martes, 30 de noviembre de 2010

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LAS PERSODNAS CON DISCAPACIDAD

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Ley 26.653
Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación.


Sancionada: Noviembre 3 de 2010
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional.
ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.
ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.
ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653
— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

lunes, 29 de noviembre de 2010

NUEVO FALLO OBLIGANDO A O.S. A CUBRIR FERTILIZACIÓN ASISTIDA

La Cámara Federal de Mar del Plata aceptó una acción de amparo y le ordenó a una obra social que cubra la totalidad de un tratamiento de fecundación asistida a una pareja que no podía concebir por métodos naturales, aunque indicó que, para preservar el derecho a la vida de los embriones no implantados en el útero, se los debe guardar a través del método de la crioconservación.
Para los jueces, la obra social debe cubrir el costo del tratamiento de fecundación asistida (ICSI) porque “el hecho que la prestación no se encuentre contemplada en el Programa Médico Obligatorio (PMO) no resulta de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, habida cuenta que los derechos que los amparistas estiman vulnerados son ‘derechos humanos que trascienden el derecho positivo vigente’”.
Sin embargo, los camaristas advirtieron que “en relación al tratamiento prescripto por los médicos tratantes es necesario analizar una cuestión fundamental: si el tratamiento necesariamente al descartar embriones vulnera el derecho a la vida de las personas por nacer”.
En ese sentido, indicaron que “la Convención de los Derechos del Niño así como los demás tratados internacionales con jerarquía constitucional suscriptos por el Estado argentino otorgan protección a la vida humana desde el momento mismo de la concepción”.
“Debemos ocuparnos entonces del destino que habrá de otorgarles a los embriones supernumerarios o no transferidos resultantes de esta práctica”, agregaron.
Para los magistrados, “permitir el ‘descarte’ de embriones vulnera el derecho a la vida de los mismos, y su ‘utilización en el campo experimental’ conlleva un atropello contra la dignidad de la persona humana”.
“No vislumbro hasta el momento otra alternativa más favorable en orden a su protección que la técnica de la crioconservación de aquellos embriones que puedan resultar sobrantes”, expresó el juez Alejandro Tazza en el voto mayoritario.
Por tal razón, se ordenó la cobertura total del tratamiento por parte de la obra social, y la “inmediata crioconservación de los embriones restantes”

domingo, 28 de noviembre de 2010

MÁS DE DOS TERCIOS DE LOS CONSUMIDORES ESTADOUNIDENSES BUSCAN CONSEJO MÉDICO A TRAVÉS DE INTERNET Y REDES SOCIALES


FUENTE: PMFARMA
Una nueva investigación de Accenture nos muestra que los consumidores americanos que buscan consejo médico están visitando sitios web médicos, redes sociales, comunidades online y webs informativas en números mucho más altos que no sus consultas a webs de compañías farmacéuticas. De acuerdo con la investigación, de estos más de dos tercios (68%) que buscan información de salud online, algo más de uno cada diez (11%) regularmente van al sitio web de una compañía farmacéutica para buscar información acerca de una enfermedad o condición médica, comparado con los nueve de cada diez (92%) que buscan otros recursos online de forma más frecuente.

La investigación realizada a más de 850 consumidores sugiere que las compañías farmacéuticas que no promueven canales múltiples online están perdiendo una gran oportunidad para captar a la audiencia. También demuestra que el cambio experimentado últimamente del diálogo predominantemente en el sentido compañía-paciente hacia un diálogo paciente-paciente e incluso paciente-médico a través de las redes sociales y comunidades online, ha provocado una gran fragmentación.

“Las compañías farmacéuticas que adopten innovaciones tales como la implementación de redes sociales y comunicaciones a través de dispositivos móviles y que integren y alineen su estrategia de comunicación en múltiples canales estarán posicionadas para tener mucho más influencia en las elecciones de sus pacientes y, consecuentemente, realizar incrementos significativos en las ganancias, rentabilidad y ventaja competitiva sostenida”, afirmó Tom Schwenger, global managing director de Accenture's Life Sciences Sales & Marketing practice.

De acuerdo con la investigación, el 69% de los encuestados espera que las compañías farmacéuticas proporcionen información acerca de la condición médica o enfermedad para la cual ellos están tomando fármacos. Para abordar esta expectativa, Accenture cree que las compañías farmacéuticas deben no solamente proporcionar la información correcta, sino mejorar sus sitios web para crear una experiencia interactiva más dinámica, demostrar un entendimiento de las necesidades de sus pacientes, proveer soluciones holísticas y reforzar claramente su identidad de marca en un diálogo en dos direcciones.

“Mientras que las compañías farmacéuticas son metódicas a la hora de elaborar sus productos, hay una desconexión clara en cómo ellas se comunican con sus pacientes”, dijo Schwenger. “Las compañías necesitan reevaluar sus campañas de marketing para asegurarse que están integradas en todos los canales y puntos de contacto con sus pacientes para satisfacer la demanda del cliente en cuanto a soluciones sanitarias, incrementar su confianza y lealtad de marca y mejorar las percepciones del cliente”.

Accenture afirma que continuará habiendo innovaciones significativas en las ventas farmacéuticas y modelo de marketing en los próximos cinco años dirigidas por la creación de un modelo comercial más enfocado al cliente, más iniciativas de recorte de costes y la búsqueda por parte de las compañías de poder ganar un margen más competitivo.

“Los resultados de esta investigación muestran claramente que las compañías farmacéuticas deben adoptar un mejor entendimiento del comportamiento de sus pacientes a través de un análisis sofisticado a efectos de capitalizar plenamente la forma en que los pacientes interactúan con los canales como las redes sociales y los sitios web”, dijo Schwenger. “Con sólo un 11% de los encuestados afirmando que utilizan más a menudo la web de una compañía farmacéutica para buscar información acerca de una enfermedad o condición cuando lo hacen online, las compañías farmacéuticas tienen una tremenda oportunidad de conectarse mejor con sus pacientes a través de múltiples puntos de reunión digitales, además de su propio sitio web”.

Metodología

El estudio estuvo basado en una investigación online llevada a cabo por Accenture sobre 852 consumidores adultos en los EEUU entre el 30 de agosto y el 3 de septiembre de 2010. La muestra es representativa por género, edad y ubicación geográfica de la población americana. Los consumidores encuestados indicaron que o bien ellos ellos o alguien de su hogar estaba actualmente tomando medicaciones prescritas.

LA FDA ANUNCIA UNA ESCASEZ RÉCORD DE FÁRMACOS, ESPECIALMENTE CONTRA EL CÁNCER

26 Nov. 2010


FUENTE: PMPHARMA

La FDA ha dado a conocer su última lista de ‘fármacos escasos’ y entre éstos destacan varios fármacos contra el cáncer. Ello está causando preocupación en EEUU, ya que algunos pacientes de cáncer tienen que o bien esperar o bien privarse de la quimioterapia, debido a que ciertos fármacos están escaseando. En general, hay alrededor de 150 fármacos escasos en la lista de la Administración, “un número record”, según Valerie Jensen, de la agencia norteamericana.

Los fármacos escasean por gran variedad de razones: mayor demanda de un tratamiento particular, escasez de ingredientes activos, problemas de elaboración, retiros…y también debido a que algunos fármacos más viejos son elaborados solamente por un pequeño grupo de fabricantes, lo que provoca que cuando la producción de una compañía se retrasa o se detiene, afecta a todo el suministro. Por ejemplo, el fármaco para el cáncer cisplatin es elaborado por tres compañías: APP, Teva Pharmaceuticals y Bedford, y tanto Teva como Bedford están informando sobre demoras en la elaboración, mientras que APP está luchando para cumplir con la demanda creciente.

Los fármacos para quimioterapia son el centro de atención; sucede que están entre los productos escasos que tienen mayor demanda, afirma la Sociedad Americana de Farmacéuticos del Sistema de Salud al blog de salud del ‘Wall Street Journal’. Y dada la naturaleza de la enfermedad, las demoras en el tratamiento pueden ser muy graves.

“Cuando nos vemos forzados a tratar pacientes sin ese fármaco, sabemos que no estamos dando el tratamiento óptimo”, dice Michael Link, presidente electo de ASCO, al blog. “Y eso es añadir estrés en un momento en que los pacientes no pueden permitírselo”, concluye

SALUD S.A. UNA INDUSTRIA CONCENTRADA Y POCO REGULADA

Cinco prepagas dominan el mercado de la medicina privada, con el 62% de los afiliados y el 76% de la facturación

La salud es un derecho universal según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y es también un negocio que en la Argentina genera 10.000 millones de pesos en la facturación de las compañías de medicina prepaga, cuya regulación se trató la semana última en el Senado.

En la Argentina coexisten tres subsistemas de salud: el público (hospitales), la seguridad social (obras sociales) y el privado (prepagas). El negocio de las prepagas está dominado por cinco grandes jugadores que, en total, aglutinan 3,2 millones de afiliados y facturan en conjunto 7600 millones de pesos, según datos de la consultora Towers Watson. Son OSDE, Swiss Medical, Galeno, Omint y Medicus las compañías que se reparten el 62% de los afiliados y el 75% de la facturación de este negocio.

El director del área de Salud de la consultora Towers Watson, Héctor Barrios, señala que el proceso de concentración se inició en la década del 90, a medida que muchas de estas compañías fueron adquiriendo a otras más pequeñas, con sus afiliados y sus sanatorios.

La concentración es uno de los rasgos característicos de este negocio, como también lo es la integración vertical. “El funcionamiento del negocio llevó a la necesidad de tener escala y camas propias. Pese a que hay menos competencia, se logró una gran mejora de la calidad sanatorial”, cuenta Barrios.

Swiss Medical, por ejemplo, cuenta con cinco clínicas, entre las que están Los Arcos y la Suizo Argentina, cinco centros médicos ambulatorios y siete clínicas odontológicas propias. Mientras que Galeno también tiene sus cuatro sanatorios Trinidad (Palermo, Mitre, San Isidro y Quilmes), además del Dupuytren, y Omint tiene la Clínica del Sol y el Bazterrica.

“Esto hace más compleja la situación. Por un lado, son prepagas que necesitan para su negocio una mayoría de población sana, pero también son prestadores de servicio que requieren tener las camas ocupadas. Es difícil de entender el equilibrio y la lógica en la que funcionan”, dice la directora del área de Salud y Beneficios de Mercer Argentina, Laura Roldán.

El funcionamiento natural de las prepagas supone una población grande y heterogénea para que el riesgo de enfermedades se minimice y se disperse. Así, como en una compañía de seguros, los afiliados sanos que pagan su cuota subsidian a quienes eventualmente se enferman y requieren mayores gastos. A esto se le suma la dinámica propia de los centros médicos y de internación, que requieren rotación y ocupación.

El principal player en el negocio, OSDE, tiene una estrategia distinta, ya que no posee sanatorios propios, aunque por su cantidad de afiliados -1,35 millones- tiene el poder de negociación para asegurarse camas en muchos de los grandes centros. Además, es una obra social, por lo que, a diferencia de las prepagas, ya cuenta con una ley que la regula y tiene algunas exenciones impositivas. “OSDE funciona con dos sombreros: como obra social gerencial receptora de aportes y también recibe aportes voluntarios como una prepaga. Pese a esta dualidad, pesa más una imagen de marca muy fuerte que a la gente le da seguridad”, continúa Ramos.

De acuerdo con información de la Superintendencia de Servicios de Salud, el 33% de los afiliados de OSDE son trabajadores en relación de dependencia, mientras que el resto son aportantes voluntarios que la eligen libremente. A nivel prepagas en general, el 60% es público corporativo, que desvía sus aportes bajo la discreta fachada institucional de una obra social que actúa como intermediario, mientras que el 40% restante son afiliados directos que pagan su cuota.

El economista del Instituto para el Desarrollo Social Argentino (Idesa), Jorge Colina, señala que este procedimiento está permitido por el sistema y beneficia a los tres actores: al afiliado, porque logra mejor prestación; a la obra social, que actúa como intermediaria y cobra una comisión de entre el 5 y 10% de los aportes, y a la prepaga, que suma más clientes. Roldán agrega que puede responder a una necesidad de las empresas en general de contar con una marca más fuerte de cobertura para atraer a sus empleados.

A contramano de la creciente tendencia de personalización de las propuestas según el perfil de la empresa y sus empleados, OSDE sólo ofrece cinco planes fijos con un desarrollo muy fuerte de las acciones de marketing. Swiss Medical, en cambio, apunta a adecuar las propuestas según el cliente. Claudio Belocopitt, su presidente, sostiene: “A las empresas se les arma un plan a medida. Es algo que veníamos haciendo en los últimos años y que se intensificó hace seis meses con un plan más ambicioso”.

La agresividad en los programas de reintegro es parte del modus operandi actual del mercado, y algo que no se daba hace diez años, cuando la gente no consultaba médicos por fuera de la cartilla. “Los planes cerrados sirven cada vez menos al público ABC1, hoy se ofrecen planes compensatorios más agresivos en reintegros”, dice Barrios.

Otro fenómeno, que se da desde 2008, cuando se eliminó el tope de $4800 para deducir los aportes, es que el foco está puesto en retener a los grandes aportantes que, en general, son los gerentes y también los de mayor edad.

El Senado aprobó la semana que pasó el proyecto de ley que regula a las prepagas, que ratifica que las prestaciones no podrán ser inferiores al Programa Médico Obligatorio -la única regulación vigente hasta hoy para el sector-, impide la aplicación de períodos de espera en las prestaciones por enfermedades preexistentes al momento de contratar el servicio y prohíbe el uso de criterios de edad para negar la afiliación y el cobro de cuotas diferenciales.

La especialista de Mercer, Laura Roldán, explica que las prepagas funcionan como aseguradoras, donde los afiliados pagan una cuota para estar cubiertos frente a grandes incidentes. Si se les permitiera afiliarse una vez que sucede una enfermedad o un choque, se rompe el esquema de negocio, que funciona sobre la base de una población sana que paga su cuota y subsidia a los que se enferman.

El presidente de Swiss Medical, Claudio Belocopitt, opina: “Regular el sistema y la ley es algo que se viene pidiendo, pero así el proyecto apunta contra la sustentabilidad. Si el Estado quiere que se tomen las enfermedades preexistentes, debe buscar la forma de financiarlas”. El proyecto volverá a una segunda revisión a Diputados cuando se inauguren las sesiones ordinarias de 2011.

Mientras, las prepagas anunciaron que volverán a subir entre 12 y 15% sus cuotas en enero por los aumentos salariales acordados con el gremio de sanidad.

Emilia Subiza


LA NACION

28/11/2010



LOS DESAFÍOS DE LOS CHICOS CON VIH QUE LLEGAN A LA ADULTEZ


Sebastián A. Ríos

LA NACION

Laura tenía 11 años cuando descubrió que estaba infectada con el VIH. Fue en el colegio, en medio de una clase de ciencias naturales en la que, aburrida, hojeaba una agenda cuyas últimas páginas contenían un apartado de datos útiles y curiosos. Ahí, entre números de teléfonos de hospitales y el diagrama de las líneas de subterráneos, se incluía información sobre el VIH/sida.

"Ahí decía que los medicamentos que usualmente se tomaban eran la zidovudina y el 3TC... ¡los mismos que yo tomaba supuestamente porque tenía muchas alergias! -recuerda Laura, hoy con 19 años-. Cuando sos tan chica, escuchás algo y lo repetís: yo sabía que el VIH era una mierda y que mataba gente; de repente, se me cayó el mundo en un segundo."

Laura (éste no es su nombre verdadero) supo entonces que había contraído el virus al ser amamantada por su mamá, fallecida junto con su papá años antes en un accidente de auto. Ella pertenece hoy a la generación de chicos que contrajo el VIH durante los primeros años de la epidemia, años en los que ser diagnosticado se consideraba una sentencia de muerte y en los que todavía no se conocía cómo evitar el contagio madre-hijo del virus, que en la actualidad puede ser reducido a menos del 1 por ciento.

Se trata de una generación que ya atravesó la infancia y la adolescencia -etapas en las que debieron aprender a convivir con la medicación y con inquietudes como con quién hablar sobre el tema y con quién no-, y que hoy se interna en la vida adulta sabiendo que el hecho de estar infectado puede ser el motivo -injustificado- para que se les niegue un trabajo o para que se los eche del que han conseguido.

"Hay mucha desinformación", dice Laura, que además de estar preparándose para ingresar a una carrera docente, trabaja, y que más de una vez ha escuchado a sus compañeros de oficina -que desconocen que ella es portadora- decir que una persona infectada no puede trabajar tanto o tan bien como ellos. "Todavía la sociedad no está preparada para aceptar que una persona con VIH puede trabajar al mismo nivel que cualquier otra persona", agrega.

Alejandro Pompei, músico de 22 años, coincide con Laura. Como educador sexual que coordina talleres sobre VIH/sida, organizados por la Fundación Huésped, ha tenido contacto con "muchos jóvenes de 20, 21 o 22 años que viven con VIH, y a los que echaron cuando se enteraron en el trabajo de que estaban infectados. También conozco casos en los que les han negado el trabajo tras realizarles, en forma ilegal, estudios de VIH".

Alejandro -o mejor dicho, su familia- vivió la discriminación en carne propia a muy corta edad. Cuando fueron a inscribirlo a una escuela primaria, sus autoridades le negaron el ingreso explícitamente porque estaba infectado con el virus del sida -"queremos evitar problemas", se justificaron las autoridades-; lo mismo habría de ocurrir años más tarde, en el ingreso a la secundaria.

Los que se van, los que no

"Mi familia se enteró de que yo estaba infectado cuando tenía 5 años -cuenta Alejandro -. Mi mamá murió de sida, enfermedad que nadie en la familia sabía que tenía, y entonces reclamaron que me hagan los estudios. Los médicos no querían, porque decían que como yo no tenía ningún síntoma, estaba sano. Era muy grande la desinformación que había entonces..."

Pero los estudios dieron positivo, y Alejandro empezó con el AZT. "Me dijeron que tenía que tomarlo por un problema de salud, pero recién a los 8 años me contaron que tenía VIH." Llegaron a ser 20 las pastillas diarias que debía tomar, y aun así eso no evitaba las frecuentes idas y venidas al hospital.

"Hasta que me estabilicé, me pescaba una gripe y pasaba tres semanas en cama; una neumonía y un mes en cama o internado."

Laura también pasó por algo parecido. "Tomé todos los medicamentos habidos y por haber -dice-. Pastillas, jarabes, polvos intragables... mezclaba el polvo con yogur, siempre de frutilla, y luego salía a dar la vuelta a la manzana y a comer un caramelo. Ese era un ritual que inventamos con mi abuelo, y que funcionaba, porque me sacaba el gusto horripilante que todavía hoy recuerdo."

Aun así, Laura nunca dejó de tomar los remedios. "Cuando murió mi abuelo, hace cinco años, fue una crisis -recuerda-. Para qué voy a tomar los remedios, pensé en un momento, pero después me di cuenta de que no solucionaba nada dejando de cuidarme."

Otro momento duro fue la discriminación. "Les conté a unas pocas amigas que yo tenía VIH y me llevé una decepción muy grande. La reacción de una de ellas fue el rechazo, fue decir «no quiero saber nada con vos». Cuesta enfrentarte a algo así", dice Laura, que hoy elige muy bien a quienes contarlo. "Lo primero que pensás cuando se lo vas a decir a alguien que te gusta es: «Si se lo digo se va, se me va a ir»."

Pero la contracara de la discriminación fue su primera pareja. "Cuando se lo conté, me dijo que no importaba, que era algo que era parte mía y lo aceptaba. Fuimos a hablar con mi médico, los dos, para que nos diera los recaudos necesarios para cuidarnos."

"Me aceptó, y con eso crecí mucho", dice, y agrega: "Hoy no estoy en pareja, pero tengo esa experiencia que me dio una base. Esto es una parte mía, si no le gusta, puerta, pasillo..."

3900 Chicos contrajeron el VIH de sus madres entre 1982 y 2008, según registros argentinos. El número real sería hasta un 40% mayor.



sábado, 27 de noviembre de 2010

PLAN DE ACCIÓN DE LA U.E. EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS 2009-2010

http://www.emcdda.europa.eu/attachements.cfm/att_66226_ES_EU%20drugs%20action%20plan%20ES.pdf

CONTROL DE NUEVAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LA U.E.

Acción sobre los nuevos medicamentosSistema de alerta


Las evaluaciones del riesgo

Medidas de control
El OEDT se le ha asignado un papel clave en la detección y evaluación de nuevos medicamentos en la Unión Europea bajo los términos de un Decisión del Consejo relativa al intercambio de información, evaluación de riesgos y control de nuevas sustancias psicoactivas.

El nuevo instrumento legal fue aprobado formalmente por el Consejo de la Unión Europea bajo la Presidencia luxemburguesa el 10 mayo de 2005. Se establece un mecanismo de intercambio de los foros rápido de información sobre nuevas sustancias psicoactivas, y toma nota de la información sobre sospechas de reacciones adversas a consignarse en el sistema de farmacovigilancia.

La Decisión también se prevé una evaluación de los riesgos asociados a las nuevas sustancias psicoactivas con el fin de permitir que las medidas aplicables en los Estados miembros para el control de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se aplicará también a las nuevas sustancias psicotrópicas.

La presente Decisión se aplica a las sustancias que actualmente no figuran en ninguna de las listas a la 1961 de las Naciones Unidas Convención Única sobre Estupefacientes, Que pueden representar una amenaza comparable a las sustancias enumeradas en los anexos I o II o IV de ésta, y la 1971 Convención de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, Que pueden representar una amenaza comparable a la salud pública de las sustancias enumeradas en el Anexo I o II o IV de la misma.

Entre 1997 y 2005, el OEDT ha desempeñado un papel destacado en la aplicación de la Acción conjunta relativa al intercambio de información, evaluación de riesgos y control de las nuevas drogas sintéticas. La Decisión del Consejo sobre el intercambio de información, evaluación de riesgos y control de nuevas sustancias psicoactivas derogada la Acción común, mientras que sobre la base de sus logros y mantener el enfoque en tres etapas:

un 'sistema de alerta tempranaPara identificar nuevos fármacos que aparecen en el mercado europeo;

un mecanismo para evaluación de los riesgos de estos fármacos, y

una proceso de toma de decisiones (las medidas de control) a través del cual estos productos pueden ser sometidos a fiscalización en los Estados miembros de la UE

Para garantizar una mayor transparencia en el aplicación de la Decisión, El artículo 10 establece que "El OEDT y Europol informarán anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo ya la Comisión sobre la aplicación de la presente Decisión. El informe tendrá en cuenta todos los aspectos necesarios para una evaluación de la eficacia y los logros del sistema creado por la presente Decisión. "

Jefe de sector: Roumen Sedefov

analista científico de categoría superior: Ulrik Solberg

Científico analista: Ana Gallegos

Asistente de proyecto: Anabela Almeida

EDND área de entrada - Entrada al sistema europeo de información y base de datos sobre nuevos medicamentos

Enlaces y documentos

Informe de evaluación del riesgo de una nueva sustancia psicotrópica: 4-methylmethcathinone (mephedrone)

De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI sobre el intercambio de información, evaluación de riesgos y control de nuevas sustancias psicoactivas.



INFORME ANUAL SOBRE EL CONSUMO DE DROGAS EN EUROPA

Informe anual 2010



Europa se enfrenta a nuevos retos que plantean los cambios en el suministro y consumo de drogas
Lisboa, 11/10/2010 (Comunicado de prensa n º 11/2010)


Los cambios en el suministro y uso de drogas establecidos y la aparición de un número de registro de nuevas sustancias cada vez más prueba de los modelos europeos de control de drogas, dice el Agencia de drogas de la UE (OEDT). Estos problemas se describen en el Informe anual 2010: el estado del problema de la drogodependencia en Europa, Lanzada por el OEDT hoy en De Lisboa. Entre ellos: sofisticadas técnicas de contrabando de cocaína, los cambios en el mercado de estimulantes, la producción general nacional de cannabis, y la continua aparición de 'máximos legales ", destinado a sustituir las sustancias controladas.


Cocaína: sofisticadas técnicas de contrabando y las crecientes preocupaciones de salud

técnicas cada vez más sofisticadas para ocultar y contrabandear cocaína a Europa se examinan hoy en el informe anual. Una de estas técnicas consiste en la incorporación de base de cocaína o clorhidrato (HCl) en materiales de soporte (por ejemplo, la cera de abejas, de plástico, ropa, fertilizantes) antes de la exportación, a continuación, extraer en laboratorios clandestinos establecido dentro de las fronteras de la UE. Unos 25 de estos laboratorios "de extracción de secundaria llamada se descubrieron en la UE en 2008 (en España). Estos cumplen una función diferente a los laboratorios de América del Sur que por primera vez extraer base de cocaína o HCI de las hojas de coca o pasta de coca (véase cuadro, Capítulo 5) (1).

Un aumento en las muertes asociadas con el consumo de cocaína es una preocupación adicional se subraya en el informe (ver cuadro, Capítulo 7). Alrededor de 1 000 muertes relacionadas con la cocaína son reportados anualmente en Europa. En el Reino Unido, El número de certificados de defunción que citan la cocaína se duplicó entre 2003 (161) y 2008 (325). En 2008, alrededor de 70 000 personas entraron en el tratamiento farmacológico para los problemas de la cocaína (en polvo y crack) en 27 países europeos (alrededor del 17% de todos los clientes un nuevo tratamiento de drogas) (Figura TDI-2, Parte II).

"Demasiados europeos siguen considerando que el consumo de cocaína como acompañamiento relativamente inofensivo para un estilo de vida con éxito", dice Director del OEDT, Wolfgang Götz. "Pero estamos viendo que progresivamente, a medida que aumenta el consumo de cocaína, lo mismo ocurre con su impacto en la salud pública. Un mensaje que debemos transmitir es que, no sólo puede usar de esta droga escalar rápidamente, pero también puede provocar víctimas, incluso cuando el consumo es ocasional y las dosis son bajas.

Cocaína que se vende en Europa se mezcla a menudo con los agentes de corte '(adulterantes) para aumentar su valor de mercado. Estos pueden ser sustancias inertes (por ejemplo, azúcares, almidón) o los principios activos que mejoran o imitar los efectos de la droga (por ejemplo, lidocaína, phenactin, procaína, cafeína). El informe de hoy destaca la mayor utilización de levamisol como un adulterante de cocaína en la EE.UU., Donde el 70% de la cocaína analizados en julio de 2009 se estimó en "cortar" con la droga. Los datos disponibles en algunos Los Estados miembros sugieren que una proporción significativa de las incautaciones de cocaína analizadas contenían este agente de corte. Actualmente, sólo unos pocos países europeos supervisar adulterantes de la cocaína, lo que subraya la necesidad de mejorar la vigilancia y análisis. El uso prolongado de levamisol puede plantear riesgos adicionales de salud a los consumidores de cocaína (ver cuadro, Capítulo 5) (2).

Unos 14 millones de europeos adultos (15-64 años) han probado la cocaína en su vida, alrededor de 4 millones de utilizarla en el último año. El consumo de cocaína afecta desproporcionadamente a un pequeño número de los países occidentales de la UE, Donde los niveles de uso son elevados. En otras partes de Europa, el consumo sigue siendo bajo (Capítulo 5, Figura 7). En los países de mayor prevalencia, Dinamarca, Irlanda, España, Italia y el Reino Unido, Las encuestas muestran el uso del último año entre adultos jóvenes (15-34 años) con un rango de 2,9% (Italia) A 6,2% (Reino Unido) En 2008 (Capítulo 5, Cuadro 8, Tabla GPS-2, Parte II). En el Reino Unido y España, Los dos países con mayor prevalencia, los datos son fluctuantes, con datos de 2008 muestran un aumento (Capítulo 5, Figura 8; El gráfico GPS-14, Parte I y ii), Pero los datos preliminares para 2009 cierta disminución.

No hubo un estimado de 96 300 incautaciones de cocaína en Europa en 2008 (Capítulo 5, Tabla 7). Mientras que las incautaciones siguen siendo bajos en Europa Central y Oriental, Que más que duplicado en 10 países que entre 2003 (469 ataques) y 2008 (1 212). Esto podría sugerir que el tráfico de cocaína y la disponibilidad en la región puede estar en el lugar.

Las anfetaminas sigue siendo un problema importante en partes de Europa - la volatilidad en el mercado de éxtasis

El uso de anfetaminas (anfetamina o metanfetamina) sigue siendo en general más bajo que el de cocaína en Europa, con las tendencias de consumo sigue siendo estable (Capítulo 4, Figura 6). Pero en muchos países, una de estas sustancias sigue siendo la droga estimulante más utilizado. Alrededor de 12 millones de europeos (15-64 años) han probado las anfetaminas en su vida, alrededor de 2 millones de dólares en el último año (Capítulo 4, Tabla 5).

Según el informe anual, el consumo problemático de anfetaminas es principalmente notificadas por los países del norte de Europa y representa una proporción considerable de los tratamiento, lo que Suecia (32%), Finlandia (20%) y Letonia (15%). Las cantidades de anfetaminas incautadas en Europa han aumentado constantemente en los últimos años (2003-08), llegando a 8,3 toneladas en 2008 (capítulo 4, Tabla 4 y la Tabla SZR-12).

El consumo problemático de metanfetamina sigue siendo limitado en Europa y limita en gran medida a la República Checa y Eslovaquia. Pero la droga que parece ser cada vez más disponibles en algunas partes del norte de Europa (por ejemplo, Noruega, Suecia, Letonia, Finlandia), En las que puede ser vendido como un sustituto de la anfetamina. Las incautaciones de metanfetamina en Europa se han incrementado en los últimos años (2003-08). En 2008, 4 700 incautaciones de la droga se hicieron por un importe de 300 kg. En 2008, un récord de 458 centros de producción se han detectado en el República Checa (Frente a 390 en 2007) (Capítulo 4, Figura 5). La producción de metanfetamina también se informa en Eslovaquia y en Lituania y Polonia, Principalmente de servicios en el mercado escandinavo.

Las consecuencias y las respuestas a la anfetamina problema y el consumo de metanfetamina en Europa se exploran en un especial de revisión publicado por el OEDT hoy junto a la Informe anual (Véase el comunicado de prensa n º 12/2010, Resumen y www.emcdda.europa.eu / publications / seleccionado temas).

Tendencias en el consumo de éxtasis en Europa son generalmente estables (Capítulo 4, Figura 6 y Tabla 6). Alrededor de 11 millones de europeos han probado el éxtasis, unos 2,5 millones de haberla usado en el último año. Las incautaciones de pastillas de éxtasis se estima que se han reducido en un 14% a 13,7 millones de pastillas en 2008 (en comparación con los datos de 2007), mientras que en el período 2003-08, el precio promedio estimado se redujo en un 32% a EUR 4.10 por comprimido en 2008 (rango de precios en la mayoría de países que presentaron informes). En 2009, la presencia de piperazinas (3) En pastillas de éxtasis sigue siendo comúnmente reportados (solos o en combinación con la MDMA). Estos cambios reflejan un mercado del éxtasis cada vez más complejos y tienen un posible impacto en la percepción de los usuarios sobre la calidad de la droga.

Cannabis: los niveles de uso en algunas partes del este de Europa, ahora rival o superiores a las de los países occidentales

Los niveles de consumo de cannabis parece estar aumentando en algunos países de Europa del Este, En algunos casos, ahora rivalizan o superan los niveles de prevalencia se encuentran en algunas partes de Europa occidental (Tabla GPS-2, Parte II; Figura GPS-4, Parte I). En el este de los Estados miembros, los niveles más altos de los últimos años el consumo de cannabis entre los adultos jóvenes (15-34 años) estaban en el República Checa (28,2%), Eslovaquia (14,7%) y Estonia (13,6%). En los países occidentales, la prevalencia más alta se registró en Italia (20,3%), España (18,8%) y Francia (16,7%). Los niveles de consumo son muy diferentes entre los países, con la estimación más alta prevalencia del consumo del último año entre adultos jóvenes (República Checa 28,2%), tener más de 30 veces mayor que el más bajo (Rumania 0,9%) (Capítulo 3, Tabla 3).

Los datos más recientes confirman la estabilización general o tendencia a la baja en el consumo de cannabis en Europa citados en los últimos tres OEDT Los informes anuales. Pero dentro de esta tendencia, los patrones de divergencia se ven ahora. Entre los adultos jóvenes (15-34 años) que reportan el uso de cannabis en el último año, tres grandes tendencias se observan para el período 1998-2008 (Capítulo 3, Figura 4). Cinco países en el norte y el sur-este de Europa - Bulgaria, Grecia, Hungría, Finlandia, Suecia - Se destacan por sus niveles generales estables y bajas de uso (menos de 9%). Seis países de Europa occidental - Dinamarca, Alemania, España, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido - Informe de los niveles más altos de uso, sino con una disminución o estabilización en los últimos años. Mientras que cuatro países - República Checa, Estonia, Italia, Eslovaquia - Todavía informe tendencia al alza en el consumo de cannabis. Los datos del proyecto de la escuela encuesta europea sobre el alcohol y otras drogas (ESPAD) muestran divergencias similares en la evolución temporal del consumo de cannabis entre los 15 - a los estudiantes de la escuela de 16 años (1995-2007) (Figura EYE-1, la Parte XI).

el apetito de Europa para el cannabis se refleja en las incautaciones anuales de alrededor de 1 000 toneladas de la droga (Capítulo 3, Tabla 2). En 2008, alrededor de 900 toneladas de resina de cannabis fueron interceptados en Europa, casi 10 veces el volumen de la hierba de cannabis incautadas (alrededor de 90 toneladas). La hierba de cannabis, sin embargo, es ahora comúnmente se producen dentro de Europa (29 países europeos informaron cultivo doméstico en 2008) y, al estar más próximas a su mercado en cuestión, tiene menos probabilidades de ser interceptada. El número de incautaciones de plantas de cannabis ha aumentado desde 2003, alcanzando un estimado de 19 000 incautaciones en 2008 (Cuadro SZR-5) (4).

"La percepción pública de la producción nacional de cannabis suele ser la de un bote en el alféizar de la ventana o unas pocas plantas en el jardín de efecto invernadero ', dice Wolfgang Götz. "Pero la realidad hoy es muy diferente. bandas de delincuencia organizada han dado cuenta de los beneficios que pueden derivarse del cultivo a gran escala de marihuana cerca de su mercado objetivo. Los daños colaterales de este desarrollo es el creciente nivel de violencia y criminalidad en las comunidades urbanas, que ahora está provocando una nueva acción de 'los cuerpos de seguridad nacionales y europeas.

Alrededor de 75,5 millones de europeos - uno de cada cinco adultos de entre 15-64 años - han probado el cannabis en su vida, alrededor de 23 millones de ellos que lo utilizó en el último año (Capítulo 3, Tabla 3). Algunos europeos 4000000 Se estima que a diario o casi a diario los usuarios. Alrededor de una quinta parte (21%) de los clientes de entrar especializados en drogas cannabis informe de tratamiento como la principal droga (alrededor de 85 000 clientes) (Figura TDI-2, Parte II). Sin embargo, el número de clientes que inician un tratamiento para la primera vez por consumo de cannabis primaria está disminuyendo ligeramente.

Número de registro de nuevos medicamentos reportados en el 2009

Un número récord de nuevos fármacos se informó oficialmente en 2009 a la OEDT y Europol a través del sistema rápido de la UE-tema de alerta temprana (SAT) (capítulo 8). Veinte y cuatro nuevas sustancias psicotrópicas fueron notificadas oficialmente por primera vez a los dos organismos en ese año. Esto representa, no sólo el mayor número de sustancias alguna vez reportados en un solo año, pero casi el doble del número de notificados en 2008 (13). Todos los compuestos nuevos sintéticos, entre ellos tres sustancias con propiedades medicinales.

Una novedad de relieve en el informe de este año es la creciente popularidad de cathinones sintéticas. Estos son los derivados de la catinona compuesto original, que está relacionada estructuralmente con la anfetamina. Más de 15 cathinones sintéticos están siendo monitoreados a través del sistema de alerta temprana. Hacia finales de 2009, el aumento de pruebas de la utilización y la disponibilidad de uno de estos medicamentos, mephedrone, llevó a la OEDT ampliada del Comité Científico para evaluar los riesgos sanitarios y sociales de la droga en 2010 (5). A raíz de esta evaluación de riesgos, Europa está estudiando la posibilidad de controlar la sustancia. Varios países ya han adoptado medidas para controlar mephedrone (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Francia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Austria, Polonia, Rumania, Suecia, el Reino Unido, Croacia y Noruega). Dos Estados miembros - el Países Bajos y Finlandia - Aplicar medidas de control para mephedrone bajo su legislación farmacéutica.

fenómeno 'Spice' El - a base de hierbas para fumar mezclada con cannabinoides sintéticos - también sigue evolucionando. Tanto los nombres y envases de la marca de "productos diversificados Spice'-como, con sus compuestos psicoactivos cambiando en respuesta a medidas de control. Un total de nueve cannabinoides sintéticos, de al menos cuatro grupos químicos distintos, se notificarán a través del sistema de alerta temprana en 2009.

La aparición de nuevos compuestos sintéticos no regulados, comercializado en Internet como 'máximos legales »o« no apto para el consumo humano, presenta un desafío creciente para el seguimiento, respuesta y control del uso de las nuevas sustancias psicotrópicas. Ya en 2010, 31 nuevas sustancias se han detectado a través del sistema de alerta temprana. Estos incluyen: cathinones sintéticos, los cannabinoides sintéticos, así como las nuevas sustancias sintéticas parecido a la cocaína y las anfetaminas (6). En el más reciente OEDT encuesta instantánea en línea de los minoristas en línea (a principios de 2010), 170 tiendas en línea se identificaron 'máximos legales de venta de alucinógenos y setas.

Notas

(1) Véase también p. 25 La cocaína: una perspectiva europea de la Unión en el contexto mundial (abril de 2010). www.emcdda.europa.eu / publicaciones / publicaciones conjuntas y la cocaína

(2) Véase la página 26 www.emcdda.europa.eu / publicaciones / publicaciones conjuntas y la cocaína

(3) Un grupo de compuestos químicos, incluyendo BZP y mCPP - ver el perfil de drogas del OEDT sobre la BZP y piperazinas otros www.emcdda.europa.eu / publications / perfiles de drogas

(4) Una nueva publicación del OEDT sobre la producción de cannabis y los mercados se publicará en 2011.

(5) Ver www.emcdda.europa.eu / situación de las drogas-/ nuevo-drogas. Véase también el perfil de drogas del OEDT sobre cathinones sintéticas www.emcdda.europa.eu / publications / perfiles de drogas

(6) Ver perfil de drogas del OEDT sobre derivados de la cocaína sintética: www.emcdda.europa.eu / publications / perfiles de drogas


Los datos presentados en el informe anual de 2010 se refieren a 2008 o al último año disponible.

Las figuras y tablas citados en este comunicado de prensa se puede encontrar en el boletín estadístico 2010: www.emcdda.europa.eu/stats10

La información sobre todos los productos informe anual, los comunicados de noticias, servicios y eventos están disponibles en:
www.emcdda.europa.eu/events/2010/annual-report



EUROPA: EL LIBRO VERDE DE LA SALUD MENTAL

Libro Verde de la Comisión de 14 de octubre de 2005 «Mejorar la salud mental de la población. Hacia una estrategia de la Unión Europea en materia de salud mental» [COM(2005) 484 final - no publicado en el Diario Oficial].
SÍNTESIS


Situación

Las enfermedades mentales constituyen un reto creciente para la Unión Europea (UE). Se estima que los trastornos mentales afectan a uno de cada cuatro europeos adultos, y son la causa de la mayor parte de los 58 000 suicidios que se registran cada año, cifra que supera a la de las muertes por accidentes de tráfico.

Las formas más comunes de enfermedad mental * son los trastornos de ansiedad y la depresión. Según los estudios, la depresión puede convertirse para 2020 en la primera causa de enfermedad en el mundo desarrollado.

La estigmatización de los enfermos mentales es una realidad. Los enfermos mentales y las personas con discapacidad psíquica se enfrentan a aprensiones y prejuicios que aumentan su sufrimiento y agravan su exclusión de la sociedad.

Desde el punto de vista económico, las enfermedades mentales cuestan a la UE entre un 3 y un 4 % de su producto interior bruto, debido a las pérdidas de productividad que provocan y a las cargas suplementarias que entrañan para los sistemas sanitarios, sociales, educativos y judiciales.

Hay grandes disparidades entre las situaciones de los distintos Estados miembros en lo tocante a la salud mental *. Ejemplo de ello es la tasa de suicidios, que va de 3,6 por cada cien mil habitantes en Grecia a 44, en Lituania, la más alta del mundo. Por otra parte, el número de internamientos forzosos en establecimientos psiquiátricos es cuarenta veces superior en Finlandia que en Portugal.

Necesidad de una estrategia de la UE en materia de salud mental

El establecimiento de una estrategia sobre salud mental a nivel de la UE aportaría el siguiente valor añadido:

creación de un marco de intercambio y cooperación entre los Estados miembros;

contribución al aumento de la coherencia de las acciones emprendidas en las diferentes políticas;

apertura de una plataforma para que las partes interesadas participen en la búsqueda de soluciones.

La Comisión propone que la posible estrategia comunitaria se centre en los siguientes aspectos:

promover la salud mental de toda la población;

hacer frente a las enfermedades mentales mediante la prevención;

mejorar la calidad de vida de las personas afectadas por enfermedades o discapacidades psíquicas integrándolas en la sociedad y protegiendo sus derechos y su dignidad;

desarrollar un sistema de información, investigación y conocimientos sobre salud mental para toda la UE.

Tres ámbitos de intervención

El Libro Verde propone tres grandes ámbitos de intervención a escala de la UE:
Establecer con los Estados miembros un diálogo sobre salud mental.

Uno de los objetivos perseguidos es determinar las prioridades destinadas a un plan de acción sobre salud mental. En el marco de este diálogo debería también estudiarse si son necesarias las dos recomendaciones del Consejo propuestas: una, sobre la promoción de la salud mental y la otra, sobre la reducción de la depresión y la conducta suicida.

Abrir una plataforma de la UE sobre la salud mental.

En la plataforma se reunirán muy diversos actores para recomendar acciones y estudiar los medios de promover la inclusión social de las personas con enfermedades mentales y discapacidades psíquicas.

Mejora de los medios de información sobre la salud mental a escala de la UE mediante el desarrollo de un sistema de indicadores que incluiría información sobre la salud mental, los factores que la determinan y sus consecuencias.

Próximos pasos

Los ciudadanos, actores y organizaciones interesadas pueden comunicar sus comentarios sobre el Libro Verde. Su participación contribuirá a la preparación de una estrategia comunitaria y de un plan de acción sobre la salud mental.

La Comisión presentará a finales de 2006 su análisis de las respuestas recibidas y, en su caso, su propuesta de estrategia sobre salud mental para la UE.

Contexto

Con el Libro Verde, la Comisión responde a la Conferencia ministerial europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre salud mental, celebrada en Helsinki en enero de 2005. En la Conferencia se estableció un marco de acción global y se contrajo un compromiso político firme de cara a esta cuestión. Allí se invitó a la Comisión Europea a que ayudara a poner en práctica este marco de acción. Este Libro Verde es una primera respuesta a esa invitación.

Términos clave del acto

Salud mental: la OMS define la salud mental como un estado de bienestar en el que el individuo es consciente de sus capacidades, puede enfrentarse a las exigencias normales de la vida y trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de contribuir a la vida de su comunidad.

Enfermedades mentales: se consideran enfermedades mentales los problemas psíquicos y la tensión emocional, las disfunciones asociadas con los síntomas de angustia y los trastornos psíquicos diagnosticables, como la esquizofrenia y la depresión.

ACTOS CONEXOS

Conclusiones del Consejo de 3 de junio de 2005 sobre una acción comunitaria en materia de salud mental [No publicadas en el Diario Oficial].

En estas conclusiones, el Consejo invita a los Estados miembros y a la Comisión a tomar medidas encaminadas a informar sobre la salud mental, promover su importancia y prevenir las enfermedades mentales.

Conclusiones del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores de 2 y 3 de junio de 2003 sobre la lucha contra la estigmatización y la discriminación en relación con la enfermedad mental.

En estas Conclusiones, el Consejo hace hincapié en el impacto de los problemas relativos a la estigmatización y la discriminación debidas a la enfermedad mental. El Consejo pide, por consiguiente, la adopción de medidas concretas con vistas a mejorar la inclusión social y a combatir los fenómenos de discriminación y estigmatización.

Conclusiones del Consejo de 15 de noviembre de 2001 sobre la lucha contra los problemas relacionados con el estrés y la depresión [Diario Oficial C 6 de 9.1.2002].

En estas conclusiones, el Consejo hace un llamamiento para que se emprendan medidas a fin de prevenir los problemas relacionados con el estrés y la depresión y fomentar la salud mental.

Resolución del Consejo de 18 de noviembre de 1999 sobre la promoción de la salud mental [Diario Oficial C 86 de 24.3.2000].

LA CÁMARA DEL CRIMEN RECHAZÓ UN PERITAJE PORQUE LA FILMACIÓN NO HABÍA SIDO AUTORIZADA, EN UN CASO DE VENTA ILEGAL DE MEDICAMENTOS

Un organismo, dependiente de la Anmat, realizó una investigación sobre la venta de un producto aparentemente ilegal. La Justicia rechazó el peritaje porque la filmación no había sido autorizada.

FUENTE: Diariojudicial

Por Dju

Mientras a nivel provincial se estudian y aprueban nuevas técnicas de investigación criminal, aún hay casos en los que la Justicia desestima ciertos procedimientos, como las cámaras ocultas.

En este caso, la Cámara del Crimen declaró la nulidad de un procedimiento originado a raíz de una consulta telefónica a la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) donde se informaba que en un domicilio particular se ofrecía a la venta por Internet un medicamento antitumoral e inmunomodulador.

El fallo de la Sala IV, firmado por los jueces Julio Marcelo Lucini y Alberto Seijas, consigna: "Luego de la denuncia judicial del titular del organismo, una inspectora del INAME (Instituto Nacional de Medicamentos) y un agente de la Unidad Especial de Inteligencia de Gendarmería Nacional, con simulación de su verdadera identidad y llevando consigo una cámara oculta, arribaron al domicilio, previa concertación de una cita con la imputada, compraron una muestra del producto, incorporándose a la causa la filmación y el medicamento".

Destaca la Sala que "no existió orden judicial debidamente fundada que hubiera habilitado el ingreso al domicilio privado con fines de investigación", y que "no se dieron las circunstancias de excepción previstas en el ordenamiento adjetivo que hubiera justificado prescindir de la orden".

La sentencia destaca que: "Al ser un domicilio particular la mera circunstancia de que apareciera publicado en un sitio web, no le quita ese carácter, no siendo tampoco un establecimiento comercial sobre el cual la ANMAT pueda ejercer facultades de contralor". "La garantía de la inviolabilidad del domicilio aparece consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional", detalla el texto.

"A juzgar por las alternativas fácticas que rodearon el procedimiento, nada habría impedido al instructor obtener la correspondiente autorización judicial para el registro del lugar y el eventual secuestro de elementos que pudieran ser interés para la causa, tal como luego correctamente se llevó a cabo. Aún cuando no se hubiera designado a los funcionarios actuantes como agentes encubiertos, dado que el caso refleja una actividad subrepticia relacionada con esa figura a la que en forma elíptica aludió el juez", manifestaron los camaristas.

Los jueces entendieron que: "Debe descartarse que el ingreso de los agentes estatales a un domicilio privado fuera válido como agentes encubiertos, ya que no solo no se investiga en el caso una posible infracción a ley de estupefacientes sino que además la actuación fue dispuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal y no por el Juez. Tampoco se trató del mero seguimiento de una operación consensuada entre particulares por parte de personal policial. Es que no puede considerarse en esos términos a personal del A.N.M.A.T., organismo dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, y menos aún a la Unidad Especial de Inteligencia de Gendarmería Nacional".

Por último, sobre la figura del agente encubierto, indicaron que no se deban en el caso ninguno de los tres requisitos que hubieran justificado su uso.

D., V. s/nulidad

MAFIA CON MEDICAMENTOS: ALLANARON 40 OBRAS SOCIALES



En un renovado impulso de la causa en la que se investiga la mafia de los medicamentos, que genera preocupación en el ámbito gremial, la Justicia allanó ayer casi medio centenar de obras sociales sindicales sospechadas de haber percibido reintegros indebidos por parte del Estado por la compra de costosos medicamentos.

Los procedimientos fueron ordenados por el juez Norberto Oyarbide y alcanzaron, también, a la obra social de camioneros, que maneja el líder de la CGT, Hugo Moyano. El magistrado ordenó buscar los expedientes de un centenar de compras realizadas por el gremio a droguerías sospechosas, por las cuales el sindicato cobró reintegros a partir de denuncias formuladas en la causa por la ex ministra de Salud Graciela Ocaña.

Además, el juez dispuso allanar la Administración de Programas Especiales (APE), el organismo del Ministerio de Salud encargado de entregar los controvertidos subsidios.

En los operativos fue detenida una persona que maneja la prestadora Asistencia Solidaria, ante indicios de que podría estar relacionada con una organización descubierta hace un mes, que se dedicaba a la comercialización de troqueles falsos de remedios, para poder cobrar los reintegros por la compra de medicamentos.

De este modo, el juez Oyarbide relanzó la causa, que afecta principalmente al secretario general de la Asociación Bancaria, José Zanola, quien continúa detenido. También está preso el empresario Néstor Lorenzo, de droguería San Javier, proveedora de remedios a sindicatos.

El propio Lorenzo admitió ante la Justicia que vendió medicamentos a la obra social del gremio de Moyano hasta 2006. Luego, la obra social de los camioneros le adquirió medicamentos a Droguería Urbana.

El presidente de esa empresa, Marcos Hendler, fue indagado ya en la causa y el juez Oyarbide debe resolver aún su situación procesal. En la misma situación se encuentra el ex superintendente de Salud Héctor Capaccioli, que fue el recaudador de la campaña electoral que consagró a la presidenta Cristina Kirchner, en 2007.

En la gerenciadora Asistencia Solidaria, en la calle Lambaré 1140, quedó detenido José Raes, por los remedios provistos a los afiliados de la obra social de ministros, secretarios y subsecretarios del Estado, indicaron las fuentes. Algunas versiones indicaban que se trata de un intermediario entre la banda que falsificaría los troqueles y la obra social.

Los operativos

Al menos 36 de los operativos de ayer se realizaron en la ciudad de Buenos Aires, dos en el conurbano y cuatro en Mendoza y Chubut, dijeron a La Nacion fuentes del caso.

En los procedimientos se secuestró documentación relacionada con la comercialización de medicamentos oncológicos, contra el sida y para pacientes hemofílicos, entre otros elementos considerados valiosos por los responsables de los operativos.

Los gremios investigados son los que adquirieron medicamentos a las droguerías San Javier, Baires Med, Del Plata y Multifarma y Urbana, Romala, Bisol y Congreso Salud.

Los allanamientos se realizaron en las sedes de las obras sociales de Choferes de Camiones (Oschoca), de Escribanos, de Personal de Maestranza, Maquinistas de Teatro y Televisión, Químicos y Petroquímicos y Personal Gráfico.

También en la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA), la de personal de Lotería y Juegos de Azar, de la Actividad Docente, del Personal de la Televisión y de la Industria del Cuero y Afines.

La lista incluye a las obras sociales de la Unión Obrera Metalúrgica, de la Unión de Entidades Deportivas y Civiles y a Ospoce, que brinda prestaciones a los integrantes de los organismos de control.

Fueron allanadas, además, las obras sociales de la Actividad del Turf, de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y la de Aeronavegantes.

Otros operativos, según las fuentes, fueron en las sedes de Personal Administrativo y Técnico de la Construcción, de Obras y Servicios Sanitarios, de la Industria del Hielo, de Portuarios Argentinos y del personal del Automóvil Club Argentino.

La orden de allanamiento dada por Oyarbide alcanzó a las sedes de las obras sociales de la Seguridad Comercial, de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor, de Estaciones de Servicio, de Telégrafos y de las industrias del Plástico, del Calzado y del Vidrio.

El resto de los operativos fueron realizados en la obra social de Ministros, Secretarios y Subsecretarios; Trabajadores de Prensa de Buenos Aires; Agencia de Programas Especiales; de personal de Relojeros y Joyeros, y de Químicos y Petroquímicos.

En el conurbano fueron allanadas la obra social del Personal Municipal de Avellaneda y del Personal Municipal de La Matanza.

En el interior del país, en tanto, fueron inspeccionadas la Mutual del Personal de Agua y Energía de Mendoza, la sede de empleados de Prensa de esa provincia, y en la Patagonia, la Asociación de Obras Sociales de Comodoro Rivadavia y de Trelew, en Chubut.
Otro revés para el bancario Zanola

* La Cámara Federal rechazó por inadmisible un recurso con el que el detenido sindicalista bancario Juan José Zanola pretendía llegar hasta una instancia superior, la Cámara de Casación, para obtener el arresto domiciliario. Ahora puede insistir en otro recurso. El tribunal rechazó la presentación al entenderque no corresponde que la detención sea abordada por el máximo tribunal penal del país, dado que no se trata de una sentencia definitiva ni tampoco causa “un gravamen irreparable”.


La causa

* Medicamentos. Además de la Obra Social de la Asociación Bancaria, el juez Oyarbide investiga unas 50 obras sociales que adquirieron medicamentos en las droguerías sospechadas de vender remedios adulterados. San Javier, Baires Med, Multipharma, entre otras.

* La estafa. La sospecha es que se fraguaban los troqueles para recibir reintegros de la Administración de Programas Especiales (APE) por la provisión de remedios que nunca habrían sido entregados a los pacientes.

* Detención: en el procedimiento realizado en la gerenciadora Asistencia Solidaria quedó detenido ayer una persona identificada como José Raes, que estaría vinculada con los remedios provistos a la obra social de ministros, secretarios y subsecretarios del Estado.

Hernan Cappiello

LA NACION

27/11/2010



viernes, 26 de noviembre de 2010

EL SENADO SANCIONÓ LA LEY DE SALUD MENTAL

Gustavo Ybarra
LA NACION
El Senado sancionó la ley de salud mental, norma que establece una serie de garantías para las personas que padecen ese tipo enfermedades y que establece como principio rector la necesidad de evitar la internación de los pacientes en institutos neuropsiquiátricos. El texto fue aprobado esta madrugada por unanimidad de los 47 senadores presentes.
La clave del texto es que considera como elemento básico que el proceso de curación de un enfermo mental debe realizarse, preferentemente, fuera del ámbito de internación hospitalaria, reforzando la restitución o promoción de sus lazos sociales.
Además, promueve la internación en hospitales generales, para garantizar un examen completo del estado de salud de quienes padezcan este tipo de patologías.
En ese sentido, el artículo 14 considera la internación un recurso de carácter restrictivo, que sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones.
"Estamos ante un cambio de paradigma que deja de entender a las personas con discapacidad mental como objeto de asistencia para considerarlas sujetos de derecho", afirmó el radical José Cano (Corrientes), presidente de la Comisión de Salud y miembro informante de la iniciativa, que había sido aprobada por la Cámara baja en octubre del año pasado.
En caso de llegarse a una internación, ésta deberá estar justificada en un estudio multidisciplinario, en la búsqueda de datos acerca de los lazos familiares y el entorno social del paciente, y contar con un consentimiento informado de la persona o de su representante legal.
La norma parte de la presunción de capacidad de todas las personas y de que el de la salud mental debe ser un abordaje multidisciplinario que debe incluir aspectos históricos, sociales, culturales y hasta económicos.
Desde ese punto de vista, reconoce el derecho de las personas con problemas mentales a recibir atención médica integral y humanitaria, a conocer y preservar su identidad, a ser informado de los procedimientos médicos a los que es sometido y a que su estado no es inmodificable, entre otras garantías.
"Esta ley implica un gran cambio de paradigma en relación con el reconocimiento de los derechos humanos de las personas con padecimiento mental", aseguró la peronista disidente Sonia Escudero (Salta).
Además, establece que las adicciones deben ser abordadas como parte de la salud mental. "Esta norma es un reconocimiento de que el adicto merece una respuesta terapéutica adecuada por parte del Estado y, de esta manera, les estamos dando una solución a los cientos de padres que peregrinan buscando atención por parte del sistema de salud pública", agregó Escudero.
Por considerar el de la salud mental un campo interdisciplinario, establece la posibilidad de que sea abordada desde diferentes actividades, además de la psiquiatría, como la psicología, la terapia ocupacional y la enfermería.
Sobre las restricciones que la ley impone a las internaciones, Escudero aclaró que el texto sancionado ayer no implica el cierre de los institutos.
En su artículo 27, establece: "Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes, se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta sus sustitución definitiva por los dispositivos alternativos".
Un punto no menor de la ley es que establece que "en forma progresiva y en un plazo no mayor a tres años [...], el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del 10% del presupuesto total de salud".

jueves, 25 de noviembre de 2010

REGULACIÓN DE PREPAGAS: SE APRUEBA PROYECTO CON MODIFICACIONES




Gustavo Ybarra

LA NACION


El Senado aprobó anoche en general y por unanimidad un proyecto de ley que regula la actividad de las empresas de medicina prepaga, en medio de un arduo debate sobre el alcance de la futura norma y la autoridad que tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de sus disposiciones.

El proyecto sufrirá modificaciones, por lo que volverá en segunda revisión a la Cámara de Diputados, que había aprobado la iniciativa a mediados de 2008. Con la sanción de ayer, la Cámara alta evitó que el texto perdiera estado parlamentario, lo que hubiese vuelto a fojas cero su trámite legislativo.

Entre sus principales disposiciones, el proyecto establece que las prestaciones de las empresas de medicina prepaga no podrán ser inferiores al Programa Médico Obligatorio (PMO) de las obras sociales sindicales.

Además, impide la aplicación de "carencias" y de períodos de espera por enfermedades preexistentes al momento de contratar el servicio y permite a los usuarios rescindir la relación en cualquier momento. También, prohíbe aplicar criterios de edad para negar la afiliación y cobrar cuotas diferenciales, más costosas para los mayores de 65 años.

Todas estas cláusulas son cuestionadas por la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales, para la cual una norma de este calibre llevará a la quiebra al sector.

Si bien en el debate de ayer hubo amplio consenso sobre la necesidad de regular la actividad, se produjeron fuertes disidencias en varios artículos. Así, el oficialismo se aferró a un pedido del ministro de Salud, Juan Manzur, para eliminar de los alcances del proyecto a los servicios de medicina prepaga prestados por obras sociales (como OSDE) y por cooperativas y mutuales, ya que estarían alcanzados por otras leyes.

"No es cierto que estén regulados por otras leyes. Si queremos garantizar el derecho a la salud y proteger a los usuarios de estos sistemas, tienen que estar todos incluidos", afirmó la peronista disidente Sonia Escudero (Salta).

Por su parte, el presidente de la Comisión de Salud, José Cano (Corrientes-UCR), justificó el proyecto al afirmar que la falta de regulación "deja a los usuarios en una total vulnerabilidad ante las decisiones que toman las empresas".

Además, cuestionó la política de salud del Poder Ejecutivo, al afirmar que "la gente recurre a la medicina prepaga por las falencias del sector público".

Por último, también hubo fuertes críticas al hecho de que la iniciativa garantice a la Secretaría de Comercio Interior, a cargo del polémico Guillermo Moreno, ser considerada autoridad de aplicación junto al Ministerio de Salud.

DECISIONES PARENTALES DE RECHAZO DE TRATAMIENTO PARA LOS HIJOS




FUENTE: Bioetica y Debate

Juan Pablo Beca y María Elena McNab

Centro de Bioética, Facultad de Medicina, Clínica Alemana universidad del Desarrollo, Santiago Chile



En los últimos meses se han reportado varios casos en los cuales, ya sea por motivos personales o religiosos, los padres se han opuesto a que sus hijos menores sean sometidos a tratamientos de enfermedades con alto riesgo de muerte, como cáncer o diabetes. Si bien las razones dadas por ellos, aparte de su análisis jurídico, han logrado sensibilizar al público general y generar una discusión social, es necesario plantearse el tema ético de fondo de estos casos. Es lo que se propone este artículo, después de presentar un breve resumen de un caso chileno y dos en EEUU.

Caso 1: Un niño de 11 años, en el sur de Chile fue tratado hace dos años con quimioterapia por una Leucemia Linfoblástica Aguda, con buen resultado inicial. Sin embargo ahora presenta una recaída extramedular tardía con compromiso sólo testicular, que si se trata con nueva quimioterapia tiene posibilidad de curación estimada en más del 50%. Sin embargo el niño, después de su experiencia con la quimioterapia anterior, se habría negado a someterse al mismo procedimiento. Es apoyado por su madre, quien rechaza el tratamiento y acude a medicinas alternativas en la creencia de su eficacia. Ante esta situación el médico tratante presentó un recurso de protección que fue acogido por el juez obligando a su tratamiento. Este dictamen fue apelado a la Corte, tribunal que lo revocó, estableciendo que “la situación se enmarca dentro de aquellos casos en que el Estado no puede -ni moral ni jurídicamente-, imponer un tratamiento médico que tiene altos costos humanos y poca garantía de efectividad”.

Caso 2: Daniel Hauser, es un niño de 13 años, residente del estado de Minnesota, quien sufre de un linfoma de Hodgkin. El menor declara no creer que su enfermedad sea de gran gravedad, y su familia lo insta a tratarse con medicina alternativa, debido a sus creencias religiosas de Nemenhah Band, de los indios nativos de Norteamérica que creen en medicinas alternativas. El juez del distrito falló en su contra, dadas las evidencias médicas que indican que el tratamiento de quimioterapia y radioterapia tiene, en el caso de Daniel, un 90% de posibilidades de sobrevida. El niño, si sus padres continúan rechazando el tratamiento deberá ser puesto bajo servicio de custodia del Estado, ser tratado y recibir apoyo psicológico por parte de los especialistas del hospital. El abogado de la familia defiende su posición, declarando que la decisión del juez lpasa a llevar la autoridad de los padres para tomar decisiones con respecto a la salud de sus propios hijos.

Caso 3: En Marzo de este año en el estado de Wisconsin, la madre de Kara, una niña de 11 años, por razones religiosas se negó a acudir a un centro hospitalario a pesar de la evidente gravedad y de más de una semana de presiones de otros familiares para hacerlo. Los padres pertenecen a un grupo religioso informal que rechaza la medicina convencional, poniendo su esperanza sólo en la oración. La niña falleció por cetoacidosis diabética. Los padres fueron acusados por el Estado de homicidio de segundo grado y podrían recibir condena de hasta 25 años de cárcel. El análisis bioético de estos casos, muy similares entre sí, pero con decisiones finales y judiciales diferentes, se centra en la autoridad de los padres para rechazar un tratamiento para sus hijos. El rechazo a tratamientos se considera actualmente un derecho de los pacientes, en base al principio de autonomía. Sin embargo esta decisión supone plena capacidad para la comprensión del diagnóstico, su tratamiento, complicaciones y pronóstico. Si bien la mayoría de los adultos tiene esta capacidad, ella no existe en niños menores y es incompleta en adolescentes, particularmente durante la adolescencia temprana de estos niños de 11 a 13 años. La participación de los niños en decisiones de salud, así como en investigación, debe ser respetada y estimulada, razón por la cual hoy se solicita el consentimiento de los padres con el acuerdo o asentmiento del niño. Pero se reconocen diferencias en las decisiones para aceptar o para rechazar tratamientos, particularmente si son tratamientos necesarios para salvar su vida. En estas últimas situaciones, tanto los padres como los jueces, pueden sobrepasar legítimamente la voluntad del menor y ordenar su tratamiento. La razón de este criterio es que se considera que el bien del niño y su vida están por sobre otros motivos o razones.

La responsabilidad de los padres en relación a la salud de sus hijos ha sido ampliamente estudiada. El criterio general es que se presume que ellos siempre actuarán buscando la protección de su vida y no rehusando tratamientos que son necesarios. El clásico caso Baby Doe y la doctrina jurídica que le siguió, limitando la autoridad de los padres, es paradigmático en este tema. Sin embargo lo que siempre se debe buscar es una decisión compartida entre los médicos y los padres con la aceptación del hijo. Consecuentemente, la calidad de la comunicación y de la relación clínica son claves para el éxito. Es evidente que, por razones diversas, en estos casos la relación clínica fracasó. Así, quebrada la relación de confianza, se acude a recursos legales que son necesarios sólo en situaciones excepcionales, esta vez con resoluciones contradictorias en el caso chileno.

En los casos que se comentan los padres basaron su rechazo a tratamientos en experiencias negativas previas o en creencias religiosas. Esta última situación ha sido analizada en casi todos los países, especialmente cuando se enfrenta el rechazo a transfusiones sanguíneas en hijos de padres testigos de Jehová. El criterio, recomendado, entre otras instituciones por la Academia Americana de Pediatría, es comprender las creencias de los padres pero considerar que, por encima de ellas, los niños tienen derecho a recibir tratamientos efectivos para su enfermedad y a ser protegidos de todo daño y de la muerte. En esta guía se destaca que los padres que rechazan tratamientos permitiendo la muerte de sus hijos son susceptibles de ser demandados, como ocurrió en el caso de Wisconsin.

A modo de conclusión, se considera que la autoridad de los padres para rechazar un tratamiento para sus hijos está restringida cuando existe urgencia o riesgo vital, que las decisiones deberían ser compartidas, y que la comprensión de las creencias de los padres está condicionada al derecho del niño a recibir tratamientos efectivos. De esta manera se respeta la vida del niño y la obligación de no producirle daño.





FALLO DISCAPACIDAD: DEBER DE GUARDA

FALLECIMIENTO DE UNA PACIENTE CON SINDROME DE DOWN AL ATRAGANTARSE CON


COMIDA SERVIDA EN EL ESTABLECIMIENTO AL QUE CONCURRIA. DEMANDA RESARCITORIA.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA HACE LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION. RESOLUTORIO

DE ALZADA. PONDERACION DE LA PRUEBA. ADJUDICACION DE RESPONSABILIDAD PLENA A

QUIENES TENIAN EL DEBER DE GUARDA. ACOGIMIENTO DE LA DEMANDA.



Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes abril

de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados: "Carbajal Nora Antonia c/ Aragón Olga

y otros s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 353/359 el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden Señores Jueces Doctores: Mauricio Luis MIZRAHI. Gerónimo

SANSO . Claudio RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:



I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 353/359, resolvió admitir

parcialmente la demanda entablada por Nora Antonia Carbajal contra Olga

Sofía Aragón y Norma Leonor Colombo, únicas integrantes de la sociedad de

hecho que gira con el nombre de fantasía "Instituto de Educación Especial

Ayelen"; asignándose a éstas demandadas el % 70 de responsabilidad por el

desgraciado hecho producido y que motivara el juicio de autos. En

consecuencia, dichas encartadas fueron condenadas al pago de una suma de

dinero, con más los intereses y las costas del proceso.

El pronunciamiento de marras fue apelado por ambas partes. La demandada

expresó agravios a fs. 394/409, los que fueron replicados a fs. 411/425. La

actora, a su vez, dedujo sus quejas a fs. 385/391, contestadas a fs.

410/412.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 15/22. En esa oportunidad, la

actora narró que su hija padecía síndrome de Down, y que por esa razón

concurría al Instituto Ayelen -- de propiedad de las accionadas-- que es una

institución privada especializada en la educación de niños con capacidades

especiales. Que el 22 de junio de 2005, en ocasión de que su hija almorzaba

en el establecimiento, se atragantó con un pedazo de carne; situación que

provocó su asfixia -por la obstrucción de las vías aéreas superiores--

determinando su fallecimiento. Entiende la pretensora que el hecho cabe

atribuir al incumplimiento de las obligaciones del Instituto pues, al fallar

el personal a su deber de vigilancia, no se dió cumplimiento a elementales

medidas de seguridad a la hora del almuerzo con niños discapacitados; lo que

comportó por parte de la emplazada "una actitud desaprensiva".



II. La sentencia en crisis y los agravios

El juez de la instancia anterior tuvo por probada la angustia y

desesperación por salvar a la alumna que pusieron de manifiesto todas las

personas que estaban en el lugar y las que asistieron en su auxilio. Sin

embargo, por considerar que el caso fortuito era el único eximente para la

entidad, dispuso la condena parcial a las encartadas por entender que no se

configuraba en la especie el mentado eximente, dado que el hecho acontecido

no era ajeno a la esfera de acción del Instituto. No obstante, la condena

alcanzó sólo al % 70 -como ya se anticipó-- por entender el magistrado que

tuvo alguna incidencia causal en el desenlace los problemas que aquejaban a

la occisa; concretamente, sus afecciones cardíacas, el hipotiroidismo y la

obesidad.

La parte demandada reclama en sus agravios ser liberada de toda condena, ya

que considera que el hecho configura un típico caso fortuito. Precisa que

aún cuando los encargados de supervisión hubieran tomado el recaudo de

observar como comía cada uno de los asistentes, el evento -por su

modalidad-- hubiera igualmente ocurrido; o sea, que la diligencia debida de

todo el personal no fue capaz de eliminar los efectos acontecidos; y ello

porque la oclusión sufrida no tuvo manera de evitarse. Insisten las

emplazadas que el accidente fue "súbito, repentino e imprevisible", por lo

que no era susceptible de impedirse a pesar de la intervención eficaz e

inmediata de los profesores, directivos y auxiliares que se hallaban

presentes cuando ocurrió el accidente. Se pone énfasis en señalar que la

alumna comía sola en el establecimiento porque "tenía un alto grado de

autovalimento", y que "su habilidad motriz era prácticamente normal"; por lo

que el Instituto "no ha colocado ningún elemento que haya favorecido o

coadyuvado al acaecimiento del hecho". Afirman, en fin, que -por un lado--

la joven tenía un sobrepeso marcado, hipotiroidismo e insuficiencia mitral;

y que -por el otro-- las demandadas dieron cumplimiento a todas las

reglamentaciones vigentes.

Subsidiariamente, las accionadas se agravian por la cuantía establecida por

el judicante en concepto de daño moral y por la fijación de la tasa activa

de interés.

La parte actora, a su turno, requiere de esta Alzada que el % 100 de la

responsabilidad se imponga a las emplazadas porque "de las probanzas de

autos no surge de modo alguno el % 30 que se atribuye a la causante".

Destaca que la asfixia no hubiere tenido lugar si el Instituto contara con

personal "en cantidad y capacitación suficiente". Imputa a las demandadas

que sus dependientes no eran competentes para actuar en primeros auxilios;

esto es, ante "emergencias sencillas", como es el riesgo que importaba la

comida en personas con capacidades disminuidas. Que, además, medió en el

caso negligencia de los que atendían a la hija de la actora al tolerar la

ingesta por aquella de un gran pedazo de carne; lo que demostraría la falta

del debido control. En este sentido, postula que su contraria no cumplía con

los capítulos 3.6 y 3.7 de la Resolución 705/2000 del Ministerio de Salud de

la Nación. Concluyen, por último, que la autopsia prueba que el

fallecimiento aconteció por el atragantamiento, y no por una insuficiencia

mitral, el hipotiroidismo o la obesidad.



III. Estudio de los agravios

En lo que hace a la cuestión de fondo, he de tratar conjuntamente los

agravios de ambas partes por estar íntimamente conectados entre sí. En

segundo término, si correspondiere, me he de ocupar de los rubros

indemnizatorios apelados.

Para definir el tema de la responsabilidad, estimo coherente tratar

separadamente el marco legal y el marco fáctico. Veamos.



III. 1. El marco legal

Tal como lo reconoce la demandada en su alegato, a fs. 346, el hecho de

autos tiene que ser encuadrado en el art. 1117 del Código Civil. En efecto,

el Instituto Ayelen es un establecimiento dedicado a la "educación especial"

(ver fs. 66 de la causa penal N° 42.852/2005, que para este acto tengo a la

vista) y tiene por misión "el cuidado y recuperación al máximo posible de

los minusválidos o discapacitados" (ver fs. 306 de los agravios de la

encartada). Y al respecto, no se discute que la norma legal antes citada

comprende a "los establecimientos educativos privados o estatales" sin

efectuar ninguna distinción; o sea, que se refiere -como bien se ha dicho--

a todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a personas menores de

edad (como era el caso de la víctima de la presente causa) a través de una

organización de tipo empresarial que supone control de una autoridad (ver

Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La responsabilidad civil de los

establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997", LL,

1998-B-1047; Loizaga, Eduardo, "Responsabilidad civil de los

establecimientos educativos", p. 16, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

2000).

En lo que aquí interesa, la norma en análisis -art. 1117 del Código Civil--

responsabiliza a los propietarios de los establecimientos de marras "por los

daños sufridos por su alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la

autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito". Con acierto

sostuvo la doctrina que en la especie estamos ante un claro "endurecimiento"

legislativo o, para emplear la expresión que utiliza la misma emplazada, nos

hallamos frente a un "drástico" texto de la ley (ver su alegato, línea trece

de fs. 347 vta.) (ver, también, Trigo Represas, Félix A. y López Mesa,

Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. III, p. 253, ed. La

Ley, Buenos Aires, 2005).

Claro está, en consecuencia, que la ley ha regulado aquí un caso de

responsabilidad objetiva; esto es, ha instaurado una suerte de garantía

fundada en el riesgo de la empresa; aclarándose con agudeza que la

disposición normativa no se impone porque se haya entendido que la educación

constituya una actividad riesgosa y peligrosa, sino -de modo diferente-- por

considerar el legislador que aquel que brinda el servicio educativo de modo

organizado, tiene el deber de prestarlo sin producir daños. La ley ha virado

pues de la culpa al deber de garantía, mediante el cual-acontecido el

perjuicio-- se enrostra como regla la obligación de responder a los

propietarios de esos entes educativos; más allá de toda idea de reproche

subjetivo a la conducta de éstos o a la que pudieron haber desplegado alguno

de su docentes o auxiliares dependientes (ver CN Civ., Sala K, 20-12-2004,

LL, 205-A-703; Trigo Represas y López Mesa, obra y tomo citados, ps. 254/255

y 266; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y

leyes complementarias", t. 8, p. 1133, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999;

Reyna, Carlos A., en Bueres-Highton, "Código Civil y normas

complementarias", t. 3B, p.20, 21, 26 , 27 y 32, ed. Hammurabi, Buenos

Aires, 2005).

Precisamente por el deber de garantía que acabo de mencionar, emerge la

obligación de seguridad en cabeza de las instituciones como la de autos, que

sin duda es de resultado; y ello en atención a que aquella garantía se

refiere en concreto a asegurar la indemnidad psicofísica del niño o

adolescente que concurre a la entidad (ver CN Civ., Sala K, 20-12-2004, LL,

2005-B-473; Loizaga, obra citada, p. 49 y 133; Novellino, Norberto José,

"Responsabilidad por daños de establecimientos educativos", p. 73/74, ed.

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998; Kemelmajer de Carlucci, "Código Civil y

leyes complementarias", obra y tomo citado, p. 1127; Trigo Represas y López

Mesa, obra y tomo citados, p. 253; Reyna, en Bueres-Highton, "Código Civil y

normas complementarias", obra y tomo citados, p. 25).

El art. 1117 del Código Civil, en coherencia con el tipo de responsabilidad

que sancionó, regula como único supuesto de eximición de responsabilidad los

casos en que "los propietarios de los establecimientos educativos...

probaren el caso fortuito". Vale decir que, de nada le valdrá a la

institución que se demande certificar que su personal obró con la mayor

diligencia en el evento; su responsabilidad se le impondrá de todos modos ya

que, como lo vimos, no es la culpa o negligencia la que fundamenta la

obligación de responder sino el deber de garantía objetivo que antes

referimos. De ahí que corresponda distinguir cuidadosamente en el análisis

de las causas entre la prueba del caso fortuito y la prueba de la falta de

culpa, pues no se tratan de conceptos equivalentes (ver esta Sala,

9-10-1997, LL, 1999-D-589; CN Civ., Sala K, 20-12-2004, LL, 2005-A-703; CN

Civ., Sala I, 25-11-1991, ED, 164-359; 1er. Congreso Internacional de

Derecho de Daños en Homenaje al Profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Buenos

Aires, 1989; Alterini, Atilio Aníbal, "Caso fortuito", en Alterini-López

Cabana, "Temas de Responsabilidad Civil", Facultad de Derecho y Ciencias

Sociales de Universidad de Buenos Aires y ediciones Ciudad Argentina,

capítulo V, ps. 81/82 y 84; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni,

"Código Civil y leyes complementarias", obra y tomo citados, p. 1136; Reyna,

en Bueres-Highton, "Código Civil y normas complementarias", obra y tomo

citados, p. 26).

Una vez realizadas las debidas especificaciones, se tendrá que ver cuándo se

configura el caso fortuito; que es el eximente invocado por la demandada en

este juicio. Es sabido que el hecho, para ser así calificado, tiene que

reunir, necesariamente, una serie de requisitos; entre los cuales se

encuentran el de imprevisibilidad, irresistibilidad e insuperabilidad. Sin

embargo, me de ocupar sólo de uno de los requisitos fundamentales, pues

entiendo que en éste se halla el quid para resolver el presente caso,

tornando innecesario entonces ocuparme de los otros: me estoy refiriendo al

requisito de la extrañeidad. Veamos.

Para que estemos jurídicamente ante un "caso fortuito" -y no solo ante un

"hecho fortuito" sin trascendencia legal-- el evento debe ser extraño al

deudor. Ello significa que tiene que producirse en el exterior de la esfera

de acción por la cual el deudor debe responder; esto es, debe ser ajeno a la

cosa o la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de

responsabilidad, o hallarse afuera de dicha actividad; entendido ese

"exterior" o "afuera" desde la perspectiva del origen o causa que determina

el hecho (ver esta Sala, 9-10-1997, LL, 1999-D-589; CN Civ., Sala I,

25-11-1991, ED, 164-359; V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, San

Rafael, Mendoza, 1978; Alterini, "Caso fortuito", trabajo y capítulo citado,

p. 76; Novellino, obra citada, p. 85; Loizaga, obra citada, p. 134; Reyna,

en Bueres-Higton, "Código Civil y normas complementarias", obra y tomo

citados, p. 32; Trigo Represas y López Mesa, obra y tomo citados, p. 273).

Así las cosas, y debido justamente a la mentada nota de extrañeidad, no le

bastará al deudor con acreditar -como ya fue anticipado-- que el daño se

produjo a pesar de haber mediado una conducta diligente de su personal, o

probándose que los docentes y auxiliares responsables hicieron lo que habría

hecho cualquier otro deudor diligente; sino que, en cambio, la liberación

sólo alcanzará al emplazado cuando certifique en la causa la imposibilidad

de obrar de otra manera para evitar el daño. Tal es nuestro régimen legal

(ver Alterini, trabajo y capítulo citado, p. 82; Loizaga, obra citada, p.

135).

Por lo tanto, a tenor de lo delineado, y tras el estudio del marco fáctico

que haremos seguidamente, es bueno reiterar que carecerá en principio de

interés jurídico en autos saber cuál sería el desempeño de un deudor

diligente. Lo que entiendo corresponde dilucidar -a los fines de encaminar

mi labor-- es si el suceso ventilado en la presente causa está revestido del

requisito de la extrañeidad; de forma tal que la demandada, ante el

desgraciado accidente que nos ocupa, se halló en la imposibilidad de actuar

de otro modo para impedir el daño. Para decirlo en otras palabras, hay que

analizar si el deceso de la joven hubiera acontecido igual cualquiera haya

sido el obrar de la encartada y el de sus dependientes.



III. 2. El marco fáctico

No se discute en los presentes actuados que la occisa, afectada con el

síndrome de Down, concurría al Instituto Ayelen -especializado en personas

discapacitadas-- de lunes a viernes de 9.30 a 16.45 horas. Tampoco se

cuestiona que el 22 de junio de 2005 -en la oportunidad que estaba

almorzando en el establecimiento-- la alumna se atragantó con un pedazo de

carne que le ocasionó la muerte (ver fs. 11 vta. y 66 de la causa penal

antes individualizada y que tengo a la vista).

La menor almorzaba -al menos el día del accidente-- en el primer turno de

comedor, que al parecer tenía su inicio a las 12 hs. En el mismo momento en

que acontece el atragantamiento se hallaban presentes tres personas de la

Institución: la que supervisaba el comedor, que era la directora pedagógica,

Nancy Collazo; la docente de turno de comedor, Stella Maris Leonzio; y la

auxiliar de comedor, que sirve la comida a los alumnos, Sabrina Díaz (ver el

informe del mismo instituto Ayelen a fs. 66 de las actuaciones criminales).

Ahora bien, es importante destacar que cuando la menor comienza a expresar

su malestar por el ahogo a raíz de la referida ingesta, ninguna de las tres

personas mencionadas (únicas presentes) auxilia de manera directa y material

a; ello dicho sin perjuicio de resaltar que las constancias indicarían que

todas ellas se desplazaron con agilidad y rapidez.

En efecto, la Sra. Collazo declara que ante ese hecho -"vio que la Sta.

estaba tomada de la mesa con síntomas de asfixia o falta de aire haciendo un

ruido fuerte en el pecho tipo ronquido, saliéndole de la boca una espuma

rosada"-- pide ayuda al profesor de educación de nombre Pablo Mellone (ver

fs. 71 de la referida causa penal); profesor que, como surge de lo antes

precisado, no se encontraba presente al vivirse esa situación, pues su

incorporación es posterior (ver el reconocimiento de fs. 66 de dicha causa).

A su vez, Leonzio declara que observa a la fallecida "como un síntoma de

asfixia", por lo cual "la compareciente sale en busca de ayuda"... y que

"luego la compareciente volvió al salón junto con el Sr. Mellone" (ver fs.

73, mismas actuaciones). La Sra. Díaz, en fin, depone que "vio como la Srta.

Ramírez, se apoyaba en la mesa temblando, y sus ojos estaban dado vueltas, y

de su boca salía una espuma blanca"; y que "se dirigió para la entrada del

Instituto a solicitar ayuda, y allí se encontró con el Sr. Pablo (el Sr.

Mellone), quien es el profesor de gimnasia y socorrista" (ver fs. 83 de

causa citada).

El Profesor de gimnasia y socorrista, Pablo Mellone, testifica a fs. 112

/113 de la causa penal y fs. 163/164 de estos autos. Señala que "ingresó al

instituto aproximadamente a las 12.15 hs." (aunque su horario de ingreso al

establecimiento era regularmente a las 12.35 hs., según precisó en esta

sede). Y aquí deberá repararse que la descripción que hace del estado de la

menor es muy diferente al que habían relatado Collazo, Leonzio y Díaz.

Afirma, así, que vio "que en el comedor se encontraba una alumna en estado

de inconciencia"; "tenía una rigidez muscular facial"; agregando que no

tenía pulso "y que no respiraba" (ver fs. 112 de los autos represivos).

Estos dichos se ratifican en la presente causa al precisar el testigo que la

menor estaba "aparentemente inconsciente"; "estaba rígida, parecía sin vida"

(ver fs. 163 de estos actuados).

Vale decir, que mientras Collazo, Leonzio y Díaz observan a la menor en el

acto que acontece el hecho, y claramente la visualizan aún con vida y

todavía consciente; cuando arriba el profesor Mellone, éste comprueba que la

alumna estaba ya sin movimientos, inconsciente, sin pulso, sin respirar y,

aparentemente, sin vida. Este último testigo dice que ingresa al

establecimiento "aproximadamente a las 12.15 hs", y agrega en estos autos

que pasó "no más de tres minutos" y se produce la llegada del médico (ver

fs. 164). El médico era de la Clínica La Esperanza que concurre "alrededor

de las 12.20 hs" (ver fs. 41); al par que, casi inmediatamente, arriba la

ambulancia del servicio de Urgencia Vital; a las 12.25, según se precisa a

fs. 40. Pero lo importante a puntualizar aquí es que también los

profesionales médicos -en coincidencia con lo observado por Mellone--

certificaron que cuando llegaron "todos los signos vitales de la menor eran

negativos" (ver la declaración del Dr. Giunta, a fs. 158). O sea, es en ese

estado de la joven -prácticamente muerta-- que el profesor de gimnasia le

practica las maniobras para rehabilitarla.

A tenor de lo descripto, parece bastante claro que la muerte de la menor (o,

por lo menos, el estado de total inconciencia y ya sin posibilidades de que

se le preste auxilio alguno) sucede antes de la llegada al lugar del

Profesor Mellone. Esto significa lisa y llanamente que -más allá de la

preocupación demostrada por las docentes y auxiliares presentes-- la alumna

no fue asistida material y directamente en el período que transcurre entre

su atragantamiento y el posterior deceso; o, si se quiere, entre su

atragantamiento y la pérdida de conocimiento y de sus signos vitales.

Se ignora qué tiempo exacto transcurrió durante dicho período; o sea, entre

el momento en que ingiere el trágico pedazo de carne y su desvanecimiento o

muerte. Ahora bien, si el turno de comida comienza a las 12 hs (v. fs. 66 de

la causa penal) y el profesor Pablo Mellone tomó contacto con la occisa

"aproximadamente a las 12.15 hs" (v. fs. 112/113 de las citadas actuaciones

represivas y fs. 163/164 de estos autos) se deduce que pudieron haber

transcurrido unos quince minutos (en que la alumna no contó con un auxilio

real); lo cual, en esas circunstancias, es una inmensidad. Sin embargo, el

tiempo tal vez fue menor si el hecho no aconteció inmediatamente al inicio

del almuerzo o su deceso o pérdida de conciencia tuvo lugar varios minutos

antes de las 12.15 hs. En todo caso, esta imprecisión no puede sino

perjudicar a las demandadas; sobre quienes recaía el peso fundamental de la

prueba para obtener su liberación.

Conforme a lo que surge del análisis precedente, y sin perjuicio de lo que

más adelante se dirá, bien se observará que las demandadas no podrían en el

caso lograr la eximición de su responsabilidad civil a tenor de nuestra ley

vigente, y que explicitamos más arriba. Es que de ninguna forma sería

posible postular la extrañeidad del hecho acaecido ni la consecuente

imposibilidad de obrar de distinta manera. Baste señalar, para corroborar

este aserto, dos circunstancias claves: la primera, es que el

atragantamiento con un pedazo de carne lejos estuvo de constituir un evento

extraño al deudor o ajeno él, pues la menor comía en el establecimiento, en

un lugar que la misma encartada controlaba, y el elemento con el cual se

asfixia -el trozo de comida-- fue proporcionado por la propia institución, y

no por un tercero extraño. La segunda circunstancia es que tampoco puede

decirse que las emplazadas (o la entidad de la que son titulares) se

hallaron en la imposibilidad de evitar el desenlace fatal; no obstante la

diligencia que pudieron haber observado los docentes y el restante personal.

Efectivamente, no es dable descartar que la menor podía haber salvado su

vida si el auxilio consistente en la práctica llamada "maniobra de Hemblich"

(el abrazo de la víctima por atrás, ubicando un puño cerrado en el diafragma

y efectuando la compresión enérgicamente, ver fs. 112 de la causa penal) se

hubiera concretado por el Sr. Mellone, o por cualquier otro docente o

auxiliar capacitado, en el mismo momento en que se observa el cuadro de

atragantamiento, con la joven aún consciente, con sus extremidades en

movimiento, y con signos vitales todavía positivos.

Empero, y sin perjuicio de lo ya expuesto, se verifica en la causa otro dato

de superlativa importancia, que también es decisivo para definir esta litis.

La infortunada se asfixia al ingerir un pedazo de carne de significativas

proporciones pues, según la autopsia de fs. 32 de la causa penal, era de

nada menos que 5x 3 x 2 centímetros. Entonces, por un lado, y como ya se

mencionó, en este punto tampoco las emplazadas pudieron acreditar el caso

fortuito; habida cuenta que el trozo de carne, reiteramos, fue servido en el

comedor de la Institución y, por ende, no participa del ya citado requisito

de extrañeidad.

Por otro lado, dada la rigurosidad de la norma legal (art. 1117 del Cód.

Civil), claro está que no valdrá como argumento defensivo articular que la

alumna comía sola, que se cortaba la carne y que -en cierta medida-- estaba

en condiciones de autovalerse. Es que, más allá de la duda que nos trasmite

su médica de cabecera Dra. Echavarría (dice que no sabe su destreza con la

manos, pero que la menor no podía valerse por si misma y que debía ser

acompañada por una persona mayor, ver fs. 149 de estos autos) la realidad es

que tampoco aquí las accionadas pudieron probar su imposibilidad de obrar de

distinta manera para evitar la producción del desgraciado hecho.

Concretamente, y para decirlo en pocas palabras, nadie observó la ingesta en

cuestión; y, por supuesto, si en el momento en que la menor intentaba

llevarse el trozo de carne a la boca (repito de 5 x 3 x 2 cm.) era observada

y, consecuentemente, impedida de consumar el acto por algún dependiente de

la institución, sin ninguna duda el luctuoso suceso no hubiera tenido lugar.

A la luz de lo expresado, no responde a la verdad la articulación de las

demandadas cuando sostienen, de un modo destacado, que "aun cuando los

encargados de supervisión del comedor... hubieran podido observar como comía

cada uno de los internos, el evento por su modalidad hubiera igualmente

ocurrido" (ver fs. 395). Ya hemos visto que no es así, y vale la pena

reiterarlo: no es posible descartar que una supervisora visualice claramente

el mismo momento en que la alumna pretende ingerir un pedazo de carne

anormal por su tamaño; y, en el supuesto de que la ingesta no fuere evitada,

que esa supervisora u otra persona presente en ese instante, le practicara a

la menor -ante el primer síntoma de asfixia, y no después de su muerte-- la

mencionada maniobra de "Hemblich". Por ello, es pues equivocado decir que la

vigilancia más estrecha no podía impedir el desenlace perjudicial (ver fs.

396).

También las emplazadas invocan, contrariamente a lo sostenido por la actora,

que ellas daban debido cumplimiento a la resolución 705/2000 del Ministerio

de Salud de la Nación; resolución de la que hace tanto hincapié la

accionante. Entiendo que las constancias de autos darían la razón al

judicante cuando precisa que no advierte la infracción a tales normas por

parte del instituto educativo; precisamente por lo motivos que se señalan en

el pronunciamiento (ver fs. 358).

De todas maneras, sin embargo, a los fines de resolver el presente pleito,

carece de relevancia decidir si el establecimiento "Ayelen" daba estricto

cumplimiento o no a las reglamentaciones administrativas que rigen el

funcionamiento de estos institutos. Es que los textos de las mentadas

resoluciones-la 705/2000, o cualquier otra-- no pueden impedir ni

neutralizar la operatividad de preceptos jurídicos de superior jerarquía,

como son los contenidos en nuestra ley civil y que, sin hesitación, circulan

por otro andarivel. Al respecto, corresponde dejar bien en claro que el

resarcimiento a cargo de las demandadas que disponga una sentencia de esta

Alzada por el fallecimiento de la joven, no tendrá por fundamento un

eventual incumplimiento subjetivo o culposo de una obligación de diligencia

o cuidado, como tampoco transgresiones de orden reglamentario, sino que el

sustento se hallará -y aquí surge palpable el andamiaje disímil-- en que las

encartadas no han satisfecho el deber de garantía objetivo que les impone el

art. 1117 del Código Civil.

Por último, en lo que a los agravios de la emplazada se refiere, se percibe

la insistencia como que esta parte invoca un precedente de la Suprema Corte

de Buenos Aires (ver fs. 394 vta./395). Diré sobre el particular que la cita

carece de asidero en el caso en tanto se pretenda sustentar en ella la falta

de responsabilidad por el evento de autos. En primer lugar, como lo destaca

en su voto el Dr. Pettigiani, se trató de un hecho ocurrido en mayo de 1992;

por lo que, según palabras del magistrado, "impide la aplicación del nuevo

régimen de responsabilidad objetiva atribuida a tales instituciones". Es

decir, no regía el art. 1117 del Código Civil que se aplica en el presente

juicio. En segundo lugar, no obstante no regir un sistema tan terminante

como el actual, el voto mayoritario de ese Tribunal se decidió de todos

modos por el rechazo del recurso extraordinario, con lo que se mantuvo la

condena al establecimiento educativo, tal como lo había dispuesto la Cámara

Primera de Apelación de San Nicolás (ver SCBA, 3-4-2008, LLBA, 2008 (mayo),

371).

En lo atinente a la parte actora, ésta se agravia porque el juez de grado no

impuso el cien por ciento de responsabilidad a las accionadas, entendiendo

que no se verifican pruebas que autoricen a liberarlas en un treinta por

ciento. El judicante consideró que "tuvo alguna incidencia causal en el

hecho los problemas que aquejaban a la menor", destacando que la joven en

silencio se dobló sobre la mesa, sin dar tiempo al auxilio; a lo que se le

sumó las afecciones que padecía, esto es su insuficiencia mitral, el

hipotiroidismo y la obesidad (ver fs. 358).

Discreparé con el enfoque del juez de primera instancia y propondré al

Acuerdo acceder en este punto a las quejas de la actora. Como ya fue

analizado, el atragantamiento que sufre la víctima, aunque fuere "en

silencio", fue advertido por las personas presentes en ese acto -Collazo,

Leonzio y Díaz-- y a pesar de ello no acudieron en su auxilio directo y

material (aserto objetivo que no comporta un juicio desfavorable respecto de

las nombradas); de modo que resulta irrelevante la actuación que tuvo en la

ocasión la alumna. Tampoco advierto que tenga una incidencia causal, desde

el ángulo jurídico, las dolencias que padecía la menor; pues el informe de

fs. 34 de los autos represivos es categórico y no deja resquicio para

dubitaciones: la muerte "fue producida por asfixia por obstrucción de vías

aéreas superiores".

Desde luego que no descarto la posible influencia relativa de algún otro

factor en la muerte de la víctima; y ello no debe llamar la atención dado el

cúmulo de cuestiones -aún psíquicas-- susceptibles de intervenir en un

desenlace. No obstante, acontece que conforme a la directiva del art. 906

del Código Civil, no todas las condiciones necesarias de un resultado son

equivalentes. Causa de un daño es solo aquella que según el curso natural y

ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Las demás

condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán solo

condiciones antecedentes o factores concurrentes (ver esta Sala, 5-4-1999,

"Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana María s/ Daños y

Perjuicios", Expte. libre Nº 255.011; íd., 23-11-2005, "Ayam, Alicia Mónica

c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios", Expte. libre N° 390.230,

La Ley Online; Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", ed. Marcos Lerner, p.

43; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil",

novena edición, p. 270, Nº 590).



III.3. Decisión en cuanto a la responsabilidad

A mérito de lo señalado en los acápites III.1. y III.2 del presente voto, he

de proponer al Acuerdo desestimar los agravios de la demandada en lo que

hace al fondo del asunto. Asimismo, en lo relativo a este específico punto,

se hará lugar a las quejas de la actora, por lo que se atribuirá a las

emplazadas el cien por ciento de responsabilidad por el hecho de autos; con

asunción de la totalidad de las costas.



III. 4. La indemnización

III.4.a. Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, corresponde

ahora analizar las quejas vertidas por las emplazadas respecto del monto

fijado por el juez de grado por la partida indemnizatoria de daño moral ($

175.000 por el % 70 de responsabilidad).

Al respecto, he de destacar que en general se admite que para que estemos

ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a

los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el

ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en

las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose

en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes

del hecho.

Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no

patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares,

sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá

de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la

víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver

Cammarota, Antonio, "Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos

ilícitos", ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González,

Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo

A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala

C, 22-12-2005, "Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor

General Las Heras SRL", LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, "Montalbetti,

Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros").

Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al

respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan

profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su

caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se

trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que "no

contiene más que lo subjetivo puro" (ver "Principios metafísicos del

Derecho", p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos

de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha

de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser

objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser

hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las

mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo

(ver Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad civil",

p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un

requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí

del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de

producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en

cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce

normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto "previsto de

antemano por la norma" (ver Brebbia, Roberto H., "El daño moral", p. 86, Ed.

Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la

magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por

el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas

situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de

González, Matilde, "Resarcimiento de daños", T. 2b, p. 593 y ss.).

En la presente causa no debemos soslayar el profundo dolor que en sí mismo

hace presumir la pérdida de un ser querido, como lo es nada menos que una

hija; por lo que la sola enunciación de esta terrible desgracia torna

innecesario abundar en otras consideraciones; de modo que la procedencia de

esta partida deviene incontestable.

No obstante lo expuesto, y en lo que refiere al quantum indemnizatorio, no

puede soslayarse que esta Sala ha venido concediendo por este concepto -en

casos como el de autos- sumas sustancialmente inferiores a las establecidas

en el pronunciamiento de grado (ver mis votos in re "Devita de Varela c/

Estado Nacional s/ daños y perjuicios", Expte. Libre Nº 518.481, del

08/09/2009; "Rial, Omar Roberto c/ Transporte Plaza S.A.C.I. s/ daños y

perjuicios" acumulado a "Sanabria, Carolina c/ Hinojosa, Nicolás Octavio s/

daños y perjuicios", Expte. Libre Nº 520.485 y 520.483, del 19/08/2009; "De

Innocentis Norma c/ Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A. s/ daños y

perjuicios", Expte. Libre Nº 517.426, del 05/06/2009; "Narmontas de Mayo

Silvia Cristina c/ Solidez SRL s/ daños y perjuicios", Expte. Libre Nº

509.585, del 20/03/2009; "Bustos María Cristina c/ La Nueva Estrella SCC s/

daños y perjuicios", Expte. Libre Nº 509.705, del 19/02/2009; "Martin,

Alicia Irene c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Daños y Perjuicios",

Expte. Libre Nº 492.538, del 18/07/2008; "Simone de Del Moral Emilia Rosa y

otros c/ Granja Miguel Ángel y otro s/ daños y perjuicios", Expte. Libre Nº

488.465, del 18/03/2008; "García Teresa Marta c/ Unidad Ejecutora Programa

Ferroviaria Provincial s/ Daños y Perjuicios", Exptes. Libre Nº 401.930,

15/12/2005; entre muchos otros).

Por lo demás, destácase que el criterio adoptado por esta Alzada se condice

con lo resuelto por otras Salas de la misma Cámara en situaciones similares

a las que se ventilan en la especie -en especial teniendo en cuenta la edad

de la víctima y la de quien reclama-; circunstancia ésta que ha sido

corroborada por el suscripto al consultar los precedentes publicados en el

Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos

de esta Cámara (ver, al respecto, Sala A, "M., S. H. c/ Hospital Gral. de

Niños Dr. P. Elizalde", del 26/03/2009; Sala E, "P. de M., C. del C. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del 05/04/2006 -en el que también se

trataba de una persona con síndrome de down fallecida-; Sala F, "Toledo de

Briseño, Emma Ermellinda c/ Conyca S.A. y otro", del 22/12/2008; Sala G,

"Heredia Albares, Inés c/ Edesur Sociedad Anónima", del 13/06/2008; entre

muchos otros).

A tenor de los citados precedentes, y sin desconocer que cada caso concreto

tiene sus particularidades, estimo que el importe otorgado por el a quo por

la partida en estudio resulta por demás elevado y no se compadece con las

sumas establecidas por el fuero; por lo que se accederá a los agravios de

las demandadas. Es por ello que, en pos de la seguridad jurídica, coherencia

y la necesidad de que reine cierto grado de previsibilidad en los procesos

judiciales, como así también en el convencimiento de que los

pronunciamientos reseñados en los párrafos anteriores resultan ajustados a

derecho, es que habré de proponer a mis colegas que -aún teniendo en cuenta

el % 100 de responsabilidad- se disminuya el monto indemnizatorio a la

cantidad de $ 70.000 (arg. art. 165 del ritual); sin perjuicio de comprender

humanamente el significado y las implicancias de la tragedia acaecida en el

sub judice. Así he de votar.

III.4.b. En lo atinente al daño psicológico, se destaca que no ha sido

materia de agravio la suma que fuera establecida por dicho rubro y que en

total ascendió a $ 20.000 ($ 14.000 por el % 70 de responsabilidad). Por lo

tanto, en atención a que se asigna el % 100 de la responsabilidad por el

evento dañoso a las encartadas, corresponde establecer por la presente

partida indemnizatoria la referida cantidad de $ 20.000. En tal sentido

votaré.



III. 5. Los intereses

Por último, las accionadas se agraviaron de la aplicación por parte del juez

de grado de la tasa activa de interés; y al respecto se introducen los más

variados cuestionamientos en la pieza de queja (v. fs. 404 vta./408 vta.,

punto IV).

Empezaré por advertir que sobre el punto he de seguir el rumbo de la Corte

Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los

jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones

de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean

relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi.

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1,

pág. 620).

Sin perjuicio de lo precisado, diré que en el caso de autos no responde a la

realidad que se condene a abonar dos veces un mismo concepto o que medie un

enriquecimiento sin causa. Es que, vale la pena resaltarlo, las

indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización

alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus

decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re

"Walas c/ Fernández", del 20/12/2007).

Empero, por sobre todas las cosas, se impone la vigencia del art. 303 del

ritual que establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos

plenarios. Y bien, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos

"Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/

Daños y Perjuicios", dictada el 20 de abril del corriente año, se resolvió

dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vazquez,

Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros" (del 2-8-1993) y "Alaniz, Ramona Evelia

c/ Transporte 123 S.A." (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora

(en el caso, el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general

(préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación

Argentina.

Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando

acontezca "una alteración del significado económico del capital de condena

que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie

comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general,

y que las demandadas deben acreditar fehacientemente y sin el menor asomo de

duda para que pueda tener lugar. A poco que se analicen estas actuaciones, y

en particular la presentación de fs. 404 vta./408 vta., se verá que la

quejosa muy lejos estuvo de certificar, y ni siquiera lograr hacer presumir,

que tal hipótesis de excepción se verificaría en la presente causa. Tal

aserto, entonces, define negativamente la queja en estudio.

Por lo expuesto, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, he de

proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia y, por

ende, que se le adicionen al capital de condena de autos los intereses a la

tasa mencionada, los que se computarán desde el evento dañoso y hasta el

momento del efectivo pago.

IV. Conclusión

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo

del presente voto, propongo al Acuerdo: a) Modificar, en lo que hace al

fondo del asunto, lo decidido en primera instancia; asignándose a las

demandadas el cien por ciento de responsabilidad por el hecho ventilado en

autos; b) Modificar el monto de condena a las emplazadas, el que pasará a

ser de $ 90.000; c) Confirmar lo dispuesto por el juez de grado en materia

de intereses, que será la aplicación de la tasa activa cartera general

(préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación

Argentina. Los réditos se computarán desde el momento del hecho y hasta el

efectivo pago; d) Imponer las costas de ambas instancias a las accionadas,

las que han resultado sustancialmente vencidas (art. 68. 1era parte, CPCCN).

El Dr. Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votó

en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: Mauricio Luis MIZRAHI. Gerónimo SANSO.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, abril 12 de 2010.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que

antecede, se resuelve a) Modificar, en lo que hace al fondo del asunto, lo

decidido en primera instancia; asignándose a las demandadas el cien por

ciento de responsabilidad por el hecho ventilado en autos; b) Modificar el

monto de condena a las emplazadas, el que pasará a ser de $ 90.000; c)

Confirmar lo dispuesto por el juez de grado en materia de intereses, que

será la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos), nominal

anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Los réditos

se computarán desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago; d)

Imponer las costas de ambas instancias a las accionadas, las que han

resultado sustancialmente vencidas (art. 68. 1era parte, CPCCN).

Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación

dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones

practicadas a fs. 359 vta., así como la determinación de los honorarios

correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista

liquidación definitiva aprobada (conf. Art. 1 de la ley nº 24.432).

El Dr. Claudio Ramos Feijoo no firma por hallarse en uso de licencia.

Notifíquese y devuélvase..