1.-Corresponde modificar la sentencia apelada
respecto del porcentaje de cobertura que debe otorgar la demandada OSDE, que se
establece en un 50 % sin límite de intentos -y no en un 100% y hasta los cuatro
intentos como había ordenado la sentencia de primera instancia- del costo del
tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad mediante la técnica
fecundación in Vitro (FIV-ICSI); y rechazar el reclamo por reintegro de las
sumas abonadas por la actora, y la cobertura de la criopreservación y
vitrificación de óvulos, debido a que tales prestaciones exceden el marco de la
técnica de fertilización asistida, ya que requieren el congelamiento de óvulos
de la actora para prevenir una eventual pérdida de su calidad y eficacia.
2.-Como se trata de dilucidar cuestiones vinculadas con el derecho a la
salud que tienen proyección económica, los accionados deben exponer y acreditar
las razones de índole técnica que les impide dar a unos lo que se les concede a
otros, y la mera alegación de que el sistema de seguro de salud puede verse
afectado por la admisión de acciones como las de autos, tampoco es apta a los
fines indicados, si no se constata la entidad de la afectación, es decir, que
ella sea lo suficientemente significativa como para ir en detrimento de todos
los asegurados, computándose a ese efecto la aplicación del Fondo de
Redistribución Solidario previsto en la ley 23661 ; y la falta de claridad sobre estos aspectos, sumada a
la trascendencia de los valores en juego determinan que, en el supuesto de duda,
deba estarse a la preservación del derecho involucrado mediante la adopción de
soluciones que respondan a la circunstancia de cada proceso; por lo que, en
atención a lo expuesto, al diagnóstico médico, desgaste emocional, y la edad de
la actora, corresponde adoptar una solución adecuada a las circunstancias de la
causa y a los términos en que quedó trabada la contienda, y confirmar
-parcialmente- el fallo apelado.
3.-No hay norma alguna que avale la
cobertura del tratamiento de criopreservación y vitrificación de óvulos
requerida, y ésta no es equiparable al proceso de fertilización.
4.-La
incorporación en las políticas de salud de técnicas de preservación de óvulos o
esperma, requiere de un régimen legal específico avalado por un consenso médico,
ético y económico que exceden el marco del ámbito judicial; sólo un adecuado
marco legislativo resulta idóneo para contemplar todos esos aspectos que hacen a
la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos, por lo que debe
revocarse la sentencia apelada en este aspecto.
5.-Respecto del
porcentaje de cobertura y la cantidad de intentos del tratamiento de
fertilización ordenados por el juez de primera instancia -el 100 % de cuatro-,
el criterio mayoritario de esta Sala es otorgar el 50 % sin límites de intentos,
basado en la trascendencia de los intereses en pugna, las defensas planteadas
por la demandada, la urgencia de preservar el derecho debatido a través de una
distribución equitativa de las cargas -la actora ya había afrontado la totalidad
de los gastos de tratamientos anteriores al inicio del pleito-, y la falta de
prueba respecto de la situación patrimonial de los actores, por lo que
corresponde adecuar la sentencia apelada en este sentido y ordenar la cobertura
del 50% sin límites de intentos.
6.-La solicitud de reintegro de gastos,
por ser una pretensión meramente patrimonial y con efecto retroactivo, al estar
relacionada con prestaciones efectuadas con anterioridad al inicio del presente
proceso, resulta improcedente, y por tanto procede el rechazo del agravio
sustentado en ese antecedente.
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Buenos Aires, 30 de abril de 2013.
VISTO: los
recursos de apelación interpuestos y fundados: por la actora a fs. 255/255 vta.
y por la demandada a fs. 282/290 vta., contra la sentencia definitiva de fs.
244/251, y cuyo traslado fue contestado a fs. 295/296 y el recurso de apelación
de honorarios interpuesto a fs. 261, y CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de
primera instancia admitió la acción promovida por la Sra. V. B. I. y el Sr. S.
O. L. y condenó a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a
otorgarles el 100 % de la cobertura económica del tratamiento de
criopreservación y vitrificación de óvulos y el de fertilización asistida de
alta complejidad mediante la técnica fecundación in Vitro (FIV-ICSI), hasta
cuatro intentos. Asimismo le ordenó el reintegro a los actores de las sumas
abonadas en concepto de medicamentos y otros ítems reclamados en la demanda.
Aplicó las costas en el orden causado.
Contra tal decisorio ambas partes
interpusieron sendos recursos de apelación.
Los actores se agravian
únicamente con relación a la distribución de las costas.
Por su parte,
la demandada se agravia -sustancialmente- por cuanto se le obliga a brindar la
cobertura del tratamiento de fertilización (en especial la criopreservación y
vitrificación de óvulos) cuando no está incluida en la normativa vigente ni
tampoco en el contrato de afiliación suscripto por los actores, solicitando se
revoque la sentencia apelada. Finalmente se queja en cuanto se ordena el
reintegro de gastos en concepto de medicamentos y otros ítems, en virtud de que
no procede el reclamo económico por la vía del proceso sumarísimo.
II.
Así planteada la cuestión, cabe destacar que han quedado fuera de controversia
los siguientes hechos:la afiliación de los actores a la demandada, la
infertilidad que padecen y la necesidad de efectuar tratamiento de fertilización
asistida de alta complejidad.
En cuanto al tema de la responsabilidad en
cuestiones como la presente, cabe señalar que resultan sustancialmente análogas
a las que fueron resueltas en el voto mayoritario en la causa nº 7554/09:
"Márquez Adriana Nora y otro c/Osde s/Amparo" fallada el 20 de abril del 2010,
lo que torna procedente el reenvío a los fundamentos empleados en aquélla
oportunidad, ello, por razones de brevedad y procurando así la mayor economía
procesal (art. 34, inc. 5º, apartado e) del CPCCN).
Asimismo, cabe
recordar que como se resolvió en el voto mayoritario en la causa n º 5381/09:
"Vallese María Cecilia c/Osde s/Amparo" el 18-03-2010: "ni las obras sociales ni
las empresas de medicina prepaga abonan su posición con sólo invocar el carácter
taxativo del PMO, ya que esa tesis ha sido descartada reiteradamente por esta
Cámara (conf. esta Sala causas 2568/07 del 13-03-08 y 11.983/08 del 02-12-09,
entre otras; Sala I causa 14/06 del 27-04-06). Y como en estos pleitos se trata
de dilucidar cuestiones vinculadas con el derecho a la salud que tienen
proyección económica, los accionados deben exponer y acreditar las razones de
índole técnica que les impide dar a unos lo que se les concede a otros
(vgr.información sobre el porcentaje de afiliados que demandan esta clase de
servicios detallando en qué consisten estos últimos, cuál es su costo y cuál su
repercusión sobre el riesgo calculado por las entidades, etc.). La mera
alegación de que el sistema de seguro de salud (sea privado o público) puede
verse afectado por la admisión de acciones como las de autos, tampoco es apta a
los fines indicados sino se constata la entidad de la afectación, es decir, que
ella sea lo suficientemente significativa como para ir en detrimento de todos
los asegurados computándose a ese efecto la aplicación del Fondo de
Redistribución Solidario previsto en la ley 23.661. La falta de claridad sobre
estos aspectos sumada a la trascendencia de los valores en juego determinan que,
en el supuesto de duda, deba estarse a la preservación del derecho involucrado
mediante la adopción de soluciones que respondan a la circunstancia de cada
proceso".
En atención a todo lo expuesto, al diagnóstico médico,
desgaste emocional, y la edad de la actora, corresponde adoptar una solución
adecuada a las circunstancias de la causa y a los términos en que quedó trabada
la contienda (arts. 34, inciso 4, 163, incisos 5º y 6º, concordes con arts. 356,
inciso 1, aplicables analógicamente a los procesos de amparo) y así, confirmar
-parcialmente- el fallo apelado.
III. Ahora bien, en cuanto a la queja
de OSDE relativa a que no le corresponde la cobertura de la criopreservación y
vitrificación de óvulos, la misma debe ser acogida.Ello así, en virtud de que
tales prestaciones exceden el marco de la técnica de fertilización asistida ya
que requiere el congelamiento de óvulos de la actora para prevenir una eventual
pérdida de su calidad y eficacia.
De más está decir que no hay norma
alguna que avale la cobertura del tratamiento requerido, y que éste no es
equiparable al proceso de fertilización.
La incorporación en las
políticas de salud de técnicas de preservación de óvulos o esperma requiere de
un régimen legal específico avalado por un consenso médico, ético y económico
que exceden el marco del ámbito judicial.
Sólo un adecuado marco
legislativo resulta idóneo para contemplar todos esos aspectos que hacen a la
salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos (cfr. esta Sala,
causas 7957/08 del 30-10-08 y 621/08 cit.), por lo que debe revocarse la
sentencia apelada en este aspecto.
IV. Con relación al agravio relativo
al reintegro de gastos, cabe señalar que asiste razón a Osde en cuanto a que no
procede. Ello así, habida cuenta de que se limita a una pretensión meramente
patrimonial y con efecto retroactivo, relacionada con prestaciones efectuadas
con anterioridad al inicio del presente.
En estas cuestiones, por
supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que resulta manifiesta la
improcedencia de la vía excepcional del amparo prevista en la ley 16.986 (conf.
Fallos: 245:261; 246:380; 247:59, entre otros); criterio jurisprudencial que
cabe extender a los actos de particulares impugnados por la vía sumarísima,
contemplada en el art. 321, inc. 2º, del Código Procesal (conf. esta Cámara,
Sala III, causa 8587 del 6-5-92 y 8748 del 18-12-92; Fassi, "Código Procesal
Civil y Comercial", t. II, p. 10, 2a. edc. act. y ampl., Editorial Astrea,
1980).
V.Respecto del porcentaje de cobertura y la cantidad de intentos
del tratamiento de fertilización ordenados por el juez de primera instancia (el
100 % de CUATRO), cabe señalar que el criterio mayoritario de esta Sala es
otorgar el 50 % sin límites de intentos, basado en la trascendencia de los
intereses en pugna, las defensas planteadas por la demandada, la urgencia de
preservar el derecho debatido a través de una distribución equitativa de las
cargas (la actora ya había afrontado la totalidad de los gastos de tratamientos
anteriores al inicio del pleito) y la falta de prueba respecto de la situación
patrimonial de los actores (cfr. causas nº 9440/08 del 02-03-10, 5381/09 del
18-03-10, entre otras), por lo que corresponde adecuar la sentencia apelada en
este sentido y ordenar la cobertura del 50% sin límites de intentos.
VI.
Por último, cabe desestimar el planteo de los actores relativo a la distribución
de los gastos causídicos. En efecto, deben ser distribuidos por su orden en
atención a la novedad y complejidad de las cuestiones resueltas (art. 68, 2º
párrafo y 277 del CPCCN).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar
la sentencia apelada respecto del porcentaje de cobertura que debe otorgar la
demandada, que se establece en un 50 % del costo del tratamiento de
fertilización asistida de alta complejidad, sin límites de intentos; 2) Rechazar
el reclamo por reintegro de las sumas abonadas por la actora y la cobertura de
la criopreservación y vitrificación de óvulos.
Las costas de alzada se
imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Agréguense copias
certificadas de las causas "Márquez" y "Vallese" citadas.
Por la labor
profesional desarrollada por el Dr. Pablo Oscar Rosales (letrado patrocinante de
los actores) se confirman sus honorarios regulados en la suma de $ 2.500,
apelados por altos.
Por las tareas de Alzada se regulan los honorarios
de los Dres. Pablo O. Rosales y Francisco A. Clucellas en las sumas de pesos
OCHOCIENTOS ($ 800) y pesos SEISCIENTOS ($ 600) respectivamente (art. 14 ley
arancelaria vig.).
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 de RPJN).
Regístrese, y devuélvase sin más
trámite al juzgado de primera instancia, en donde se deberá notificar la
presente.
Guillermo Alberto Antelo.
Ricardo Gustavo Recondo.
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