martes, 21 de enero de 2014

FALLO JUDICIAL ORDENANDO A LA OBRA SOCIAL LA COBERTURA AL 100% DE ASISTENCIA DOMICILIARIA LAS 24 HORAS

Fuente: www.microjuris.com

Partes: B. E. I. c/ OSECAC s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 6-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-82040-AR | MJJ82040 | MJJ82040
Se ordena a la obra social demandada la cobertura del 100% de la prestación de asistencia domiciliaria permanente durante las veinticuatro horas.
 
 
 
Sumario:


1.-Cabe mantener la cautelar que ordenó a la obra social demandada la cobertura del 100% de la prestación de asistencia domiciliaria permanente durante las veinticuatro horas, pues el médico tratante concluyó que la amparista requiere de asistencia constante para su movilización en silla de ruedas higiene y confort, y que de ne no ser asistida por terceros, su deterioro físico y psíquico sería de alto riesgo para la preservación de su persona.

2.-Teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la confirmación de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, el cual compromete la salud e integridad física de las personas.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de agosto de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la demandada a fs. 47/49, -el que fue respondido por la actora a fs. 59/62-, contra la resolución de fs. 39/40; y CONSIDERANDO:

1.- El pronunciamiento apelado admitió la medida cautelar requerida y en consecuencia, dispuso que la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) brinde a la señora E. I. B. la cobertura del 100% de la prestación solicitada -asistencia domiciliaria permanente durante las 24 hr.- por el tiempo que prescriba el médico tratante.

2.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento, sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la prestación requerida no se encuentra contemplada por el Programa Médico Obligatorio y debido a ello no corresponde que a su parte se le imponga el deber de cubrir tal requerimiento; b) no se presentan en la causa los requisitos necesarios para que prospere el dictado de una medida cautelar (verosimilud del derecho, peligro en la demora y un perjuicio inminente o irreparable); y c) el régimen de la ley 24.901 limita la obligación de la cobertura de las prestaciones al supuesto de carecer el discapacitado de una familia continente, situación que no se presenta en autos.

3.- En primer lugar, se debe señalar que se examinarán los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr.esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

A lo expuesto se debe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121) 4.- De las circunstancias fácticas particulares de la especie, consta que la Sra. E. I. B., de 85 años de edad, fue diagnosticada con "fractura de cuello de cabeza de femur con desplazamiento de fragmentos en cadera izquierda" debido a lo cual fue intervenida quirúrgicamente. Además, el profesional tratante le prescribió a la accionante que debería contar con asistencia domiciliaria permanente (cfr. fs. 6).

Debido a la enfermedad que padece, se le expidió el Certificado de Discapacidad -el que obra en copia a fs. 5-. También se infiere de las constancias de la causa la afiliación de la accionante a la demandada (cfr. fs. 3).

5. De los hechos fácticos del expediente surge que el profesional médico neurólogo manifestó -con relación a la Sra. E. I. B-: "...Actualmente no se desplaza por sus propios medios, vive con su esposo de 89 años, quien no está en condiciones de poder asistirla en todas sus necesidades. No se recomienda su institucionalización; pero si requiere de asistencia constante para su movilización en silla de ruedas higiene y confort. De no ser asistida por terceros, su deterioro físico y psiquico sería de alto riesgo para la preservación de su persona..." (cfr. fs. 6).

Ante la negativa de la demandada de otorgar la cobertura de la prestación requerida, inició la presente acción judicial -con medida cautelar- a fin de obtener lo prescripto por su médico tratante.

Remitidos los autos, la Sra.Defensora Oficial adhirió al pedido efectuado por la amparista en cuanto a la solicitud de la medida cautelar a fin de que la demandada otorgue la cobertura del 100% de la prestación - cuidados domiciliarios en forma permanente (todos los días durante las 24 hr.)- a través de personal idóneo que la demandada proporcione o a través de la contratación de alguno de los propuestos por la accionante (cfr. fs. 36/37 y 28 -punto 9-).

6.- Para resolver la cuestión, corresponde señalar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo que aquí concierne, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la norma citada contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art.38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art.

39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).

7.- En tales condiciones y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que la confirmación de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante (cfr. fs. 6), mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed.La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

Corresponde precisar que el médico tratante concluyó que la Sra. E. I. B. "requiere de asistencia constante para su movilización en silla de ruedas higiene y confort. De no ser asistida por terceros, su deterioro físico y psiquico sería de alto riesgo para la preservación de su persona..." (cfr. fs. 6).

8.- Teniendo en cuenta los términos de los certificados médicos y lo expuesto en los considerandos precedentes, surge que corresponde confirmar la medida cautelar decidida por el señor Juez en este estado liminar del proceso.

Al respecto, se debe señalar que resulta de aplicación al caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual "en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevivientes, sean agravantes o no, que resulte de las actuaciones producidas (cfr. Fallos 304:1024)".

9.- Por último, hay que recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 39/40, con costas a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regulados que sean los honorarios al resolverse el fondo de la cuestión, se procederá a fijar los correspondientes a la Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta.

Ricardo V. Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

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