Fuente: microjuris.com
Tipo: LEY
Número: 4238
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha B.O.: 11-sep-2012
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Cita: LEG48451
Artículo
1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el desarrollo
de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas
intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la
Ley Nacional 26.743 , la Ley 153 y su decreto reglamentario y la Ley 418 |
Artículo 2.-Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud. |
Artículo 3.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a)
Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud a
las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
b)
Garantizar una atención de la salud respetuosa de la autonomía personal
y la dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y respeto de
la confidencialidad.
c) Contribuir con el libre desarrollo personal de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
d)
Promover la igualdad real de trato y de oportunidades de las personas
intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el sistema de
salud.
e) Contribuir en el proceso de despatologización en la
atención de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y
transgénero.
f) Garantizar el acceso a información,
prestaciones y servicios de salud necesarios para que las personas
intersexuales, travestís, transexuales y transgénero que lo soliciten,
adecuen su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida.
g) Coadyuvar con la disminución de la
morbimortalidad de las personas travestis transexuales y transgénero
vinculada con la realización de tratamientos e intervenciones en
condiciones de riesgo. |
Artículo
4.- Acciones. Para el cumplimiento de los objetivos planteados en la
presente Ley se deberán desarrollar las siguientes acciones:
a)
Implementar estrategias para promover y facilitar el acceso de las
personas trans al sistema de salud en todos los niveles y servicios,
adoptando medidas específicas para la remoción de las barreras, en
particular en lo que respecta a las prestaciones y servicios vinculados
con la adecuación de su cuerpo a la identidad de género autopercibida y
con la salud sexual y reproductiva.
b) Capacitar de forma
permanente a los trabajadores/as de la salud con perspectiva de género y
de derechos humanos para lograr un trato igualitario y no
discriminatorio en la atención de la salud de las personas trans.
c)
Desarrollar abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y en
colaboración con las organizaciones de la sociedad civil con experiencia
en la materia.
d) Diseñar e implementar estrategias de comunicación sobre los términos de la presente Ley destinadas al público en general.
e)
Promover la docencia, investigación y divulgación en la materia con el
objeto primordial de desestigmatizar y despatologizar a la población
trans en el sistema de salud. |
Artículo
5.- Acciones específicas para el cumplimiento del objetivo dispuesto en
el artículo 3° inciso f) se desarrollarán las siguientes acciones:
a)
Brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado
sobre los tratamientos integrales hormonales y las intervenciones
quirúrgicas totales y/o parciales para la modificación del cuerpo,
incluida la genitalidad, a la identidad de género autopercibida.
b)
Realizar todos los estudios y evaluaciones previa y posteriormente a la
prescripción de algún tratamiento o intervención y, en caso de ser
requeridas, la realización de las prácticas médicas correspondientes,
incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico, si fuera requerida
por el solicitante.
c) Establecer protocolos de atención que
garanticen el derecho a gozar de los avances del conocimiento científico
y el respeto de la autonomía personal, dignidad y los derechos de las
personas que solicitan las prestaciones contempladas en la presente Ley.
d) Implementar un sistema de información y registro y de
mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente, garantizando la debida
reserva de los datos sensibles.
e) Jerarquizar, ampliar y
coordinar la red de efectores de manera de constituir una red de
servicios, estableciendo mecanismos de formación y transferencia de
conocimientos entre los equipos de salud. |
Artículo
6.- Prohibición de estudios con fines discriminatorios. En ningún caso
las personas podrán ser sometidas a la realización de estudios de salud
para ser utilizados con fines discriminatorios. Tampoco podrán
utilizarse para tales fines, estudios realizados con otro propósito, sin
su consentimiento previamente informado. |
Artículo
7.- Destinatarios. Son destinatarios de las acciones dispuestas en la
presente ley las personas comprendidas en el artículo 1º. |
Artículo
8.- Efectores. Derivación. Para el cumplimiento de lo establecido en el
art. 3° inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la
regionalización de la atención según las capacidades y equipos de los
efectores. Todo el personal de los efectores de salud debe conocer las
instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia
que se dispongan. |
Artículo 9.- Comuníquese, etc. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario