SUMARIOS
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1 - La acción de amparo interpuesta contra el Gobienro de la Ciudad de Buenos Aires por una asociación defensora de los derechos de las personas con discapacidad a fin de que se instrumenten los medios de infraestructura y comunicacionales necesarios para garantizar el derecho de voto de las personas discapacitadas debe ser reencauzada en una petición al Tribunal electoral, pues no todas las elecciones que se realizan en la Ciudad de caen bajo la competencia del Tribunal Superior de Justicia local.
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2 - Corresponde hacer saber a la asociación que solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que los centros de votación sean accesibles para las personas con movilidad reducida y existan boletas aptas para personas con discapacidad visual, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha dispuesto que las Fuerzas de Seguridad Federales y el presidente mesa tomen las medidas necesarias para facilitar el ingreso a los lugares de votación de aquellos votantes con necesidades especiales, ha solicitado la colaboración del Juzgado Federal Electoral para el acondicionamiento de las mesas y que si bien no se ha adoptado la provisión de boletas en Braille, se ha dispuesto que los no videntes sean asistidos por el presidente de mesa u otra persona de su elección.
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3 - Las previsiones adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires con vista a las elecciones de julio de 2011 tendientes a facilitar el acceso a los lugares de votación y emisión del voto de personas con discapacitadas, tornan abstracta la medida cautelar solicitada por una asociación defensora de los derechos de personas con discapacidad a fin de que los centros de votación sean accesibles para las personas con movilidad reducida y existan boletas aptas para personas con discapacidad visual (del voto de la Dra. Ruiz).
Buenos Aires, 27 de junio de 2011.
Resulta: 1. La Asociación REDI (Red por los Derechos de la Personas con
Discapacidad) plantea a fs. 9/39 amparo contra el Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, cuyo objeto consiste en que “La autoridad electoral
instrumente los medios necesarios para garantizar que las personas con
discapacidad ejerzan su derecho a votar y, en consecuencia, elimine
todas las restricciones a la accesibilidad física y comunicacional
existente en el ámbito físico y arquitectónico de los lugares de
votación designados para todas la elecciones que se celebren en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.”
2. Coetáneamente solicita “como medida cautelar, en los términos del art. 177 y concordantes del CCAyT de la CBA
a. Que, en aquellas escuelas públicas o privadas,
universidades, o cualquier otro centro de votación designado para el 10
de julio de 2011 que no resulten accesibles de manera autónoma para las
personas con discapacidad o movilidad reducida, se instalen cuartos
oscuros o carpas móviles en sus entradas para así despejar toda barrera
arquitectónica que impida ejercer el derecho constitucional de voto de
acuerdo a los estándares de independencia, autonomía y secreto
garantizadas en la Constitución Nacional y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
b. Que, se disponga de las medidas necesarias para
que en todos los lugares de votación existan boletas accesibles para
personas con discapacidad visual, en Braille y con otra forma de
identificación por tacto para personas ciegas que no hayan tenido acceso
a educación de lectura en Braille. O bien, que sean autorizadas a
ingresar en los cuartos oscuros con un/a acompañante de su confianza; o
autorizarlo a llevar consigo la boleta del partido de su elección para
el ejercicio de su deber cívico político. c. Que se disponga que
cualquier persona con cualquier tipo de discapacidad, que por cualquier
razón se vea imposibilitado o dificultado de ejercer en forma autónoma
su derecho a voto, pueda ser asistida por la persona que designa, en
reemplazo de la asistencia que el art. 94 del Código Electoral Nacional
prevé para esos casos”
Fundamentos del doctor Lozano dijo:
1. El objeto de esta acción muestra una generalidad
de tal magnitud, que ni siquiera tiene en cuenta que no todas las
elecciones que se realizan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
caen bajo la competencia de este Tribunal. Tal es lo que sucede cuando
se eligen exclusivamente cargos nacionales que quedan bajo la
competencia exclusiva de la justicia federal electoral, o cuando se
verifica el escenario de elecciones nacionales simultáneas con locales,
en las que la competencia de este Tribunal está restringida por la ley
de simultaneidad de elecciones nº 15.262 y su decreto reglamentario
17.265/59.
2. Por otro lado, es obvio que las medidas que se
piden como cautelares no apuntan a asegurar la eficacia de una eventual
sentencia que acogiera favorablemente la pretensión principal. Tales
medidas apuntan directamente a la elección del 10 de julio próximo —y no
de “todas la elecciones que se celebren en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires”—, introducen otras cuestiones distintas (v.g. el tema de
las boletas en Braille) y, en definitiva constituyen, una suerte de
cautelar autónoma colectiva.
3. De todas maneras, en el ámbito de una elección
exclusivamente local como la convocada por los decretos nros. 157 y
173/2011, por razones similares a las expuestas por el Tribunal “in re”
“Rojo, Horacio Adolfo s/amparo”, expte. n° 5349/07, resolución de
20/6/2007; “Rey, Gustavo, y otro s/amparo”, expte. n° 5367/07,
resolución de 20/6/2007, y “Fundación Rumbos s/ amparo”, Expte. n°
6631/09, resolución d el 10 de junio de 2009, habrá de darse a la
presentación en examen el carácter de una petición formulada a favor de
los electores y electoras discapacitados, en el marco de la citada
competencia del tribunal en la organización comicios locales.
4. A partir de ello cabe, en primer lugar, recordar
—como lo hiciera el Tribunal en la presentación examinada en el
expediente citado en último término— que, en sustancia, el planteo
principal alude a una deficiencia de la estructura edilicia pública y
también privada de la Ciudad —que, vale destacar, no se refiere
exclusivamente a impedimentos para las personas con necesidades
especiales— que excede largamente la cuestión de su utilización para la
ubicación de las mesas de votación y por ende la posibilidad real de que
el Tribunal le de solución. A tal punto ello es así que se invoca en la
fundamentación al Código de Edificación de la Ciudad, o a las
obligaciones de adaptación de obras preexistentes que impone la ley
nacional nº 22.431 y su decreto reglamentario, materias que resultan
palmariamente ajenas a la competencia electoral del Tribunal.
En lo que aquí interesa expresó el Tribunal en
aquella oportunidad que “ejerce su competencia de organizar el acto
comicial […] —y, entre las distintas tareas y actividades, designar los
establecimientos de votación—, con las limitaciones que le imponen los
recursos materiales, humanos e, incluso, edilicios con que cuenta. Para
ser más claros, no sólo debe organizarlas con un presupuesto acotado,
con un plantel de agentes acotado, sino también con los establecimientos
que estén disponibles para instalar mesas de votación. La realidad de
la Ciudad muestra que cada vez es más difícil hallar lugares donde
instalar las mesas de votación que sean mínimamente aptos, no ya para
las personas con discapacidades, sino para las personas sin ellas. Y
para muestra de lo quimérico de la tarea basta con pensar que, cuando
las mesas de sufragio se arman en los pasillos de los establecimientos,
obligan a las autoridades de mesa y a los fiscales a permanecer cerca de
13 a 14 horas, a veces sin calefacción en gélidas jornadas comiciales
invernales, y ello ocurre porque no hay otra solución posible. En otras
palabras el tribunal utiliza los edificios que están disponibles y ello
implica que las alternativas son no hacer la elección o hacerla de la
mejor manera que se pueda tratando de minimizar, en la medida de lo
viable con los recursos disponibles, los obstáculos existentes. Es uno
de los costos de la democracia, aquí y en todas partes.
Por supuesto que lo ideal sería hacer las elecciones
en establecimientos sin barreras arquitectónicas, descartando o evitando
todos aquellos que las posean, como sería ideal acercar las urnas a las
camas de los hospitales, para que pudieran votar los electores que, por
la razón que fuera, estuvieran el día de la elección imposibilitados de
abandonarlos. Pero son ideales utópicos con la infraestructura edilicia
existente y con los recursos humanos y materiales con los que se cuenta
para hacer una elección […]”
5. En segundo lugar, corresponde señalar que, en
orden a lo expuesto, el Tribunal en el ámbito comicial exclusivamente
local, como la Justicia Federal Electoral del distrito en elecciones
simultáneas o exclusivamente nacionales, viene adoptando —y mejorando—
elección tras elección diversas medidas tendientes a minimizar los
inconvenientes que se presentan a los electores con discapacidades,
incluso algunas sugeridas en presentaciones como la que nos ocupa (ver
Expte. 6631 ya citado). Por supuesto que tales medidas no satisfacen en
forma íntegra el ideal del principio de autonomía del elector
discapacitado, pero tampoco lo satisfacen las medidas cautelares que
piden los presentantes. Todas, en definitiva “tienden a”, es decir que
son paliativas, pero no permiten la plenitud de la mentada autonomía. A
título de ejemplo puede mencionarse que una “rampa” apunta en ese
sentido, pero en la mayoría de los casos exige que un tercero empuje la
silla de ruedas cuesta arriba en la rampa, o bien que accione el
mecanismo de elevación si se trata de una rampa de estas
características.
De todas maneras, en lo que aquí interesa en
definitiva, puede señalarse a título de ejemplo que en las elecciones
simultáneas del año 2009, en las que el Tribunal organizó los comicios
de electores extranjeros en 15 establecimientos de votación que, en 2 de
ellos con barreras arquitectónicas en el acceso, resultó viable, con
los recursos entonces disponibles, instrumentar —de manera adicional al
operativo ya dispuesto en esos dos establecimientos— la instalación de
un cuarto oscuro móvil en la vereda junto a la entrada de cada uno de
ellos, a fin de procurar en la medida de lo posible la emisión del voto
de manera autónoma para los electores o electoras extranjeras con alguna
discapacidad física que les impidiera acceder al local o a los cuartos
oscuros implementados en su interior.
Más allá de lo anecdótico del hecho de que ninguno de
esos dos cuartos oscuros móviles fue utilizado, lo importante es que el
Tribunal destacó que pudo hacerlo porque era “materialmente posible” en
atención a “la dimensión del universo de locales de comicios
afectados”. La situación actual es totalmente distinta. Son 621 los
establecimientos asignados y una solución similar exige medios
materiales y humanos y una logística de la que el Tribunal no dispone.
Por tal razón, las medidas adoptadas para minimizar los inconvenientes a
las personas con necesidades especiales son de otro orden.
Por un lado, el Tribunal ha solicitado la
colaboración del Juzgado Federal Electoral para la tarea de
acondicionamiento de mesas de votación y cuartos oscuros y, dicho
Juzgado prevé ordinariamente en todas las elecciones en que interviene
la habilitación de un cuarto oscuro en la planta baja de los locales de
votación destinado —entre otros fines— a facilitar el sufragio de los
electores con necesidades especiales.
Por otro lado el Tribunal ha requerido expresamente a
las Fuerzas de Seguridad Federales (Comando Electoral) que tendrán a su
cargo la custodia de los locales de votación que colabore para
facilitar el ingreso a los lugares de votación de los votantes con
necesidades especiales, tarea que es una encomienda habitual al Comando
Electoral en ocasión de elecciones nacionales (ver fs. 1365, del expte.
n° 4786, “Elecciones año 2007 y fs. 1289 del expte. nº 7.172 “Elecciones
año 2011”).
Finalmente, en las instrucciones dirigidas a las
autoridades de las mesas de votación se han establecido las siguientes
pautas que amplían las previstas en el propio Código Electoral (art.
94):
“[...] Los electores con necesidades especiales.
Los electores con alguna discapacidad física
—incluidos los no videntes— que les impida o dificulte realizar todos
los pasos necesarios para sufragar, podrán, si así lo solicitan, ser
asistidos por una persona de su elección siempre que acrediten algún
vínculo con ella. En caso de que este requisito no esté acreditado,
podrán ser asistidos por la persona de su elección en forma conjunta con
el Presidente de la Mesa.
La asistencia podrá consistir en realizar los pasos
necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la
incapacidad lo requiera
En los casos en que el elector con necesidades
especiales no pueda llegar hasta su mesa de votación, el presidente de
la mesa deberá tomar las medidas necesarias para que el elector pueda
emitir su voto. A ese efecto, con el debido control de los fiscales,
podrá trasladar la urna hasta la misma puerta de acceso al local de
comicios sin sacarla del local e, incluso, podrá armar un cuarto oscuro
volante o de emergencia en el caso de ser necesario.
Para el caso de que el elector con necesidades
especiales pueda llegar hasta la mesa de votación deberá dársele
prioridad para emitir el voto.”
6. Para concluir cabe puntualizar que, si bien en
estas elecciones no se ha adoptado la provisión de boletas de votación
en Braille o algún otro sistema de lectura para no videntes —que tampoco
puede considerarse que satisfagan el mentado principio de autonomía,
pues con 20 boletas de votación en el cuarto oscuro la intervención de
un tercero para dar mínimas indicaciones de ubicación sigue siendo
indispensable— la simple lectura de las instrucciones reproducidas
precedentemente, muestra que ellas son similares a algunas de las
alternativas propiciadas por la Asociación REDI, y ya habían sido
instrumentadas por el Tribunal en ocasión de la organización de las
elecciones para electores extranjeros en el año 2009. Dijo el TSJ en esa
ocasión: “ […] también es posible instrumentar, al menos parcialmente,
un procedimiento —en los términos del art. 29 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad— para que las electoras
extranjeras y los electores extranjeros con alguna discapacidad física —
incluidos los no videntes— que les impida o dificulte realizar todos
los pasos necesarios para sufragar, sean asistidos por una persona de su
elección en reemplazo de la asistencia del presidente de la mesa que
prevé el art. 94, CEN.
Ello más allá de que el actual procedimiento de
votación —vigente desde hace varias décadas— permite a cualquier elector
—con o sin discapacidades físicas— procurarse personalmente o a través
—también— de personas de su elección la boleta de la agrupación que
pretenda votar antes de concurrir a la sede de votación.
Pero dicha asistencia exclusiva debe ser excepcional y
sujeta a dos condiciones: que sea requerida por el interesado a la
autoridad de la mesa, y que la persona elegida acredite alguna clase de
vínculo con el votante. De otra forma la asistencia sólo podrá brindarse
por el elegido en forma conjunta con el presidente de la mesa de
votación. Tal asistencia conjunta resulta jurídicamente viable en la
medida de que no está prohibida por la Convención o alguna otra norma.
Por otra parte, dicho en lenguaje llano, tiende a garantizar que ‘no sea
peor el remedio que la enfermedad’ en tanto procura evitar que de
alguna manera pudiera alterarse o condicionarse la libre decisión del
votante discapacitado.”
Para esta ocasión —elección del 10 de julio próximo—
la transcripción que se ha hecho supra de la parte pertinente de las
instrucciones a las autoridades de mesa, corresponde tanto a las
autoridades de mesas de electores extranjeros como de electores
nacionales.
7. Por todo lo expuesto considero que el amparo
introducido a fs. 9/39 debe reencauzarse en una petición al Tribunal
electoral y hacer saber a la Asociación REDI las medidas adoptadas por
el Tribunal que se han mencionado en el punto 5 (párrafos 4 a 6) y en el
punto 6 de este voto.
Los doctores Conde y Casás dijeron:
Nos adherimos al voto del doctor Lozano.
La doctora Ruiz dijo:
1. Las previsiones adoptadas por el Tribunal Superior
de Justicia como autoridad electoral con vista a las elecciones del mes
de julio de 2011 tornan abstracta la medida cautelar solicitada en el
apartado VIII de la demanda.
Es oportuno destacar que la transcripción de dichas
previsiones integra las instrucciones a las autoridades de mesa tanto de
electores extranjeros como de electores nacionales, y se agregan como
anexo a esta resolución.
2. En cuanto a la acción de amparo deducida contra el GCBA entiendo que corresponde correr el traslado de ley.
Por lo expuesto, voto por rechazar la medida cautelar
y dar traslado de la acción de amparo interpuesta por Asociación REDI a
fs. 9/39. Así voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de
Justicia resuelve: 1. Reencauzar la presentación de fs. 9/39 en una
petición al Tribunal electoral. 2. Hacer saber a la Asociación REDI las
medidas adoptadas por el Tribunal que se han mencionado en el punto 5
(párrafos 4 a 6) y en el punto 6 del voto del juez Luis Francisco
Lozano. 3. Mandar que se registre, se notifique y se archive. — Ana
María Conde.-
José Osvaldo Casás.- Francisco Lozano.- Alicia E. C. Ruiz.
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