DERECHO A LA SALUD. DECISORIO RESPECTO DE UNA MENOR DE EDAD INTERNADA EN
UN NOSOCOMIO DE SALUD MENTAL. EGRESO EXCESIVAMENTE DEMORADO PESE A EXISTIR ALTA
MEDICA POR INTENTAR CON ELLO EL RESOLVER PARA LA MISMA SU PROBLEMÁTICA DE
VIVIENDA Y DE INSERCION SOCIAL. LEY 26.657 (ART. 15). CONCEPTO AMPLIO DE SALUD.
LEY 448 Y ART. 4° INC. D) DE LA LEY 2881 Y PUNTO 9.5.3.1. DE LA CABA.
CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. NECESIDAD DE INTERVENCION DE LA SECRETARIA
DE PROMOCION SOCIAL DE LA CABA. INTIMACION A LA DIRECCIÓN GENERAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES A FIN DE QUE INDIQUE EL
ESTABLECIMIENTO EN QUE SE DEBERA ALBERGAR A LA NIÑA. ASTREINTES.
Buenos Aires, junio 3 de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución reproducida a fs. 3, por la Directora a cargo de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispuso intimar al ente mencionado para que en el plazo de dos días indique el establecimiento para albergar a M. A. S., bajo apercibimiento de fijar astreintes de pesos un mil ($ 1.000) por cada día de retardo y remitir los antecedentes a la justicia penal para la investigación y juzgamiento de tal accionar. Sus agravios merecieron la réplica de fs. 8, fs. 9 y fs. 10. La Defensora de Menores de Cámara emitió el dictamen que luce fs. 24/27.
II. La recurrente sostiene que, en el caso de autos, debe intimarse al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, pues el área que representa - Dirección General de la Niñez y Adolescencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - no resulta competente para brindar el recurso adecuado a las necesidades de M. A. S., ya que por Decreto 647/2010 se estableció la transferencia a la órbita de la Dirección General de Salud Mental de las competencias relativas a la atención de los niños, niñas y adolescentes con problemáticas de salud mental y discapacidad que correspondían al Ministerio de Desarrollo Social.
III. De las constancias de la causa se desprende que M. A. ha permanecido internada desde los 12 años (hoy cuenta con 15, cfr. fs. 548, expediente n° 92.008/99, a la vista) en distintas instituciones, y en forma invariable regresó al Hospital Infanto Juvenil "Dra. Carolina Tobar García", lugar en el que actualmente se encuentra.
No ha de perderse de vista que en el presente, cuenta con alta médica, el grupo de profesionales intervinientes, dada la favorable situación clínica de la paciente, concluyó que se encuentra en condiciones de iniciar de inmediato el proceso paulatino de derivación con miras al egreso definitivo.
Asimismo, indicaron la necesidad que M. A. continúe con asistencia psiquiátrica, psicológica y clínica (por medio de un efector de salud cercano al lugar de residencia); con acompañante terapéutico (durante las 24 horas, provisto desde fuera de la institución que la aloje) de modo que permita su vinculación previa, con miras a facilitar y garantizar su contención e inclusión en el hogar, fortaleciendo la idea desinstitucionalización.
De lo expuesto se advierte que las características del lugar para la residencia de M. A., no resultan incompatibles con las definidas el art. 4° inc. d) de la ley 2881 y punto 9.5.3.1., de la Ciudad de Buenos Aires, que se hallan bajo la órbita de competencia de la quejosa; obsérvese sobre el particular que el equipo tratante señaló, de manera expresa, que la joven podría ser alojada en un hogar dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y que los recursos extras que pudiese requerir para complementar la atención fuesen provistos por la Dirección General de Salud Mental.
No debe perderse de vista que la internación, como recurso terapéutico de carácter restrictivo, debe ser lo más breve posible y no puede en ningún caso prolongarse para resolver problemáticas sociales -o de vivienda-, ya que el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos competentes (cfr. art. 15, ley 26.657).
Por su parte, debe ponderarse que, más allá de la transferencia de competencias invocadas por la recurrente (cf. Decreto 647/10, CABA), la ley 448 de la Ciudad de Buenos Aires puntualiza que las personas que en el momento de la externación no cuenten –como en el caso- de un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de promoción social (art. 15), y la reglamentación precisa que la inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podrá enervar el cumplimento de la norma (cfr. Carranza Casares, Carlos A. "Salud Mental y Derechos Humanos a concretar" pág. 72).
Así, puesto de manifiesto que la joven se encuentra -de larga data- con alta médica en condiciones de ser trasladada a un lugar adecuado a sus necesidades y la necesidad de proveer al egreso –ampliamente demorado- del nosocomio, en tanto la recurrente se halla en condiciones de brindar el recurso requerido a los fines de alojar en un hogar a M. A., dado que las prestaciones extras – que puede requerir - serán brindadas por el área de Salud, no cabe sino la desestimatoria de la queja incoada; máxime si se tiene en cuenta que la Convención de los Derechos del Niño prevé que los Estados partes deben asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, a ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; debiendo asegurarse que las instituciones, servicios y establecimientos encargados de su cuidado o su protección cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, reconociendo su derecho a disfrutar del más alto nivel posible de la salud y los servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación (conf. arts. 3, 4, 6, 20, 24 y concs. Ley 23.849).
En mérito a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Pupilar ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 3, mantenida a fs. 11/13 (ambas en copia). II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y el carácter de la actuación de la recurrente. III. Notifíquese en su despacho a la Defensora de Menores de Cámara. IV. Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente.
Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz A. Areán - Carlos A. Carranza Casares.
Buenos Aires, junio 3 de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución reproducida a fs. 3, por la Directora a cargo de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispuso intimar al ente mencionado para que en el plazo de dos días indique el establecimiento para albergar a M. A. S., bajo apercibimiento de fijar astreintes de pesos un mil ($ 1.000) por cada día de retardo y remitir los antecedentes a la justicia penal para la investigación y juzgamiento de tal accionar. Sus agravios merecieron la réplica de fs. 8, fs. 9 y fs. 10. La Defensora de Menores de Cámara emitió el dictamen que luce fs. 24/27.
II. La recurrente sostiene que, en el caso de autos, debe intimarse al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, pues el área que representa - Dirección General de la Niñez y Adolescencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - no resulta competente para brindar el recurso adecuado a las necesidades de M. A. S., ya que por Decreto 647/2010 se estableció la transferencia a la órbita de la Dirección General de Salud Mental de las competencias relativas a la atención de los niños, niñas y adolescentes con problemáticas de salud mental y discapacidad que correspondían al Ministerio de Desarrollo Social.
III. De las constancias de la causa se desprende que M. A. ha permanecido internada desde los 12 años (hoy cuenta con 15, cfr. fs. 548, expediente n° 92.008/99, a la vista) en distintas instituciones, y en forma invariable regresó al Hospital Infanto Juvenil "Dra. Carolina Tobar García", lugar en el que actualmente se encuentra.
No ha de perderse de vista que en el presente, cuenta con alta médica, el grupo de profesionales intervinientes, dada la favorable situación clínica de la paciente, concluyó que se encuentra en condiciones de iniciar de inmediato el proceso paulatino de derivación con miras al egreso definitivo.
Asimismo, indicaron la necesidad que M. A. continúe con asistencia psiquiátrica, psicológica y clínica (por medio de un efector de salud cercano al lugar de residencia); con acompañante terapéutico (durante las 24 horas, provisto desde fuera de la institución que la aloje) de modo que permita su vinculación previa, con miras a facilitar y garantizar su contención e inclusión en el hogar, fortaleciendo la idea desinstitucionalización.
De lo expuesto se advierte que las características del lugar para la residencia de M. A., no resultan incompatibles con las definidas el art. 4° inc. d) de la ley 2881 y punto 9.5.3.1., de la Ciudad de Buenos Aires, que se hallan bajo la órbita de competencia de la quejosa; obsérvese sobre el particular que el equipo tratante señaló, de manera expresa, que la joven podría ser alojada en un hogar dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y que los recursos extras que pudiese requerir para complementar la atención fuesen provistos por la Dirección General de Salud Mental.
No debe perderse de vista que la internación, como recurso terapéutico de carácter restrictivo, debe ser lo más breve posible y no puede en ningún caso prolongarse para resolver problemáticas sociales -o de vivienda-, ya que el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos competentes (cfr. art. 15, ley 26.657).
Por su parte, debe ponderarse que, más allá de la transferencia de competencias invocadas por la recurrente (cf. Decreto 647/10, CABA), la ley 448 de la Ciudad de Buenos Aires puntualiza que las personas que en el momento de la externación no cuenten –como en el caso- de un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de promoción social (art. 15), y la reglamentación precisa que la inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podrá enervar el cumplimento de la norma (cfr. Carranza Casares, Carlos A. "Salud Mental y Derechos Humanos a concretar" pág. 72).
Así, puesto de manifiesto que la joven se encuentra -de larga data- con alta médica en condiciones de ser trasladada a un lugar adecuado a sus necesidades y la necesidad de proveer al egreso –ampliamente demorado- del nosocomio, en tanto la recurrente se halla en condiciones de brindar el recurso requerido a los fines de alojar en un hogar a M. A., dado que las prestaciones extras – que puede requerir - serán brindadas por el área de Salud, no cabe sino la desestimatoria de la queja incoada; máxime si se tiene en cuenta que la Convención de los Derechos del Niño prevé que los Estados partes deben asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, a ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; debiendo asegurarse que las instituciones, servicios y establecimientos encargados de su cuidado o su protección cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, reconociendo su derecho a disfrutar del más alto nivel posible de la salud y los servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación (conf. arts. 3, 4, 6, 20, 24 y concs. Ley 23.849).
En mérito a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Pupilar ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 3, mantenida a fs. 11/13 (ambas en copia). II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y el carácter de la actuación de la recurrente. III. Notifíquese en su despacho a la Defensora de Menores de Cámara. IV. Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente.
Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz A. Areán - Carlos A. Carranza Casares.
No hay comentarios:
Publicar un comentario