Visto: el recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado por la actora a fs. 60/61 vta., contra la resolución de fs. 59;
y Considerando:
I. Que la señora M. R. V., en su calidad de
beneficiaria y representada en autos por su hijo A. H. O. F., promovió
la presente acción con medida cautelar innovativa contra Medicus S.A., a
fin de que ésta procediera de forma inmediata a la cobertura del
tratamiento terapéutico que se le indicara en virtud de la dolencia que
padece (confr. punto I del escrito de inicio)). Expuso que presenta un
diagnóstico de "demencia tipo Alzheimer" y que, como consecuencia de
ello, requiere de "institucionalización en centro especializado de
tercer nivel". Afirma que actualmente se encuentra alojada en la
residencia Hirsch, donde se le dispensa un adecuado control y contención
de la enfermedad. Asimismo, dado el elevado costo que demandan la
internación y el tratamiento, y ante la imposibilidad económica de su
familia de poder solventar dicha erogación, decidió requerir su
cobertura a través de la obra social aquí demandada.
Que, ante el silencio de la emplazada frente a
reiterados pedidos de la actora a fin de que se precediera a la
cobertura del indicado tratamiento (confr. instrumentos de fs. 24 y 25),
inició la presente acción de amparo con medida cautelar innovativa.
II. Que el señor Juez de primera instancia, previo a
expedirse sobre la cuestión cautelar, intimó a la prepaga a fin de que
informara en autos cuál había sido el resultado arrojado por las misivas
cursadas por la actora en los meses de junio y julio pasado. Que a fs.
41/43, se presentó Medicus S.A. alegando que ni el Plan Médico
Obligatorio -P.M.O.- ni el contrato celebrado con la actora preveían la
cobertura de la internación geriátrica. Afirmó que dicha internación
constituye una prestación de tipo social que nada tiene que ver con la
salud del afiliado. Agregó que el Centro Hirsch donde se encuentra
alojada la accionante no es un prestador de Medicus S.A. Asimismo, con
relación a la cobertura del material descartable y medicamentoso –en el
caso de los pañales, sólo se otorgan a los asociados que presenten
certificado de discapacidad- de darse el caso, expuso que la señora V.
deberá estar muñida de la documentación correspondiente y ocurrir ante
la auditoría médica de la institución.
Por último, en caso de que llegara a prosperar la
medida y se dispusiera la internación geriátrica de la actora, solicitó
que ella se cumpliera en alguno de los tres centros que se detalla en el
punto 4, de dicha presentación (fs. 42 vta.).
Sobre la base de lo expuesto, el magistrado de la
anterior instancia denegó la medida cautelar requerida por considerar
que los tratamientos indicados habían sido expedidos por un médico ajeno
a la cartilla de la demandada.
Asimismo, sostuvo que la actora no había expuesto
razones suficientes que ameritaran la internación en un centro distinto a
los ofrecidos por Medicus S.A. Sin perjuicio de ello, atento las
circunstancias particulares que presenta el caso, el "a quo" llamó a las
partes a una audiencia con fines conciliatorios que arrojó resultado
negativo de acuerdo con lo manifestado y peticionado por la actora en la
pieza de fs. 54.
Que dicha presentación motivó que el señor Juez,
mediante la resolución de fs. 59 desestimara nuevamente el dictado de la
medida cautelar antes aludida, pues a criterio suyo, aún no estaban
dados los presupuestos que hacen a la viabilidad del dictado de la
medida en cuestión.- Esa decisión fue impugnada por la accionante
mediante el recurso de reposición y apelación subsidiaria que interpuso a
fs. 60/61 vta. El primero de ellos fue desestimado por el "a quo" a fs.
62, donde asimismo concedió el restante.
Básicamente la recurrente expresa que el Juez no
evaluó correctamente la documentación aportada. Señala que de las
indicaciones médicas glosadas a estos autos surge con claridad que la
actora debe permanecer institucionalizada en el centro en que se
encuentra alojada actualmente, por ser contraproducente su traslado a
otra institución dado el delicado estado de salud en que se encuentra.
Alega que las instituciones geriátricas ofrecidas por la demandada no
poseen el tipo de servicios que requiere la Sra. V., sino que sólo
reemplazan el lugar de residencia de la persona, pues son geriátricos
sin ningún tipo de especialización.
III.- Que atendiendo a los términos en que la
recurrente ha propuesto sus quejas, en primer lugar, cabe destacar que
no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitada que
posee la actora contando con 94 años de edad (confr. certificado obrante
a fs. 7), las dolencias que padece, entre otras "Demencia en la
enfermedad de Alzheimer, atípica o de tipo (G30.8+).
Anormalidades de la marcha y de la movilidad.
Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia fecal" conforme
se detalla en fs. 7-.
Esta cuestionado, en cambio, la obligación de la
demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la internación en el
instituto "Hirsch", en el cual se encuentra actualmente alojada la
peticionaria, de conformidad con la prescripción médica expedida por la
médica tratante (confr. instrumentos de fs. 19/23.
IV. Precisado lo expuesto, cabe recordar que la Ley
Nº 24.901 contempla –entre otras prestaciones- sistemas alternativos al
grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura
integral a requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda,
alimentación y atención especializada.
Si bien es cierto que la norma establece que para
ello es requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo
familiar propio o que éste no sea continente, en el caso de autos es
posible estimar –prima facie- demostrado ese extremo mediante el
documento de fs. 23. La mera circunstancia de que aquélla cuente con dos
hijos y nietos no basta para sostener que la cobertura reclamada sea
improcedente, ponderando que –de acuerdo con lo manifestado en autos-
esas personas no viven en el mismo ámbito territorial, lo que en
principio podría configurar el supuesto de grupo familiar no continente,
sin perjuicio de las pruebas que al respecto se pudiera colectar en el
proceso sustancial.
El profesional que suscribe los aludidos instrumentos
- en particular el que luce a fs. 19- Dra. C. D. D., dado el estado
delicado de salud que presenta la Sra. V., aconseja no efectuar el
traslado hacía otra institución geriátrica.
Ello así, el hecho de no pertenecer a la cartilla de
prestadores de la demandada no basta para descalificar sus dichos ante
la falta de elementos probatorios de signo contrario, a lo que se añade
que el diagnóstico que surge del certificado de discapacidad de la
accionante guarda correspondencia con lo expresado en el documento.
En principio, y dentro de los limitados márgenes
cognitivos propios del instituto cautelar, las dolencias que afectan a
la demandante -de acuerdo con lo expresado en el certificado de fs. 7 e
instrumentos de fs. 19/23- pueden reputarse suficientes para estimar
admisible la medida solicitada.
Ello así, no es posible prescindir que la finalidad
de la medida solicitada es responder prontamente a los requerimientos
terapéuticos indicados a la demandante, discapacitada en los términos de
la ley 22.431, cuya salud padece afecciones de diversa índole. De este
modo, resulta claro que por esta vía se intenta evitar las consecuencias
perjudiciales que tendría la satisfacción del reclamo sólo al cabo del
desarrollo del proceso de fondo, particularidad que permite concluir en
que concurre aquí el requisito del peligro en la demora (esta Sala,
causas 10.690/00 del 18.9.01 y 3918/05, ya citada), máxime teniendo en
cuenta que en la especie se encuentra en juego el derecho a la salud,
que tiene rango constitucional.
V. Que si bien la actora no ha formulado objeciones
concretas a los tres establecimientos propuestos por su contraria,
mencionados en la pieza de fs. 41/43, no es posible omitir que en el
instrumento obrante a fs. 19 se sugiere no realizar el traslado de la
paciente.
En tales condiciones, y sin perjuicio de ulteriores
modificaciones que el señor Juez pueda disponer sobre la base de
elementos de convicción que pudieran ser arrimados al proceso, el
Tribunal estima apropiado revocar el temperamento adoptado a fs. 59,
pues no parece atinado disponer el traslado hacia otro centro
asistencial sin contar con un mínimo de conocimiento de las prestaciones
que ofrecen las instituciones aludidas precedentemente.-En casos como
el presente resulta aconsejable optar por aquella solución que tienda a
asegurar la adecuada atención de la persona que padece discapacidad
(confr. certificado de fs. 7).
En mérito a lo expuesto, se resuelve: revocar el
decisorio apelado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Por
consiguiente, bajo responsabilidad de la parte actora, previa caución
juratoria que se entiende prestada con la petición formulada en autos,
se ordena a Medicus S.A. disponer los medios y otorgar la cobertura
necesaria para que la demandante continúe con el tratamiento requerido
en la institución residencial Hirsch, bajo apercibimiento de imponerle
sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, lo que se le
notificará mediante oficio de estilo una vez devueltas las actuaciones
al Juzgado de origen.-Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Santiago
Bernardo Kiernan. — Alfredo Silverio Gusman. — Ricardo Víctor Guarinoni.
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