Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Asociación Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (R.E.D.I.) s/amparo • 27/06/2011Buenos Aires, 27 de junio de 2011.
Resulta: 1. La Asociación REDI (Red por los Derechos de la Personas con Discapacidad) plantea a fs. 9/39 amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto consiste en que “La autoridad electoral instrumente los medios necesarios para garantizar que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a votar y, en consecuencia, elimine todas las restricciones a la accesibilidad física y comunicacional existente en el ámbito físico y arquitectónico de los lugares de votación designados para todas la elecciones que se celebren en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.”
2. Coetáneamente solicita “como medida cautelar, en los términos del art. 177 y concordantes del CCAyT de la CBA
a. Que, en aquellas escuelas públicas o privadas, universidades, o cualquier otro centro de votación designado para el 10 de julio de 2011 que no resulten accesibles de manera autónoma para las personas con discapacidad o movilidad reducida, se instalen cuartos oscuros o carpas móviles en sus entradas para así despejar toda barrera arquitectónica que impida ejercer el derecho constitucional de voto de acuerdo a los estándares de independencia, autonomía y secreto garantizadas en la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
b. Que, se disponga de las medidas necesarias para que en todos los lugares de votación existan boletas accesibles para personas con discapacidad visual, en Braille y con otra forma de identificación por tacto para personas ciegas que no hayan tenido acceso a educación de lectura en Braille. O bien, que sean autorizadas a ingresar en los cuartos oscuros con un/a acompañante de su confianza; o autorizarlo a llevar consigo la boleta del partido de su elección para el ejercicio de su deber cívico político. c. Que se disponga que cualquier persona con cualquier tipo de discapacidad, que por cualquier razón se vea imposibilitado o dificultado de ejercer en forma autónoma su derecho a voto, pueda ser asistida por la persona que designa, en reemplazo de la asistencia que el art. 94 del Código Electoral Nacional prevé para esos casos”
Fundamentos del doctor Lozano dijo:
1. El objeto de esta acción muestra una generalidad de tal magnitud, que ni siquiera tiene en cuenta que no todas las elecciones que se realizan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires caen bajo la competencia de este Tribunal. Tal es lo que sucede cuando se eligen exclusivamente cargos nacionales que quedan bajo la competencia exclusiva de la justicia federal electoral, o cuando se verifica el escenario de elecciones nacionales simultáneas con locales, en las que la competencia de este Tribunal está restringida por la ley de simultaneidad de elecciones nº 15.262 y su decreto reglamentario 17.265/59.
2. Por otro lado, es obvio que las medidas que se piden como cautelares no apuntan a asegurar la eficacia de una eventual sentencia que acogiera favorablemente la pretensión principal. Tales medidas apuntan directamente a la elección del 10 de julio próximo —y no de “todas la elecciones que se celebren en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”—, introducen otras cuestiones distintas (v.g. el tema de las boletas en Braille) y, en definitiva constituyen, una suerte de cautelar autónoma colectiva.
3. De todas maneras, en el ámbito de una elección exclusivamente local como la convocada por los decretos nros. 157 y 173/2011 173/2011, por razones similares a las expuestas por el Tribunal “in re” “Rojo, Horacio Adolfo s/amparo”, expte. n° 5349/07, resolución de 20/6/2007; “Rey, Gustavo, y otro s/amparo”, expte. n° 5367/07, resolución de 20/6/2007, y “Fundación Rumbos s/ amparo”, Expte. n° 6631/09, resolución d el 10 de junio de 2009, habrá de darse a la presentación en examen el carácter de una petición formulada a favor de los electores y electoras discapacitados, en el marco de la citada competencia del tribunal en la organización comicios locales.
4. A partir de ello cabe, en primer lugar, recordar —como lo hiciera el Tribunal en la presentación examinada en el expediente citado en último término— que, en sustancia, el planteo principal alude a una deficiencia de la estructura edilicia pública y también privada de la Ciudad —que, vale destacar, no se refiere exclusivamente a impedimentos para las personas con necesidades especiales— que excede largamente la cuestión de su utilización para la ubicación de las mesas de votación y por ende la posibilidad real de que el Tribunal le de solución. A tal punto ello es así que se invoca en la fundamentación al Código de Edificación de la Ciudad, o a las obligaciones de adaptación de obras preexistentes que impone la ley nacional nº 22.431 y su decreto reglamentario, materias que resultan palmariamente ajenas a la competencia electoral del Tribunal.
En lo que aquí interesa expresó el Tribunal en aquella oportunidad que “ejerce su competencia de organizar el acto comicial […] —y, entre las distintas tareas y actividades, designar los establecimientos de votación—, con las limitaciones que le imponen los recursos materiales, humanos e, incluso, edilicios con que cuenta. Para ser más claros, no sólo debe organizarlas con un presupuesto acotado, con un plantel de agentes acotado, sino también con los establecimientos que estén disponibles para instalar mesas de votación. La realidad de la Ciudad muestra que cada vez es más difícil hallar lugares donde instalar las mesas de votación que sean mínimamente aptos, no ya para las personas con discapacidades, sino para las personas sin ellas. Y para muestra de lo quimérico de la tarea basta con pensar que, cuando las mesas de sufragio se arman en los pasillos de los establecimientos, obligan a las autoridades de mesa y a los fiscales a permanecer cerca de 13 a 14 horas, a veces sin calefacción en gélidas jornadas comiciales invernales, y ello ocurre porque no hay otra solución posible. En otras palabras el tribunal utiliza los edificios que están disponibles y ello implica que las alternativas son no hacer la elección o hacerla de la mejor manera que se pueda tratando de minimizar, en la medida de lo viable con los recursos disponibles, los obstáculos existentes. Es uno de los costos de la democracia, aquí y en todas partes.
Por supuesto que lo ideal sería hacer las elecciones en establecimientos sin barreras arquitectónicas, descartando o evitando todos aquellos que las posean, como sería ideal acercar las urnas a las camas de los hospitales, para que pudieran votar los electores que, por la razón que fuera, estuvieran el día de la elección imposibilitados de abandonarlos. Pero son ideales utópicos con la infraestructura edilicia existente y con los recursos humanos y materiales con los que se cuenta para hacer una elección […]”
5. En segundo lugar, corresponde señalar que, en orden a lo expuesto, el Tribunal en el ámbito comicial exclusivamente local, como la Justicia Federal Electoral del distrito en elecciones simultáneas o exclusivamente nacionales, viene adoptando —y mejorando— elección tras elección diversas medidas tendientes a minimizar los inconvenientes que se presentan a los electores con discapacidades, incluso algunas sugeridas en presentaciones como la que nos ocupa (ver Expte. 6631 ya citado). Por supuesto que tales medidas no satisfacen en forma íntegra el ideal del principio de autonomía del elector discapacitado, pero tampoco lo satisfacen las medidas cautelares que piden los presentantes. Todas, en definitiva “tienden a”, es decir que son paliativas, pero no permiten la plenitud de la mentada autonomía. A título de ejemplo puede mencionarse que una “rampa” apunta en ese sentido, pero en la mayoría de los casos exige que un tercero empuje la silla de ruedas cuesta arriba en la rampa, o bien que accione el mecanismo de elevación si se trata de una rampa de estas características.
De todas maneras, en lo que aquí interesa en definitiva, puede señalarse a título de ejemplo que en las elecciones simultáneas del año 2009, en las que el Tribunal organizó los comicios de electores extranjeros en 15 establecimientos de votación que, en 2 de ellos con barreras arquitectónicas en el acceso, resultó viable, con los recursos entonces disponibles, instrumentar —de manera adicional al operativo ya dispuesto en esos dos establecimientos— la instalación de un cuarto oscuro móvil en la vereda junto a la entrada de cada uno de ellos, a fin de procurar en la medida de lo posible la emisión del voto de manera autónoma para los electores o electoras extranjeras con alguna discapacidad física que les impidiera acceder al local o a los cuartos oscuros implementados en su interior.
Más allá de lo anecdótico del hecho de que ninguno de esos dos cuartos oscuros móviles fue utilizado, lo importante es que el Tribunal destacó que pudo hacerlo porque era “materialmente posible” en atención a “la dimensión del universo de locales de comicios afectados”. La situación actual es totalmente distinta. Son 621 los establecimientos asignados y una solución similar exige medios materiales y humanos y una logística de la que el Tribunal no dispone. Por tal razón, las medidas adoptadas para minimizar los inconvenientes a las personas con necesidades especiales son de otro orden.
Por un lado, el Tribunal ha solicitado la colaboración del Juzgado Federal Electoral para la tarea de acondicionamiento de mesas de votación y cuartos oscuros y, dicho Juzgado prevé ordinariamente en todas las elecciones en que interviene la habilitación de un cuarto oscuro en la planta baja de los locales de votación destinado —entre otros fines— a facilitar el sufragio de los electores con necesidades especiales.
Por otro lado el Tribunal ha requerido expresamente a las Fuerzas de Seguridad Federales (Comando Electoral) que tendrán a su cargo la custodia de los locales de votación que colabore para facilitar el ingreso a los lugares de votación de los votantes con necesidades especiales, tarea que es una encomienda habitual al Comando Electoral en ocasión de elecciones nacionales (ver fs. 1365, del expte. n° 4786, “Elecciones año 2007 y fs. 1289 del expte. nº 7.172 “Elecciones año 2011”).
Finalmente, en las instrucciones dirigidas a las autoridades de las mesas de votación se han establecido las siguientes pautas que amplían las previstas en el propio Código Electoral (art. 94):
“[...] Los electores con necesidades especiales.
Los electores con alguna discapacidad física —incluidos los no videntes— que les impida o dificulte realizar todos los pasos necesarios para sufragar, podrán, si así lo solicitan, ser asistidos por una persona de su elección siempre que acrediten algún vínculo con ella. En caso de que este requisito no esté acreditado, podrán ser asistidos por la persona de su elección en forma conjunta con el Presidente de la Mesa.
La asistencia podrá consistir en realizar los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la incapacidad lo requiera
En los casos en que el elector con necesidades especiales no pueda llegar hasta su mesa de votación, el presidente de la mesa deberá tomar las medidas necesarias para que el elector pueda emitir su voto. A ese efecto, con el debido control de los fiscales, podrá trasladar la urna hasta la misma puerta de acceso al local de comicios sin sacarla del local e, incluso, podrá armar un cuarto oscuro volante o de emergencia en el caso de ser necesario.
Para el caso de que el elector con necesidades especiales pueda llegar hasta la mesa de votación deberá dársele prioridad para emitir el voto.”
6. Para concluir cabe puntualizar que, si bien en estas elecciones no se ha adoptado la provisión de boletas de votación en Braille o algún otro sistema de lectura para no videntes —que tampoco puede considerarse que satisfagan el mentado principio de autonomía, pues con 20 boletas de votación en el cuarto oscuro la intervención de un tercero para dar mínimas indicaciones de ubicación sigue siendo indispensable— la simple lectura de las instrucciones reproducidas precedentemente, muestra que ellas son similares a algunas de las alternativas propiciadas por la Asociación REDI, y ya habían sido instrumentadas por el Tribunal en ocasión de la organización de las elecciones para electores extranjeros en el año 2009. Dijo el TSJ en esa ocasión: “ […] también es posible instrumentar, al menos parcialmente, un procedimiento —en los términos del art. 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad— para que las electoras extranjeras y los electores extranjeros con alguna discapacidad física — incluidos los no videntes— que les impida o dificulte realizar todos los pasos necesarios para sufragar, sean asistidos por una persona de su elección en reemplazo de la asistencia del presidente de la mesa que prevé el art. 94, CEN.
Ello más allá de que el actual procedimiento de votación —vigente desde hace varias décadas— permite a cualquier elector —con o sin discapacidades físicas— procurarse personalmente o a través —también— de personas de su elección la boleta de la agrupación que pretenda votar antes de concurrir a la sede de votación.
Pero dicha asistencia exclusiva debe ser excepcional y sujeta a dos condiciones: que sea requerida por el interesado a la autoridad de la mesa, y que la persona elegida acredite alguna clase de vínculo con el votante. De otra forma la asistencia sólo podrá brindarse por el elegido en forma conjunta con el presidente de la mesa de votación. Tal asistencia conjunta resulta jurídicamente viable en la medida de que no está prohibida por la Convención o alguna otra norma. Por otra parte, dicho en lenguaje llano, tiende a garantizar que ‘no sea peor el remedio que la enfermedad’ en tanto procura evitar que de alguna manera pudiera alterarse o condicionarse la libre decisión del votante discapacitado.”
Para esta ocasión —elección del 10 de julio próximo— la transcripción que se ha hecho supra de la parte pertinente de las instrucciones a las autoridades de mesa, corresponde tanto a las autoridades de mesas de electores extranjeros como de electores nacionales.
7. Por todo lo expuesto considero que el amparo introducido a fs. 9/39 debe reencauzarse en una petición al Tribunal electoral y hacer saber a la Asociación REDI las medidas adoptadas por el Tribunal que se han mencionado en el punto 5 (párrafos 4 a 6) y en el punto 6 de este voto.
Los doctores Conde y Casás dijeron:
Nos adherimos al voto del doctor Lozano.
La doctora Ruiz dijo:
1. Las previsiones adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia como autoridad electoral con vista a las elecciones del mes de julio de 2011 tornan abstracta la medida cautelar solicitada en el apartado VIII de la demanda.
Es oportuno destacar que la transcripción de dichas previsiones integra las instrucciones a las autoridades de mesa tanto de electores extranjeros como de electores nacionales, y se agregan como anexo a esta resolución.
2. En cuanto a la acción de amparo deducida contra el GCBA entiendo que corresponde correr el traslado de ley.
Por lo expuesto, voto por rechazar la medida cautelar y dar traslado de la acción de amparo interpuesta por Asociación REDI a fs. 9/39. Así voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Reencauzar la presentación de fs. 9/39 en una petición al Tribunal electoral. 2. Hacer saber a la Asociación REDI las medidas adoptadas por el Tribunal que se han mencionado en el punto 5 (párrafos 4 a 6) y en el punto 6 del voto del juez Luis Francisco Lozano. 3. Mandar que se registre, se notifique y se archive. — Ana María Conde.- José Osvaldo Casás.- Francisco Lozano.- Alicia E. C. Ruiz.
Asociación Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (R.E.D.I.) s/amparo • 27/06/2011Buenos Aires, 27 de junio de 2011.
Resulta: 1. La Asociación REDI (Red por los Derechos de la Personas con Discapacidad) plantea a fs. 9/39 amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto consiste en que “La autoridad electoral instrumente los medios necesarios para garantizar que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a votar y, en consecuencia, elimine todas las restricciones a la accesibilidad física y comunicacional existente en el ámbito físico y arquitectónico de los lugares de votación designados para todas la elecciones que se celebren en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.”
2. Coetáneamente solicita “como medida cautelar, en los términos del art. 177 y concordantes del CCAyT de la CBA
a. Que, en aquellas escuelas públicas o privadas, universidades, o cualquier otro centro de votación designado para el 10 de julio de 2011 que no resulten accesibles de manera autónoma para las personas con discapacidad o movilidad reducida, se instalen cuartos oscuros o carpas móviles en sus entradas para así despejar toda barrera arquitectónica que impida ejercer el derecho constitucional de voto de acuerdo a los estándares de independencia, autonomía y secreto garantizadas en la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
b. Que, se disponga de las medidas necesarias para que en todos los lugares de votación existan boletas accesibles para personas con discapacidad visual, en Braille y con otra forma de identificación por tacto para personas ciegas que no hayan tenido acceso a educación de lectura en Braille. O bien, que sean autorizadas a ingresar en los cuartos oscuros con un/a acompañante de su confianza; o autorizarlo a llevar consigo la boleta del partido de su elección para el ejercicio de su deber cívico político. c. Que se disponga que cualquier persona con cualquier tipo de discapacidad, que por cualquier razón se vea imposibilitado o dificultado de ejercer en forma autónoma su derecho a voto, pueda ser asistida por la persona que designa, en reemplazo de la asistencia que el art. 94 del Código Electoral Nacional prevé para esos casos”
Fundamentos del doctor Lozano dijo:
1. El objeto de esta acción muestra una generalidad de tal magnitud, que ni siquiera tiene en cuenta que no todas las elecciones que se realizan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires caen bajo la competencia de este Tribunal. Tal es lo que sucede cuando se eligen exclusivamente cargos nacionales que quedan bajo la competencia exclusiva de la justicia federal electoral, o cuando se verifica el escenario de elecciones nacionales simultáneas con locales, en las que la competencia de este Tribunal está restringida por la ley de simultaneidad de elecciones nº 15.262 y su decreto reglamentario 17.265/59.
2. Por otro lado, es obvio que las medidas que se piden como cautelares no apuntan a asegurar la eficacia de una eventual sentencia que acogiera favorablemente la pretensión principal. Tales medidas apuntan directamente a la elección del 10 de julio próximo —y no de “todas la elecciones que se celebren en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”—, introducen otras cuestiones distintas (v.g. el tema de las boletas en Braille) y, en definitiva constituyen, una suerte de cautelar autónoma colectiva.
3. De todas maneras, en el ámbito de una elección exclusivamente local como la convocada por los decretos nros. 157 y 173/2011 173/2011, por razones similares a las expuestas por el Tribunal “in re” “Rojo, Horacio Adolfo s/amparo”, expte. n° 5349/07, resolución de 20/6/2007; “Rey, Gustavo, y otro s/amparo”, expte. n° 5367/07, resolución de 20/6/2007, y “Fundación Rumbos s/ amparo”, Expte. n° 6631/09, resolución d el 10 de junio de 2009, habrá de darse a la presentación en examen el carácter de una petición formulada a favor de los electores y electoras discapacitados, en el marco de la citada competencia del tribunal en la organización comicios locales.
4. A partir de ello cabe, en primer lugar, recordar —como lo hiciera el Tribunal en la presentación examinada en el expediente citado en último término— que, en sustancia, el planteo principal alude a una deficiencia de la estructura edilicia pública y también privada de la Ciudad —que, vale destacar, no se refiere exclusivamente a impedimentos para las personas con necesidades especiales— que excede largamente la cuestión de su utilización para la ubicación de las mesas de votación y por ende la posibilidad real de que el Tribunal le de solución. A tal punto ello es así que se invoca en la fundamentación al Código de Edificación de la Ciudad, o a las obligaciones de adaptación de obras preexistentes que impone la ley nacional nº 22.431 y su decreto reglamentario, materias que resultan palmariamente ajenas a la competencia electoral del Tribunal.
En lo que aquí interesa expresó el Tribunal en aquella oportunidad que “ejerce su competencia de organizar el acto comicial […] —y, entre las distintas tareas y actividades, designar los establecimientos de votación—, con las limitaciones que le imponen los recursos materiales, humanos e, incluso, edilicios con que cuenta. Para ser más claros, no sólo debe organizarlas con un presupuesto acotado, con un plantel de agentes acotado, sino también con los establecimientos que estén disponibles para instalar mesas de votación. La realidad de la Ciudad muestra que cada vez es más difícil hallar lugares donde instalar las mesas de votación que sean mínimamente aptos, no ya para las personas con discapacidades, sino para las personas sin ellas. Y para muestra de lo quimérico de la tarea basta con pensar que, cuando las mesas de sufragio se arman en los pasillos de los establecimientos, obligan a las autoridades de mesa y a los fiscales a permanecer cerca de 13 a 14 horas, a veces sin calefacción en gélidas jornadas comiciales invernales, y ello ocurre porque no hay otra solución posible. En otras palabras el tribunal utiliza los edificios que están disponibles y ello implica que las alternativas son no hacer la elección o hacerla de la mejor manera que se pueda tratando de minimizar, en la medida de lo viable con los recursos disponibles, los obstáculos existentes. Es uno de los costos de la democracia, aquí y en todas partes.
Por supuesto que lo ideal sería hacer las elecciones en establecimientos sin barreras arquitectónicas, descartando o evitando todos aquellos que las posean, como sería ideal acercar las urnas a las camas de los hospitales, para que pudieran votar los electores que, por la razón que fuera, estuvieran el día de la elección imposibilitados de abandonarlos. Pero son ideales utópicos con la infraestructura edilicia existente y con los recursos humanos y materiales con los que se cuenta para hacer una elección […]”
5. En segundo lugar, corresponde señalar que, en orden a lo expuesto, el Tribunal en el ámbito comicial exclusivamente local, como la Justicia Federal Electoral del distrito en elecciones simultáneas o exclusivamente nacionales, viene adoptando —y mejorando— elección tras elección diversas medidas tendientes a minimizar los inconvenientes que se presentan a los electores con discapacidades, incluso algunas sugeridas en presentaciones como la que nos ocupa (ver Expte. 6631 ya citado). Por supuesto que tales medidas no satisfacen en forma íntegra el ideal del principio de autonomía del elector discapacitado, pero tampoco lo satisfacen las medidas cautelares que piden los presentantes. Todas, en definitiva “tienden a”, es decir que son paliativas, pero no permiten la plenitud de la mentada autonomía. A título de ejemplo puede mencionarse que una “rampa” apunta en ese sentido, pero en la mayoría de los casos exige que un tercero empuje la silla de ruedas cuesta arriba en la rampa, o bien que accione el mecanismo de elevación si se trata de una rampa de estas características.
De todas maneras, en lo que aquí interesa en definitiva, puede señalarse a título de ejemplo que en las elecciones simultáneas del año 2009, en las que el Tribunal organizó los comicios de electores extranjeros en 15 establecimientos de votación que, en 2 de ellos con barreras arquitectónicas en el acceso, resultó viable, con los recursos entonces disponibles, instrumentar —de manera adicional al operativo ya dispuesto en esos dos establecimientos— la instalación de un cuarto oscuro móvil en la vereda junto a la entrada de cada uno de ellos, a fin de procurar en la medida de lo posible la emisión del voto de manera autónoma para los electores o electoras extranjeras con alguna discapacidad física que les impidiera acceder al local o a los cuartos oscuros implementados en su interior.
Más allá de lo anecdótico del hecho de que ninguno de esos dos cuartos oscuros móviles fue utilizado, lo importante es que el Tribunal destacó que pudo hacerlo porque era “materialmente posible” en atención a “la dimensión del universo de locales de comicios afectados”. La situación actual es totalmente distinta. Son 621 los establecimientos asignados y una solución similar exige medios materiales y humanos y una logística de la que el Tribunal no dispone. Por tal razón, las medidas adoptadas para minimizar los inconvenientes a las personas con necesidades especiales son de otro orden.
Por un lado, el Tribunal ha solicitado la colaboración del Juzgado Federal Electoral para la tarea de acondicionamiento de mesas de votación y cuartos oscuros y, dicho Juzgado prevé ordinariamente en todas las elecciones en que interviene la habilitación de un cuarto oscuro en la planta baja de los locales de votación destinado —entre otros fines— a facilitar el sufragio de los electores con necesidades especiales.
Por otro lado el Tribunal ha requerido expresamente a las Fuerzas de Seguridad Federales (Comando Electoral) que tendrán a su cargo la custodia de los locales de votación que colabore para facilitar el ingreso a los lugares de votación de los votantes con necesidades especiales, tarea que es una encomienda habitual al Comando Electoral en ocasión de elecciones nacionales (ver fs. 1365, del expte. n° 4786, “Elecciones año 2007 y fs. 1289 del expte. nº 7.172 “Elecciones año 2011”).
Finalmente, en las instrucciones dirigidas a las autoridades de las mesas de votación se han establecido las siguientes pautas que amplían las previstas en el propio Código Electoral (art. 94):
“[...] Los electores con necesidades especiales.
Los electores con alguna discapacidad física —incluidos los no videntes— que les impida o dificulte realizar todos los pasos necesarios para sufragar, podrán, si así lo solicitan, ser asistidos por una persona de su elección siempre que acrediten algún vínculo con ella. En caso de que este requisito no esté acreditado, podrán ser asistidos por la persona de su elección en forma conjunta con el Presidente de la Mesa.
La asistencia podrá consistir en realizar los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la incapacidad lo requiera
En los casos en que el elector con necesidades especiales no pueda llegar hasta su mesa de votación, el presidente de la mesa deberá tomar las medidas necesarias para que el elector pueda emitir su voto. A ese efecto, con el debido control de los fiscales, podrá trasladar la urna hasta la misma puerta de acceso al local de comicios sin sacarla del local e, incluso, podrá armar un cuarto oscuro volante o de emergencia en el caso de ser necesario.
Para el caso de que el elector con necesidades especiales pueda llegar hasta la mesa de votación deberá dársele prioridad para emitir el voto.”
6. Para concluir cabe puntualizar que, si bien en estas elecciones no se ha adoptado la provisión de boletas de votación en Braille o algún otro sistema de lectura para no videntes —que tampoco puede considerarse que satisfagan el mentado principio de autonomía, pues con 20 boletas de votación en el cuarto oscuro la intervención de un tercero para dar mínimas indicaciones de ubicación sigue siendo indispensable— la simple lectura de las instrucciones reproducidas precedentemente, muestra que ellas son similares a algunas de las alternativas propiciadas por la Asociación REDI, y ya habían sido instrumentadas por el Tribunal en ocasión de la organización de las elecciones para electores extranjeros en el año 2009. Dijo el TSJ en esa ocasión: “ […] también es posible instrumentar, al menos parcialmente, un procedimiento —en los términos del art. 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad— para que las electoras extranjeras y los electores extranjeros con alguna discapacidad física — incluidos los no videntes— que les impida o dificulte realizar todos los pasos necesarios para sufragar, sean asistidos por una persona de su elección en reemplazo de la asistencia del presidente de la mesa que prevé el art. 94, CEN.
Ello más allá de que el actual procedimiento de votación —vigente desde hace varias décadas— permite a cualquier elector —con o sin discapacidades físicas— procurarse personalmente o a través —también— de personas de su elección la boleta de la agrupación que pretenda votar antes de concurrir a la sede de votación.
Pero dicha asistencia exclusiva debe ser excepcional y sujeta a dos condiciones: que sea requerida por el interesado a la autoridad de la mesa, y que la persona elegida acredite alguna clase de vínculo con el votante. De otra forma la asistencia sólo podrá brindarse por el elegido en forma conjunta con el presidente de la mesa de votación. Tal asistencia conjunta resulta jurídicamente viable en la medida de que no está prohibida por la Convención o alguna otra norma. Por otra parte, dicho en lenguaje llano, tiende a garantizar que ‘no sea peor el remedio que la enfermedad’ en tanto procura evitar que de alguna manera pudiera alterarse o condicionarse la libre decisión del votante discapacitado.”
Para esta ocasión —elección del 10 de julio próximo— la transcripción que se ha hecho supra de la parte pertinente de las instrucciones a las autoridades de mesa, corresponde tanto a las autoridades de mesas de electores extranjeros como de electores nacionales.
7. Por todo lo expuesto considero que el amparo introducido a fs. 9/39 debe reencauzarse en una petición al Tribunal electoral y hacer saber a la Asociación REDI las medidas adoptadas por el Tribunal que se han mencionado en el punto 5 (párrafos 4 a 6) y en el punto 6 de este voto.
Los doctores Conde y Casás dijeron:
Nos adherimos al voto del doctor Lozano.
La doctora Ruiz dijo:
1. Las previsiones adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia como autoridad electoral con vista a las elecciones del mes de julio de 2011 tornan abstracta la medida cautelar solicitada en el apartado VIII de la demanda.
Es oportuno destacar que la transcripción de dichas previsiones integra las instrucciones a las autoridades de mesa tanto de electores extranjeros como de electores nacionales, y se agregan como anexo a esta resolución.
2. En cuanto a la acción de amparo deducida contra el GCBA entiendo que corresponde correr el traslado de ley.
Por lo expuesto, voto por rechazar la medida cautelar y dar traslado de la acción de amparo interpuesta por Asociación REDI a fs. 9/39. Así voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Reencauzar la presentación de fs. 9/39 en una petición al Tribunal electoral. 2. Hacer saber a la Asociación REDI las medidas adoptadas por el Tribunal que se han mencionado en el punto 5 (párrafos 4 a 6) y en el punto 6 del voto del juez Luis Francisco Lozano. 3. Mandar que se registre, se notifique y se archive. — Ana María Conde.- José Osvaldo Casás.- Francisco Lozano.- Alicia E. C. Ruiz.
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