martes, 14 de febrero de 2012

FALLO DE CAMAR A OBLIGANDO A PREPAGA A CUBRIR CAUTELARMENTE LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE BENEFICIARIA ENFERMA DE ALZHEIMER

Visto: el recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado por la actora a fs. 60/61 vta., contra la resolución de fs. 59;
y Considerando:
I. Que la señora M. R. V., en su calidad de beneficiaria y representada en autos por su hijo A. H. O. F., promovió la presente acción con medida cautelar innovativa contra Medicus S.A., a fin de que ésta procediera de forma inmediata a la cobertura del tratamiento terapéutico que se le indicara en virtud de la dolencia que padece (confr. punto I del escrito de inicio)). Expuso que presenta un diagnóstico de "demencia tipo Alzheimer" y que, como consecuencia de ello, requiere de "institucionalización en centro especializado de tercer nivel". Afirma que actualmente se encuentra alojada en la residencia Hirsch, donde se le dispensa un adecuado control y contención de la enfermedad. Asimismo, dado el elevado costo que demandan la internación y el tratamiento, y ante la imposibilidad económica de su familia de poder solventar dicha erogación, decidió requerir su cobertura a través de la obra social aquí demandada.

Que, ante el silencio de la emplazada frente a reiterados pedidos de la actora a fin de que se precediera a la cobertura del indicado tratamiento (confr. instrumentos de fs. 24 y 25), inició la presente acción de amparo con medida cautelar innovativa.
II. Que el señor Juez de primera instancia, previo a expedirse sobre la cuestión cautelar, intimó a la prepaga a fin de que informara en autos cuál había sido el resultado arrojado por las misivas cursadas por la actora en los meses de junio y julio pasado. Que a fs. 41/43, se presentó Medicus S.A. alegando que ni el Plan Médico Obligatorio -P.M.O.- ni el contrato celebrado con la actora preveían la cobertura de la internación geriátrica. Afirmó que dicha internación constituye una prestación de tipo social que nada tiene que ver con la salud del afiliado. Agregó que el Centro Hirsch donde se encuentra alojada la accionante no es un prestador de Medicus S.A. Asimismo, con relación a la cobertura del material descartable y medicamentoso –en el caso de los pañales, sólo se otorgan a los asociados que presenten certificado de discapacidad- de darse el caso, expuso que la señora V. deberá estar muñida de la documentación correspondiente y ocurrir ante la auditoría médica de la institución.
Por último, en caso de que llegara a prosperar la medida y se dispusiera la internación geriátrica de la actora, solicitó que ella se cumpliera en alguno de los tres centros que se detalla en el punto 4, de dicha presentación (fs. 42 vta.).
Sobre la base de lo expuesto, el magistrado de la anterior instancia denegó la medida cautelar requerida por considerar que los tratamientos indicados habían sido expedidos por un médico ajeno a la cartilla de la demandada.
Asimismo, sostuvo que la actora no había expuesto razones suficientes que ameritaran la internación en un centro distinto a los ofrecidos por Medicus S.A. Sin perjuicio de ello, atento las circunstancias particulares que presenta el caso, el "a quo" llamó a las partes a una audiencia con fines conciliatorios que arrojó resultado negativo de acuerdo con lo manifestado y peticionado por la actora en la pieza de fs. 54.
Que dicha presentación motivó que el señor Juez, mediante la resolución de fs. 59 desestimara nuevamente el dictado de la medida cautelar antes aludida, pues a criterio suyo, aún no estaban dados los presupuestos que hacen a la viabilidad del dictado de la medida en cuestión.- Esa decisión fue impugnada por la accionante mediante el recurso de reposición y apelación subsidiaria que interpuso a fs. 60/61 vta. El primero de ellos fue desestimado por el "a quo" a fs. 62, donde asimismo concedió el restante.
Básicamente la recurrente expresa que el Juez no evaluó correctamente la documentación aportada. Señala que de las indicaciones médicas glosadas a estos autos surge con claridad que la actora debe permanecer institucionalizada en el centro en que se encuentra alojada actualmente, por ser contraproducente su traslado a otra institución dado el delicado estado de salud en que se encuentra. Alega que las instituciones geriátricas ofrecidas por la demandada no poseen el tipo de servicios que requiere la Sra. V., sino que sólo reemplazan el lugar de residencia de la persona, pues son geriátricos sin ningún tipo de especialización.
III.- Que atendiendo a los términos en que la recurrente ha propuesto sus quejas, en primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitada que posee la actora contando con 94 años de edad (confr. certificado obrante a fs. 7), las dolencias que padece, entre otras "Demencia en la enfermedad de Alzheimer, atípica o de tipo (G30.8+).
Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia fecal" conforme se detalla en fs. 7-.
Esta cuestionado, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la internación en el instituto "Hirsch", en el cual se encuentra actualmente alojada la peticionaria, de conformidad con la prescripción médica expedida por la médica tratante (confr. instrumentos de fs. 19/23.
IV. Precisado lo expuesto, cabe recordar que la Ley Nº 24.901 contempla –entre otras prestaciones- sistemas alternativos al grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura integral a requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación y atención especializada.
Si bien es cierto que la norma establece que para ello es requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, en el caso de autos es posible estimar –prima facie- demostrado ese extremo mediante el documento de fs. 23. La mera circunstancia de que aquélla cuente con dos hijos y nietos no basta para sostener que la cobertura reclamada sea improcedente, ponderando que –de acuerdo con lo manifestado en autos- esas personas no viven en el mismo ámbito territorial, lo que en principio podría configurar el supuesto de grupo familiar no continente, sin perjuicio de las pruebas que al respecto se pudiera colectar en el proceso sustancial.
El profesional que suscribe los aludidos instrumentos - en particular el que luce a fs. 19- Dra. C. D. D., dado el estado delicado de salud que presenta la Sra. V., aconseja no efectuar el traslado hacía otra institución geriátrica.
Ello así, el hecho de no pertenecer a la cartilla de prestadores de la demandada no basta para descalificar sus dichos ante la falta de elementos probatorios de signo contrario, a lo que se añade que el diagnóstico que surge del certificado de discapacidad de la accionante guarda correspondencia con lo expresado en el documento.
En principio, y dentro de los limitados márgenes cognitivos propios del instituto cautelar, las dolencias que afectan a la demandante -de acuerdo con lo expresado en el certificado de fs. 7 e instrumentos de fs. 19/23- pueden reputarse suficientes para estimar admisible la medida solicitada.
Ello así, no es posible prescindir que la finalidad de la medida solicitada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos indicados a la demandante, discapacitada en los términos de la ley 22.431, cuya salud padece afecciones de diversa índole. De este modo, resulta claro que por esta vía se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría la satisfacción del reclamo sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo, particularidad que permite concluir en que concurre aquí el requisito del peligro en la demora (esta Sala, causas 10.690/00 del 18.9.01 y 3918/05, ya citada), máxime teniendo en cuenta que en la especie se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional.
V. Que si bien la actora no ha formulado objeciones concretas a los tres establecimientos propuestos por su contraria, mencionados en la pieza de fs. 41/43, no es posible omitir que en el instrumento obrante a fs. 19 se sugiere no realizar el traslado de la paciente.
En tales condiciones, y sin perjuicio de ulteriores modificaciones que el señor Juez pueda disponer sobre la base de elementos de convicción que pudieran ser arrimados al proceso, el Tribunal estima apropiado revocar el temperamento adoptado a fs. 59, pues no parece atinado disponer el traslado hacia otro centro asistencial sin contar con un mínimo de conocimiento de las prestaciones que ofrecen las instituciones aludidas precedentemente.-En casos como el presente resulta aconsejable optar por aquella solución que tienda a asegurar la adecuada atención de la persona que padece discapacidad (confr. certificado de fs. 7).
En mérito a lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio apelado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Por consiguiente, bajo responsabilidad de la parte actora, previa caución juratoria que se entiende prestada con la petición formulada en autos, se ordena a Medicus S.A. disponer los medios y otorgar la cobertura necesaria para que la demandante continúe con el tratamiento requerido en la institución residencial Hirsch, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, lo que se le notificará mediante oficio de estilo una vez devueltas las actuaciones al Juzgado de origen.-Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Santiago Bernardo Kiernan. — Alfredo Silverio Gusman. — Ricardo Víctor Guarinoni.

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