado de la mujer embarazada o de su representante legal, de acuerdo a la normativa vigente, explicándole en términos claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo, las alternativas existentes y las razones por las que fueron desestimadas.

Deberá asentarse en la historia clínica la constancia de la mujer embarazada de haber comprendido dicha información, y adjuntarse el consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por la mujer y los profesionales responsables. En los supuestos de personas menores de edad deberá requerirse el consentimiento de su representante legal.
Si no cuentan con representante legal deberá darse intervención al Consejo de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes.

c) Deberá brindarse asistencia psicológica a la mujer, durante todo el proceso de atención con relación a la interrupción del embarazo.

Con el consentimiento informado, la interrupción de la gestación deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, según la emergencia o urgencia del caso.

Artículo 10.- Para la atención de aborto no punible , contemplado en el Artículo 86 inciso 2 del Código Penal, en los que el embarazo sea producto de violación, deberá constar:

a) Consentimiento de la víctima, o en caso de corresponder de sus representantes legales, prestado ante el/los profesional/es médico/s que llevará/n a cabo la intervención.

b) Declaración jurada prestada por la mujer, o en caso de corresponder de sus representantes legales, en la que manifieste que el embarazo es producto de una violación, conforme el modelo aprobado.

c) En caso que la mujer o su representante legal, según corresponda, hayan realizado la denuncia, no es necesaria la presentación de la declaración jurada, debiendo adjuntar copia certificada de la denuncia a la historia clínica.

Artículo 11.- Para la atención de aborto no punible, contemplado en el Artículo 86 inciso 2 del Código Penal, en los que el embarazo sea producto de un atentado al pudor de una víctima con discapacidad mental, deberá constar:

a) Consentimiento de el/los representantes legales, prestado ante el/los profesional/es médico/s que llevará/n a cabo la intervención.

b) Declaración jurada de el/los representantes legales, conforme el modelo aprobado en el anexo.

c) Declaración de insania, debidamente certificada o certificado que acredite que la mujer padece de discapacidad mental expedido por la autoridad competente.

Artículo 12.- Para los casos del Artículo 86 inciso 2 del Código Penal, contemplados en los artículos 10 y 11° de la presente, el servicio social del hospital
informará, a las víctimas y/o sus representantes legales respecto de las prestaciones, ayudas públicas y coberturas sanitarias disponibles para las mujeres embarazadas y los hijos e hijas, como así también la posibilidad de tramitar la adopción del concebido.

Deberá darse intervención al área de Atención de Víctimas de Delitos Sexuales, dependiente de la Dirección General de Atención a la Víctima de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralidades Culturales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- Cuando correspondiera que el representante legal de la mujer embarazada, manifieste el consentimiento, ya sea por tratarse de menores de edad o personas declaradas incapaces por sentencia judicial, estas deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que también deberán participar las personas que por ley ejerzan su representación legal. Para el caso que el delito de violación haya sido cometido contra una niña o adolescente, corresponde dar intervención a la Consejo de los Niños, Niñas y adolescentes.

Artículo 14.- En los casos que la víctima o sus representantes legales hubieran realizado denuncia penal se dará aviso a las autoridades judiciales intervinientes a los fines que puedan disponer (en caso de considerarlo necesario) las medidas periciales correspondientes para la obtención de pruebas vinculadas al delito.

Artículo 15.- Respecto al consentimiento informado, en todos los casos previstos en esta Resolución, deberá informarse a la paciente o a sus representantes legales, la posibilidad de revocar el consentimiento prestado para la realización de la práctica en cualquier momento antes de la intervención.

Artículo 16.- Cumplidos los recaudos pertinentes establecidos en los artículos precedentes, el médico tratante procederá a realizar el aborto.

Artículo 17.- En los casos de aborto no punible contemplados en los artículos 10° y 11° de la presente Resolución, la práctica deberá realizarse dentro del límite gestacional de doce (12) semanas, con el correlato ecográfico correspondiente.

CAPÍTULO IV:
DE LA INTEGRACION DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Artículo 18.- Se constituirá un equipo interdisciplinario "ad-hoc", para cada caso, integrado por: los/las jefes/as de los Departamentos de Medicina, Materno Infantil y Técnico y el/la Jefe/a de Servicio Social del Hospital o quienes dichos jefes/as designen.

En caso de considerarlo pertinente, el/la Directora/a del Hospital podrá integrarlo con otro/a profesional del nosocomio.

Dicho Equipo no podrá estar integrado por profesionales objetores de conciencia.

CAPÍTULO V: OBJETORES DE CONCIENCIA:

Artículo 19.- Los profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de la práctica médica objeto del presente y no serán pasibles de sanción laboral de ningún tipo. Para ello, para cada uno de los casos en que deba llevar adelante la intervención para la interrupción del embarazo, podrá presentar una declaración donde manifieste que ejercerá la objeción. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación debe garantizar que pueda llevarse adelante la práctica médica.

Artículo 20.- A fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho, se garantizará la confidencialidad de la identificación de los médicos objetores de conciencia y su estabilidad laboral.

Artículo 21.- La Subsecretaría de Atención Int egrada de Salud evaluará si la cantidad de objetores de conciencia pudiere dificultar o imposibilitar la efectiva realización de los abortos no punibles previstos en la presente. En dicho caso propondrá las medidas a arbitrar a fin de continuar con el desenvolvimiento de las prácticas de abortos no punibles.



Anexo II




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