jueves, 16 de junio de 2011

JURISPRUDENCIA SOBRE ALIMENTACIÓN Y DERECHO DE LA SALUD

Fuente: utsupra.com

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro.: 37048-0. Autos: BAREIRO ALCARAZ TOMASA c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I., del día 15 de marzo de 2011, sobre el tema: Derecho a la Salud - Derecho a la Alimentación - Alcances - Medidas Cautelares - Procedencia - Alimentos - Enfermedades - Derecho y Garantías Constitucionales - Interpretación de la Ley - Deberes de la Administración


FALLO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2011. Y VISTOS: Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 149/52 -cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 157/65-, contra la resolución de fs. 138/44, mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo. La señora Fiscal de Cámara tomó intervención a fs. 169/70. I.- La parte actora inició el presente amparo por hallarse afectados sus derechos a la salud y a la dignidad, “por no reconocerse el derecho a una alimentación adecuada, al negarme el aumento del monto del beneficio [que] el Programa Ciudadanía Porteña me asignó, a pesar de persistir mi situación de carencia nutricional”. Sostuvo que la negativa del Gobierno de la Ciudad de realizar acciones positivas en orden al acceso a una alimentación adecuada, la coloca en una situación de mal nutrición que se suma a su delicado estado de salud poniendo en serio peligro su vida. Con tal fundamento, solicitó que se ordene al GCBA que le “otorgue el monto suficiente del beneficio que me otorga el programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho- para adquirir los alimentos necesarios que me han indicado en relación a mi estado de salud” (fs. 1). Señaló la accionante que padece osteoporosis y osteoartrosis, hipertensión arterial actualmente compensada, constipación crónica, antecedentes de colectomía por compromiso de peritoneo pared colónica por endometriosis, dislipidemia, gonolgias bilateral, inestabilidad en la marcha, trastornos amnésicos, trastornos paranoides de la personalidad y deteriorO cognitivo. Puso de resalto que en virtud de las enfermedades mencionadas en último término le fue otorgado un certificado de discapacidad emitido por el Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación. Agregó que debe realizar una dieta alimentaria especial según prescripción médica emitida por la Unidad de Nutrición del Hospital General de Agudos “Carlos G. Durand”, como parte de su tratamiento por la constipación crónica, así como debido a las múltiples patologías que padece. Destacó que su único ingreso proviene de una pensión asistencial no contributiva por invalidez otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que ascendía -a la fecha de inicio de esta causa- a $ 523. A su vez, destacó que se aloja en un hogar de ancianos por el cual debe abonar el 20% de sus ingresos. Relató que, al no poseer dinero suficiente para afrontar los gastos de una dieta alimentaria especial, solicitó asistencia gubernamental siendo incorporada, en el año 2006, al Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, otorgándole la suma de $ 121 mensuales para la adquisición de víveres y elementos de higiene en determinados comercios. Añadió que dicha suma es insuficiente para afrontar una dieta como la prescripta por la licenciada en nutrición, advirtiendo que ésta tiene un costo de $ 615. Sostuvo que la ley 1878 tiene por objetivo cubrir las necesidades básicas, en particular, las referidas a alimentos y elementos de higiene, limpieza del hogar y combustión necesaria para la cocción. Empero limitó dicho subsidio a una suma que oscila entre el 50% y el 75% de la Canasta Básica Alimentaria, tomando para su cálculo los datos emitidos por el INDEC. A fin de acceder a su pretensión, la accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 1878/2005 1878/2005 y del art. 6º del decreto nº 800/08; también, la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 2145. En dicho marco, solicitó el dictado de una medida cautelar que fue concedida a fs. 54/8 y por medio de la cual se ordenó al Ministerio de Desarrollo Social dependiente del GCBA que aumente el subsidio que percibía la actora en dicho momento –en el marco del Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho” o el que lo sustituya en el futuro- a la suma de $ 615 hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 67/71, se presentó la accionada quien tras efectuar la negativa de rigor, sostuvo la inadmisibilidad del amparo con sustento en que la accionante no acreditó en autos la omisión lesiva del GCBA que emane de un deber jurídico que le corresponda. Advirtió que no existe el presupuesto que haga necesario una tutela judicial inmediata por medio de esta vía excepcional y subsidiaria. Agregó que el amparo era improcedente por no existir una omisión actual o inminente del GCBA que lesione los derechos invocados por la demandante. Además, añadió que no resultaba viable el planteo de inconstitucionalidad de la ley 2145 y de la ley 1878. Sobre esta última destacó, por un lado, que la actora en ningún momento fue dejada sin cobertura. Por el otro, señaló que la norma reconoce el pago de un subsidio alimentario que se adecua a la normativa constitucional. Finalmente, sostuvo que no se observa en la especie una relación de causalidad entre la lesión invocada y la norma cuestionada. La señora jueza de primer grado hizo lugar al amparo ordenando al GCBA que proporcione a la amparista una suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades alimentarias o en su defecto le entregue dichos alimentos en especie, de conformidad con la dieta prescripta por los profesionales nutricionistas que atienden a la actora en el Hospital Durad. Además, por un lado, fijó dicho monto en la suma de $ 615, sin perjuicio de que la demandante presente ante la dependencia administrativa competente un nuevo presupuesto elaborado por los profesionales antes mencionados cuando la suma resulte insuficiente. Por el otro, decidió que la demandada puede efectuar los controles médicos que considere pertinentes a fin de evaluar el estado de salud y las necesidades alimentarias de la actora y las prestaciones que percibe. (fs. 138/44). Esta decisión dio lugar al recurso de apelación deducido por la accionada a tenor de los argumentos que expone en su memorial de fs. 149/52, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad. II.- La recurrente se agravió de que a sentencia no tuvo en cuenta que, en ningún momento, su parte dejó de brindar cobertura social a la actora de acuerdo a sus necesidades (fs. 149 vta.). Asimismo, se quejó de que la a quo se apartó infundadamente de la ley 1878 y su modificatoria (ley 2408), toda vez que concedió un monto de subsidio que no se ajusta a las pautas establecidas en la normativa citada y que es el resultado de la evaluación del hogar. Añadió, además, que la sentencia incurrió en un exceso de jurisdicción e infringió el art. 14, CCABA, al disponer que la actora podría presentar un nuevo presupuesto que aumente el monto de la prestación. Manifestó que la suma concedida por la sentenciante es el resultado de una simple manifestación de la parte actora, pues no se produjo prueba idónea que demuestre la certeza del monto que se ordenó abonar. Agregó que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar planes de gobierno y sólo le compete el control de constitucionalidad respecto del obrar de los otros poderes. Sin perjuicio de ello, también, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 1878 por considerarla carente de sustento legal específico. Señaló que “La finalidad de la norma es brindar una ayuda para paliar las necesidades alimentarias de los hogares en situación de pobreza. En modo alguno, la ciudad se encuentra obligada a solventar el costo total de la alimentación de una persona” (fs. 151, in fine). Finalmente, se quejó de la imposición de las costas, requiriendo que sean distribuidas en el orden causado. III.- Ante todo, dado que la parte actora, al contestar el traslado del memorial, solicitó que se declare desierto el recurso, por razones de orden, corresponde expedirse sobre ello en forma previa. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la grave dad de la sanción impuesta por el artículo 237 CCAyT -de aplica ción supletoria al presente caso en virtud del artículo 28 de la ley 2145-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexi ble y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual condu ce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, in re “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte. nº 15/00, entre otros antecedentes). La aplicación de tales pautas lleva a desestimar el pedido formulado. Corresponde conocer, en consecuencia, sobre el thema decidendum propuesto a conocimiento del Tribunal. IV.- Sentado lo anterior, debe recordarse que conforme la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11). Con similar orientación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure —entre otros beneficios— la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En efecto, “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales.” (Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1., énfasis añadido). Por su parte, en el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes “...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...” (lo resaltado no está en el original). Además, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas que deben adoptar los Estados partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, enuncia la prevención y el tratamiento de las enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a). Es oportuno destacar que las normas de estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN). El derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (esta Sala, in re “Lazzari, Sandra I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/1; CSJN, in re “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal). En el orden local, el art. 20, CCABA, garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. La Ciudad garantiza, asimismo, la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios protegiendo —entre otros derechos— la salud (art. 46, CCABA). Por otra parte, corresponde poner de relieve que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa. En efecto, el art. 10, CCABA, establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Expresamente, dispone que “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Pero, además, la Constitución local también garantiza en su propio texto “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” (énfasis agregado). En referencia a la materia que nos ocupa, es dable poner de resalto que para un sector de la doctrina, el derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- una subespecie del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.). Por su lado, la ley nº 153 —ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires— también garantiza el derecho a la salud integral (art. 1) y establece que esta garantía se sustenta —entre otros principios— en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3, inc. “d” y “e”). La ley nº 1878 establece en su art. 2º que “El programa tiene como objetivo efectuar una transferencia de ingresos a los integrantes de los hogares beneficiarios. La prestación se dirige a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos” (lo subrayado no ésta en el original). A su vez, el decreto 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales” (art. 1º), cuya función es: “a) la gestión de la compra de alimentos a requerimiento de los responsables de los distintos programas sociales dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social y su almacenamiento, pudiendo llevar a cabo el proceso de distribución de las mercaderías que adquiera, por sí o por terceros; b) la gestión de la compra de alimentos para los Hospitales dependientes de la Secretaría de Salud y su almacenamiento, a requerimiento de dicha Jurisdicción, pudiendo llevar a cabo el proceso de distribución de las mercaderías que adquiera, por sí o por terceros. La referida Unidad de Proyectos Especiales se encuentra a su vez facultada para adquirir insumos y otros bienes y servicios relacionados con la logística interna y externa de la misma, a los fines de su normal funcionamiento” (art. 2º). El Anexo de este decreto enumera tanto alimentos secos como frescos, entre estos últimos, se incluyen verduras, frutas, carne vacuna, etc. IV.- Circunscripto el marco legal dentro del que cabe tratar la cuestión sometida a estudio, debe observarse que la demandada, en su contestación de demanda y en su expresión de agravios, no desconoce que la accionante padece la enfermedad que denuncia y acredita –fs. 36/39- y que, por ello, requiere una dieta determinada. El motivo de la queja se centra en que, a su entender, su parte cumple con el ordenamiento legal vigente en la materia, limitándose su obligación a la finalidad de la ley 1878, esto es, “brindar una ayuda para paliar las necesidades alimentarias de los hogares en situación de pobreza”, lo que no significa que “la ciudad se encuentra obligada a solventar el costo total de la alimentación de una persona” (fs. 151, in fine) Ahora bien, cabe destacar que -a diferencia de lo que sostuvo la recurrente- no basta para cumplir la normativa vigente en la materia que se suministre al accionante una suma de dinero que resulta insuficiente para adquirir los alimentos que necesariamente debe consumir para evitar que la enfermedad que padece se agrave (constipación crónica, con antecedentes de colectomía por compromiso de peritoneo pared colónica por endometriosis). Nótese que el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresamente reza que los Estados partes “...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia”. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1. que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales” (el resaltado no está en el original). Como ya señalada esta Alzada en la causa “Vera Vega, Eduardo c/ Ministerio de Derechos Humanos y Sociales s/ amparo (art. 14, CCABA)”, Expte. nº EXP 22386/0, sentencia del 30/05/2008, el término “adecuado” es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que las normas conceden al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple entrega de sumas dinerarias que no alcanzan a cubrir las necesidades alimentarias especiales de quien padece una enfermedad que requiere de una dieta en particular. En el caso de autos, la obligación estatal en materia de derecho a la vida, a la salud y a la alimentación no se ve cumplida mientras no pueda la actora acceder a los alimentos apropiados para la dieta que médicamente ha sido impuesta por un profesional especializado en nutrición. En efecto, el derecho de la actora sólo se verá satisfecho mínimamente cuando pueda hacerse de los víveres que forman parte del listado obrante a fs. 36/39 o, en su defecto, de la suma de dinero necesaria para adquirirlos por sí misma en el comercio. La falta de acceso por parte de la amparista a los alimentos sugeridos por los médicos para su enfermedad o el consumo de víveres inadecuados podrían incidir negativamente en su estado de salud. Por lo manifestado, yerra la recurrente cuando alega que la Ciudad ha cumplido debida y puntualmente con las exigencias que le plantea la situación de la actora y la normativa vigente, pues tal como se pusiera de manifiesto precedentemente el bloque de constitucionalidad nacional y la Constitución local imponen garantizar –al menos mínimamente- el nivel de vida adecuado que, en el caso de la demandante, se relaciona con un dieta específica a la que no puede acceder por sus propios medios y requiere de la asistencia del Estado para acceder a ella. En efecto, por un lado, la situación de la accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier ciudadano sano. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para garantizar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para paliar y sobrellevar la enfermedad que padece. Sólo a mayor abundamiento, es dable señalar que esta Alzada ya tuvo oportunidad de expedirse sobre la materia objeto de esta causa y, en dicha oportunidad, sostuvo que “En esta causa se encuentra comprometido el derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto más elemental: alimentación. Dada la importancia del derecho en juego y el compromiso asumido por el Estado de tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad cabe, en caso de duda, admitir la pretensión. Ello así... corresponde...hacer lugar a la acción de amparo, de forma que el Gobierno de la Ciudad debe asegurar la alimentación adecuada de la amparista, conforme su estado de salud” (esta sala in re “BLANCO LIDIA ROSA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 8314 / 0, sentencia del 23 de marzo de 2004). V.- De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente- su parte no brindó a la actora la cobertura social adecuada a sus necesidades, pues éstas se relacionan con un problema de salud específico que exige una alimentación precisa para evitar su agravamiento, alimentación que (por su especificidad) no es posible que sea solventada con el subsidio que hasta el dictado de la medida cautelar le ha reconocido la demandada a la amparista, tal como se desprende de los tickets de compras en supermercados de renombrada trayectoria que fueran agregados en sendas oportunidades a esta causa –ver fs. 73, 97/8, 109/10, 123/5, 129, 133/6-. Así las cosas, debe concluirse que la apelante no ha brindado argumentos suficientes tendientes a crear la convicción en esta Alzada de que la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la instancia de origen respecto de este caso particular resulta infundada. Por el contrario, se observa que la demandada no cumplió en medida suficiente con sus deberes constitucionales respecto del derecho a la salud, a la alimentación y al nivel de vida adecuado de la amparista. Además, en cuanto al agravio referido a que el Poder Judicial no puede asumir la misión de elaborar planes de gobierno, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente. Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente -en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos emanados de aquéllos. Más aún, para que pudiera hablarse razonablemente de una condena infundada, la recurrente debió haber concedido –en forma previa al inicio de esta causa- un subsidio alimentario a la actora que resulte suficiente y adecuado para afrontar su problema de salud o haber asumido el compromiso de garantizar el derecho reclamado en especie, en ambos casos, mientras se mantenga la situación de indigencia actual del accionante. VI.- Sin perjuicio de lo dicho, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto fijó el subsidio en la suma de $ 615, pues la determinación de una suma fija no tiene en cuenta que los costos en materia alimentaria resultan fluctuantes en virtud de los procesos estacionales, inflacionarios o productivos. A ello, se suma que la accionada puede garantizar el derecho de la actora en especie por imperio de la propia decisión judicial. Ello así, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admitió el amparo deducido y ordenó a la demandada que garantice a la actora la suma de dinero necesaria para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades alimentarias, o en su defecto le entregue dichos víveres en especie. No obstante ello, corresponde modificar la sentencia en cuanto fijó en $ 615 el monto que la demandada debe proporcionar a la amparista para adquirir los alimentos atinentes para su dieta y diferir para la etapa de ejecución de la sentencia, la forma en que ambas partes –en caso de no optarse por la entrega de los alimentos en especie en las cantidades suficientes dispuestas por un médico especialista en nutrición perteneciente a una institución pública- determinarán bimestralmente el monto de dinero necesario para acceder a la alimentación prescripta médicamente. VII.- De acuerdo a lo expresado ut supra, cabe rechazar el recurso de apelación deducido en cuanto a la materia objeto de esta causa, sin perjuicio de lo cual debe modificarse parcialmente la sentencia de grado conforme lo dispuesto en el considerando previo, en lo atinente a la determinación concreta de la prestación debida a los fines del cumplimiento de la condena. VIII.- En relación a las costas, debe ponerse de resalto, en primer término, que la demandada no ha podido demostrar la inexistencia de un proceder ilegítimo de su parte, es decir, no acreditó la ausencia de omisión en el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar el derecho a una alimentación adecuada, circunstancia que la coloca en situación de vencida. Así pues, en virtud del principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la accionada (arts. 14, CCABA y 62, CCAyT). En segundo lugar, es dable recordar que la gratuidad del amparo se refiere sólo al actor, salvo que se haya declarado temeraria y/o maliciosa su conducta, circunstancia que no se verifica en la especie. Dado que este precepto se refiere, claramente, sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta alcanza únicamente a aquél y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00). En consecuencia, el agravio referido a las costas debe ser rechazado, toda vez que, como ya se dijo, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el art. 62 CCAyT, la accionada resultó vencida, sin que se observen circunstancias razonables que permitan apartarse de dicho principio general.. VII.- Por los mismos argumentos a los señalados en el considerando anterior, las costas de la Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 14, CCABA y 62, CCAyT). Por lo expuesto, y oida la señora Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido. 2) Modificar la sentencia de grado conforme lo establecido en el considerando IV de esta sentencia. 2) Confirmar la imposición de las costas efectuada en primera instancia. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida. Regístrese, notifíquese y al Ministerio Público en su despacho. Oportunamente, devuélvase

Firmantes:

Dra. Inés M. Weinberg de Roca; Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti.

Numero Fallo:
14018
Fuente: Poder Judicial CABA - JURISTECA Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA
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