En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos
mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin
de pronunciarse en los autos "T. J. D. Y OTRO c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACION s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina
dijo:
La magistrada de primera instancia dispuso desestimar la defensa
de falta de legitimación articulada por la accionada y hacer lugar parcialmente
a la demanda interpuesta por J. D. T. y F. A. V., con el objeto de que le fueran
resarcidos los daños sufridos como consecuencia de las omisiones en que habría
incurrido el Ministerio de Salud a través del PROFE, al no autorizar en tiempo y
forma un trasplante, lo cual precipitó el fallecimiento
del niño (ver fs. 939/946).
Para así decidir tuvo en cuenta que la
circunstancia de que el PROFE no se encontrara incluido entre las instituciones
regidas por las leyes 23.660 y 23.661 no obstaba a su deber de cumplir con la
atención integral de sus afiliados, lo cual comprendía una obligación de
seguridad que no se cumplió. Agregó luego que conociendo la demandada la
situación del niño no arbitró las medidas necesarias en tiempo oportuno como
para que el transplante cardiopulmonar que necesitaba se pudiera llevar a cabo.
Para arribar a esta conclusión tuvo especialmente en cuenta las conclusiones del
informe realizado por el Cuerpo Médico Forense.
En consecuencia,
estableció la reparación en la suma de $80.000 para cada uno de los reclamantes,
con más sus intereses, desde el día que se produjo el fallecimiento del menor, y
costas.
II. Contra esta decisión apelaron tanto la parte actora (ver
recurso de fs. 952 concedido a fs. 953) como la demandada (ver recurso de fs.
955, concedido a fs. 956). La primera expresó agravios a fs.965/969, mientras
que el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 970/973. Corrido el traslado, sólo
la parte actora lo contestó (ver fs. 975/977).
Resumiendo brevemente los
planteos efectuados, hay que señalar que la parte demandada cuestiona lo
decidido en materia de responsabilidad así como los montos indemnizatorios
otorgados por considerarlos excesivos. A su turno, la parte actora se agravia
también por los valores de condena, que a su entender resultan insuficientes.
Median también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 950
y 955 y autos de concesión de fs. 951 y 956).
III. Previo al tratamiento
de los agravios articulados cabe recordar que el tribunal no está obligado a
seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de
las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el
conflicto (conf. CS. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre
otros más).
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 265 del Código
Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la
crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante
considera equivocadas. Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de
suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así pues la
finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el
desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para
considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se
hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la
cuestión controvertida (causas 5233/98 del 22-3-01 y 9.848/00 del 20-9-07; Sala
I, causa 500/99 del 29-3-00).
IV.Por una cuestión de orden lógico
corresponde analizar en primer término los agravios referidos a la
responsabilidad del Estado Nacional.
Al respecto, debo señalar que si
bien esta Sala tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la
suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se
adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio
(en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre
muchas otras), la presentación efectuada en este punto por la parte demandada no
cumple con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal.
En
efecto, el Estado Nacional insiste en plantear cuestiones vinculadas a las
características del convenio suscripto entre el Ministerio de Salud de la Nación
y la Provincia de Mendoza, que ya han sido suficientemente tratadas y resueltas
por la jueza de primera instancia. En apenas dos carillas, el Estado Nacional
pretende desligarse de la responsabilidad que le corresponde por la atención de
su afiliado, para atribuírsela a la provincia de Mendoza, con la cual tenía
firmado un convenio para la atención de sus afiliados.
Asimismo, reitera
la necesidad de dar intervención en esta instancia a la citada Provincia de
Mendoza, cuando la decisión de no hacer extensiva la condena a la provincia
citada como tercero, obedeció a la aplicación de la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver considerando 10º, a fs. 311 y vta.).
En el caso ha quedado suficientemente demostrado -y no se discute en
esta instancia- que el niño A. Y.T., estaba afiliado al Programa Federal de
Salud (PROFE), bajo el nº 405/8018700; que este programa depende del Ministerio
de Salud de la Nación; que aunque el PROFE no se encuentre incluido entre las
instituciones regidas por las leyes 23.660 y 23.661, ello no obsta a su deber de
cumplir con la atención integral de sus afiliados; que la demandada poseía cabal
conocimiento que su afiliado requería un trasplante cardio
pulmonar para poder seguir viviendo y que no arbitró las medidas necesarias para
autorizarlo, mientras el afiliado estuvo en condiciones físicas de recibirlo.
Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, resta analizar los
agravios referidos a los montos de condena que, en la medida en que corresponda,
serán tratados en forma conjunta.
V. En primer lugar ambas partes
cuestionan lo dispuesto en materia de reparación por el daño moral ($50.000 para
cada uno de los progenitores reclamantes).
Para los actores la suma
dispuesta resulta insuficiente en base a los siguientes argumentos: a) durante 6
meses el niño tuvo indicación de trasplante y debió estar
conectado a asistencia mecánica para respirar; b) En ese tiempo los actores
debieron ver agonizar a su hijo por falta de adecuada atención; c) Ha quedado
determinado que el deceso podría haberse evitado si el Estado hubiera cumplido
con las obligaciones a su cargo; d) Ambos padres deben afrontar sus vidas, sin
su hijo, cuya expectativa de vida hubiera sido mucho mayor de contar con la
atención adecuada (ver fs.965/967).
En el caso de la demandada, luego de
una sucesión de citas y fallos con freses genéricas, cuya aplicación al caso
nunca se especifica, se expone que "los principios sobre los cuales se construye
la reparación del daño moral, han sido conculcados en la sentencia que apelamos,
ya que es manifiesta no sólo la improcedencia del reclamo, vía relación de
causalidad, sino que la suma por la que se ha hecho lugar muestra una falta de
proporcionalidad y razonabilidad que la descalifica como acto jurisdiccional
válido" (ver fs. 972vta.).
El planteo así expresado, no constituye un
agravio en los términos del artículo 265 del Código Procesal, que habilite la
intervención de este tribunal. En efecto, las citas y las frases genéricas, sin
expresar el modo en que se correlacionan con las circunstancias particulares de
la causa, no implica en modo alguno fundamentar un agravio.
Es sabido
que en supuestos de la naturaleza del de autos la existencia de dicho perjuicio
no requiere prueba específica, porque está en el curso natural y ordinario de
las cosas que la pérdida del hijo hiera la afectividad de quienes lo sobreviven,
sin que pueda imaginarse situación con mayor repercusión espiritual (causa
541/02 del 17/06/11).
En lo que respecta a su cuantificación, no está
sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil; Belluscio, A. C.;
Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y
concordado, tomo 2, Bs. As., Astrea, 1979, pág. 733; esta Sala, causas 4173/97
del 6/03/01; 6313/93 del 29/03/01; 2481/99 del 5/10/04), por lo que corresponde
a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente,
tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el
principio de reparación integral.
Por otra parte, ninguna relación
forzosa existe entre el perjuicio material y el moral; ambos cuentan con
presupuestos propios y concurren a su determinación por razones diferentes.A su
vez, cabe agregar que la reparación del daño moral debe ser determinada
ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y no
mediante una proporción que la vincule con los otros daños cuya indemnización se
reclama (conf. Sala I, causa 1458/91 del 20/02/96; Sala II, causa 17.292/95 del
17/10/95; esta Sala, causa 9.573/00, entre otras).
De acuerdo a las
constancias agregadas al expediente y la reservada en sobre cerrado que tengo a
la vista, el pequeño A. Y. T., nació en Uspallata (Pcia. de Mendoza) el
11-6-1993 y a los 4 meses de edad se le diagnosticó fibrosis quística. Debido a
su condición, se lo afilió al Programa Federal de Salud (PROFE), dependiente del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, bajo el nº 405/8018700. En el
año 2000 se le otorgó una pensión no contributiva nacional (ver fs. 15)
Durante el año 2002, el Hospital Humberto Notti de Mendoza al
confeccionar el resumen anual de la historia clínica del niño, destacó el
deterioro en el estado de salud del niño y la necesidad de comenzar a hacer los
estudios para un trasplante (v er fs. 18). El 5 de febrero
del año 2003 el Dr. Lentini, Jefe de Neumonología y F. Quística del Hospital
Notti, solicitó al PROFE cobertura para trasplante cardio
pulmonar (ver fs. 19). El día 21 de ese mismo mes, el Hospital Garrahan le envió
al PROFE - Mendoza, el presupuesto para el trasplante
cardio pulmonar de Absalón ($53.000) y el 25 del mismo mes hizo lo propio el
Hospital Italiano de Mendoza ($65.000) (ver fs. 21/24).
Ante la falta de
avances en los trámites, el día 11 de abril el Dr.Lentini envió otra nota a los
responsables del PROFE en la que indicó que frente a las discusiones por los
presupuestos sugería que se hiciera en el Hospital Italiano de Mendoza, que
aunque costaba un poco más, la diferencia se vería compensada ya que de
realizarse en el Hospital Garrahan, deberían abonarse luego una serie de viajes
a Buenos Aires para el control posterior de la intervención (ver fs. 25).
Ocho días después, el coordinador del PROFE Mendoza le envió una nota al
Coordinador General del PROFE Nación, en la que resalta la suma urgencia en la
realización del trasplante y argumenta también en favor de
llevarlo a cabo en Mendoza, donde el niño estaría contenido por sus padres (que
no tienen recursos para viajar a Buenos Aires) y por los médicos que lo trataban
desde siempre (ver fs. 38).
Cuando finalmente se autorizó la realización
del trasplante y se lo internó en el Hospital Italiano de
Mendoza, ya presentaba insuficiencia respiratoria terminal (ver fs. 39). El
mismo día 21 de mayo de 2003 el niño falleció.
Tal como lo señaló el
Cuerpo Médico Forense, ya al momento de su internación el niño no estaba en
condiciones de ser trasplantado (ver fs. 896). Luego, en
lo que respecta al tiempo para llevar a cabo el trasplante, el organismo indicó que en casos como éste, "los
sistemas de salud deberían autorizar la realización de trasplante cardiopulmonar con la premura, celeridad y diligencia
que están establecidas en los manuales de procedimientos del INCUDAI (ver
fs.897).
Basta agregar que la jueza de primera instancia luego de
analizar los antecedentes de la causa señaló que resultaba indudable que la
accionada poseía cabal conocimiento de todo lo que acontecía con su afiliado
-esto es, que el mismo requería con premura la realización de los estudios para
el pre trasplante cardio pulmonar y luego el trasplante en sí-, al menos desde la fecha en que los hospitales
Garrahan e Italiano de Mendoza enviaron sus presupuestos al PROFE de Mendoza, es
decir, desde fines de febrero de 2003, y que hasta el momento del deceso del
niño, los mismos no fueron realizados (ver fs. 943bis.).
Es decir, que
en el mejor de los casos, durante 3 meses debieron presenciar como la vida de su
hijo se apagaba, mientras organismos administrativos decidían cuál era el
presupuesto más adecuado y definían el lugar de su internación para llevar a
cabo la intervención.
Visto del lado de los responsables, no era posible
que desconocieran la gravedad de la situación del niño que irreversiblemente
moriría si no se llevaba a cabo el trasplante. En tal
sentido, conforme surge de la nota del 5 de febrero solicitando el trasplante, su condición era la siguiente: Durante el año 2002
se agrava su estado general, con disnea de ejercicio y reposo. Por saturaciones
de O2 de 88 a 93% está con O2 permanente. Sus volúmenes forzados primer segundo
están alrededor de 40%. Tiene extenso compromiso pulmonar con bronquiectasias
difusas (ver fs. 19 y fotografías de fs. 54/56).
Para tener una mayor
dimensión del dolor espiritual sufrido por estos padres, es importante revisar
las constancias de la historia clínica del niño entre febrero y mayo del año
2003 (casi 200 páginas) donde se pueden leer la enorme cantidad de estudios,
análisis, revisaciones, internaciones y externaciones que debieron sobrellevar
durante todo ese tiempo, mientras esperaban una respuesta administrativa que
permitiera que el niño pudiera están en condiciones de recibir el trasplante.En las anotaciones de los últimos días de esa
historia clínica, pueden leerse frases como: dolor precordial, dolor torácico
(fs. 640 vta.) dificultad respiratoria (fs. 641); paciente en mal estado
general, dolor torácico (fs. 641vta.); el niño refiere que siente que se ahoga
(fs. 642); no quiere comer (fs. 661vta.); paciente grave con respiración muy
dificultosa (fs. 642vta.); paciente grave con intenso dolor torácico. Se le hace
unas "." morfina pero no cede (fs. 660); paciente en mal estado general, con
grave dificultad respiratoria, intensa sed de aire con trepopnea, mala entrada
de aire bilateral (fs. 644); niño con signos francos de agotamiento
ventilatorio. Se queja de dolores musculares a nivel esternal bajo y subcostal,
con gran dificultad para hablar. Tampoco ha podido conciliar el sueño en toda la
tarde. Permanece como adormilado por el cansancio, la hipoxemia (fs. 645 y
vta.).
Así se fue desvaneciendo la vida de este niño mientras se
aguardaba una decisión que le diera al menos una esperanza de vida. Estos
padres, lo vieron morir sabiendo que no se pudieron agotar todas las
alternativas para su posible mejoría, y esto por problemas que no eran médicos,
sino administrativos.
En las condiciones apuntadas, considero
particularmente aplicable la doctrina sentada por el tribunal en un caso
anterior (ver causa 1.657/00 del 2/02/06), en donde se señaló que en la muy
dificultosa evaluación del daño moral, en la que convergen teorías sobre su
carácter resarcitorio, punitorio o mixto, se pone de relieve ora el sufrimiento
de índole espiritual padecido por la víctima, ora la gravedad de la ofensa del
victimario. Es prudente combinar ambos parámetros subjetivos, por cuanto más
habrá de sentirse agraviada la persona que padece la ofensa, cuanto mayor haya
sido la gravedad de la culpa o la intencionalidad del ofensor. No cabe computar
por sí solo -sino apenas como un ingrediente más- el estado de salud
preexistente de la demandante.Corresponde atenerse a la magnitud del dolor al
tiempo de acaecimiento de los hechos y durante la prolongación de sus
consecuencias inmediatas, para indagar la entidad del padecimiento de la
demandante. Si bien principalmente resarcitorio, la compensación del daño moral
tiene asimismo un aspecto punitivo (conf. Sala III, causa 2122/95 del 24.08.03).
Es decir que debe ser entendido como sanción ejemplar para el responsable del
proceder reprochable y como reparación a quienes padecieron las aflictivas
consecuencias de dicho proceder (conf. Sala II, causas 17.292/95 del 17.10.95 y
6223/92 del 16.8.95; Cámara Comercial, Sala D, causa "Zacarías, Hilda c/
Transporte Automotor Varela S. A." del 22.11.04).
En el mismo sentido,
se ha señalado también (ver causa 15.383/04 del 4/12/07), que en determinados
supuestos, resulta de aplicación aquella tesis que postula un doble carácter a
la reparación del daño moral: resarcitorio por un lado, al contemplar las
angustias y sufrimientos padecidos por la víctima del hecho lesivo, y punitivo
por el otro, al sancionar la conducta obrada por el agente dañador con el fin de
evitar su reiteración, afectando vastos intereses de los consumidores (art. 43
de la Constitución Nacional; conf. Sala III, causa 2122/95 del 24/08/03; Sala
II, causas 17.292/95 del 17/10/95 y 6223/92 del 16/08/95; Cámara Comercial, Sala
D, causa "Zacarías, Hilda c/ Transporte Automotor Varela S.A." del 22/11/04).
En este caso, la gravedad de la falta y la necesidad de que este tipo de
situaciones no vuelvan a producirse, me persuaden acerca de la necesidad de
fijar una suma sustancialmente superior a la establecida en primera instancia.Al
respecto, ya se ha reseñado el modo en que sucedieron los hechos y como, en el
mejor de los casos, el responsable tuvo noticias de la situación del niño tres
meses antes de su fallecimiento y en todo ese tiempo, no sólo no autorizó el
trasplante, sino que ni siquiera verificó que se
realizaran los estudios pre trasplantes, necesarios para
llevar a cabo la intervención.
Sobre este aspecto vinculado a la
conducta del responsable del daño, agrego que en el informe del Cuerpo Médico
Forese se indica: Si el resumen de historia clínica del mes de diciembre de
2002, donde el Dr. Lentini específica "se solicitó trasplante pulmonar", no fue considerado como una petición
formal y recién se aceptó formalmente que la solicitud ingresó en el sistema en
marzo de 2003 ¿por qué en el mes de febrero de 2003 se solicitaron 2
presupuestos para realizar el citado trasplante? Si la
solicitud de cobertura de trasplante cardio pulmonar
firmado por el Dr. Lentini, con fecha 5-2-2003 originó que se solicitaran 2
presupuestos para el procedimiento ¿Qué originó la demora hasta el mes de mayo?
Pero adviértase que más allá de la cantidad de días, lo más grave es que
en este caso el tiempo marcó la diferencia entre la posibilidad de sobrevida o
la muerte inevitable de un niño de 9 años. Cuatro cuerpos; 670 fojas; este es el
tamaño que tiene la historia clínica de este niño que murió porque se demoraron
90 días en dar la autorización para un trasplante. Para
decirlo con toda claridad, este ser humano murió por la falta de actuación
oportuna de los organismos del Estado responsables de su salud.Ha dicho la Corte
en reiteradas oportunidades que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es
el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por
tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229
y 324:3569
).
Además, hay un
elemento que agrava más el caso y es que esta situación fue sufrida por una
persona especialmente vulnerable a quien el Estado Nacional tiene la obligación
de otorgarle una atención y protección especial y prioritaria. En el caso, el
que fallece es un niño, cuya protección constitucional es prioritaria (art. 75
inc. 22 -Incorpora la Convención sobre los Derechos del Niño con rango c
onstitucional- y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional). Y no sólo es un niño,
sino que es un niño pobre, hijo de padres pobres que subsistían gracias a un
plan social y que además tenían dos hijos más.
Al respecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho también que la protección y la
asistencia universal de la infancia discapacitada, constituye una política
pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo
al rango de principio-, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3 y 24
de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional). Esa doctrina es
particularmente esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial
atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado,
requiere también la de los jueces y de la sociedad toda; con lo cual, la
consideración primordial de aquel interés viene tanto a orientar como a
condicionar la decisión jurisdiccional; con singular énfasis en aquellos menores
aquejados por impedimentos físicos o mentales, cuyo interés debe ser custodiado,
con acciones positivas y por sobre otras consideraciones, por todos los
departamentos gubernamentales (conf. esp.desarrollo efectuado por esta
Procuración en el dictamen emitido con fecha 14/2/2006, in re "Arvilly, Giselle
Marina c/Swiss Medical S.A." -S.C. A. Nº 804, L. XLI-, doctrina de Fallos:
327:2413
, con remisión a la opinión
de este Ministerio; y criterios vertidos en torno al tema en Fallos: 321:1684
; 323:1339 y 3229; 324:754
y 3569; 326:4931
; 327:2127
y 2413; 328:1708
; 329:2552 y "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y
otros c/CEMIC" del 28/8/2007 -S.C. C. Nº 595, L. XLI- , entre muchos otros; ver
asimismo "Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades de las
personas con discapacidad" ONU; Resolución CD 47.R1 sobre derechos humanos y
discapacidad, OPS/OMS, 25/9/2006) (CS, causa L. XLII - "R., G. E. s/ amparo -
apelación", del 09/06/2009).
En el plano internacional, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado recientemente que toda persona
que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección
especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del
Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y
garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los
Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción
de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (CIDH, Fallo
"Furlan y familiares vs Argentina, del 31-8-2012, párrafo 134).
En este
fallo, además, se plantean algunos principios que pueden ser aplicables a la
situación en análisis, más allá de que se trate de un caso diferente.Así, el
referido Tribunal señaló: "el presente proceso civil por daños y perjuicios
involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de
discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía
de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que
tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en
cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en
la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y
posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos
para llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda
que es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por
un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro" (párrafo 201).
Por último, no puede desconocerse que el fallecimiento del niño implicó
además, que el responsable no tuviera que erogar los aproximadamente
$70.000/$80.000 que estaban presupuestados para la realización del trasplante, a lo que debe agregarse los gastos posteriores en
controles médicos y en medicamentos que debería tomar el niño de por vida.
Antes de finalizar, considero que vale la pena repasar el artículo
periodístico cuya copia se agrega a fs. 47, donde se describe el estado de salud
actual de otro niño de nombre Federico Coria, a quien a los 5 meses de vida se
le detectó la misma enfermedad que al hijo de los actores.
En el caso de
este niño, a los 5 años (1998), el equipo del Hospital Italiano de Mendoza le
realizó con éxito el trasplante cardio pulmonar y al
momento del artículo (2003), ya tiene 10 años. En la nota se describe: "si bien
no recuerda todo lo que debió sufrir, tiene la edad suficiente como para planear
una tarde en los jueguitos de video o formar un equipo de fútbol para
enfrentarse a los chicos del otro monobloc" (ver fs. 47/48).
El niño
Absalón, no tuvo esta oportunidad.Con la ayuda de su familia, luchó por su vida
desde los 4 meses hasta casi los 10 años. Pudo haber tenido una posibilidad de
vivir unos años más y ésta se frustró por la negligencia del Estado en cumplir
los trámites administrativos necesarios para que el niño pudiera estar en
condiciones de recibir un trasplante. Sus padres -de
extracción muy humilde- vieron consumirse durante los últimos meses la vida de
su hijo sin poder hacer nada para evitar su fallecimiento.
A este niño,
a este valiente que aunque se aferraba a la vida con todas sus fuerzas, le dijo
a su madre: "no quiero que un niño muera para que yo viva" (ver fs. 54), no
fuimos capaces de salvarlo.
Como Estado Nacional ya no es posible volver
las cosas atrás. Sólo nos resta pedirle perdón a este niño y a su familia por no
haber estado a la altura de las circunstancias y establecer una reparación en
concepto de daño moral que aunque en modo alguno pueda compensar el detrimento
de orden espiritual padecido por los actores, refleje la gravedad del caso.
En estas condiciones, propongo al acuerdo elevar la suma dispuesta para
cada uno de ellos a la de $150.000
VI. En segundo término, las partes
cuestionan lo decidido en materia de pérdida de chance, rubro por el cual la
jueza de grado otorgó la suma de $60.000 ($30.000 para cada uno de los
litigantes).
Para los actores, la condición socioeconómica familiar
implica que el hijo hubiera significado una ayuda para sus padres, aún antes de
llegar a la vejez, razón por la cual el monto establecido en el fallo resulta
insuficiente. Citan en su apoyo distintos fallos y remiten al beneficio de
litigar sin gastos, donde ha quedado demostrada la condición económica de los
reclamantes (ver fs.967 y vta.).
La parte demandada, en cambio,
considera que la situación de salud del niño no permite sostener razonablemente
que llegaría a estar en situación de obtener ingresos y poder colaborar con sus
padres (ver fs. 971 y vta.)
Como bien lo ha señalado la jueza de primera
instancia y ha sido así aceptado por los actores al expresar agravios, lo que
aquí se indemniza no es la vida humana que no tiene un valor económico per se,
sino lo que hubiera logrado producir de no haber sobrevenido el fallecimiento.
Es decir, que la pérdida del hijo importa para los padres la frustración de una
esperanza legítima de ayuda. Esta expectativa se apoya en el artículo 267 del
Código Civil, que impone a los hijos el deber de prestar servicios a sus padres
y la obligación de cuidarlos en la ancianidad, demencia y en todas las
circunstancias de vida en que les sean indispensables sus auxilios, y se
sustenta en los arts. 367 y 272 de dicho cuerpo normativo, que establecen la
obligación alimentaría de los hijos respecto a los padres (causa 541/02 del
17/06/11)
En orden a la determinación de la cuantía de este daño, cobran
fundamental relevancia las circunstancias fácticas, como son la edad de la
víctima y de sus padres y las condiciones de vida de la familia.
Como he
expresado con anterioridad (ver causa 1.561/98, del 8/11/07), la frustración de
la chance de sostén material que los padres podrían esperar de los hijos tiene
un contenido económico, aunque la colaboración del hijo con sus padres frente a
las contingencias que pueda plantear la vida no se exteriorice siempre, ni
fundamentalmente, a través de aportes dinerarios.También el tiempo, la
dedicación y la asistencia material del más diverso orden que brindan los hijos
a sus padres en la ancianidad o en otras circunstancias problemáticas de su vida
tienen un indudable valor económico, porque repercuten en el bienestar material
y la ausencia de aquel apoyo constriñe a recurrir al servicio rentado de
terceros.
Ahora bien, lo cierto es que en el caso, el pequeño Absalón,
sufría una enfermedad fibroquística, definida por el Cuerpo Médico Forense como
"maldita", ya que en muchos casos evoluciona aceleradamente y acaba con la vida
de los que la padecen ." . También el Cuerpo Médico Forense indicó que el trasplante cardio - pulmonar provee, aunque imperfecta, una
opción de manejo adicional que tiene una sobrevida media estimada cercana a los
5 años. Finalmente, el citado cuerpo pericial indicó que "nadie puede predecir
si el trasplante iba a ser exitoso o si viviría 1 año, 5
años o más, o si sobreviviría al procedimiento, lo que sí es claro que esa era
la única opción que tenía la medicina actual para ofrecerle (ver fs. 899/900).
Como el mismo fallo reconoce, aún si el trasplante
se hubiera llevado a cabo en tiempo oportuno, ello no garantizaba la sobrevida y
recuperación del menor, habida cuenta la gravedad de la enfermedad que lo
aquejaba y las restantes variables fácticas, como encontrar efectivamente un
órgano apto para el trasplante, que hubiese podido superar
exitosamente la operación, etc. (ver fs. 945 vta.).
Aunque resulte
doloroso decirlo, para que pueda existir pérdida de chance en caso de un niño
pequeño, o incluso de una persona por nacer, uno de los presupuestos de hecho es
que esa persona se encuentre en condiciones razonables de crecer y desarrollarse
normalmente hasta llegar a la adultez.Si bien nadie puede predecir con seguridad
cuánto tiempo hubiera podido vivir el niño de haberse realizado exitosamente el
trasplante, el tribunal debe tener en cuenta sus
posibilidades, basadas en las estimaciones que formula la ciencia -en el caso a
través del informe del Cuerpo Médico Forense- y en ese sentido, la enfermedad
que sufría el pequeño Absalón constituye un obstáculo dirimente para considerar
esa posibilidad.
De hecho, los propios actores indican que la madre del
menor se dirigió hasta la filial del PROFE en Mendoza, con la intención de
exponer la gravedad de la situación que afectaba seriamente la salud de su hijo.
Nótese que al momento mismo de promover la demanda indican: EL TRANSPLANTE ERA
LA UNICA ALTERNATIVA PARA SALVAR LA VIDA DE ABSALON (ver fs. 81vta.).
En
estas condiciones debe admitirse el agravio articulado por la parte demandada y
por ello desestimarse la reparación por este rubro.
VII. Asimismo, los
actores reclaman por la desestimación del rubro daño punitivo. Desde su
perspectiva, quedó acreditada la situación de desamparo total y manifiesto en
que la demandada dejó al niño durante casi seis meses, para colocarlo en la
lista de espera nacional para trasplante, cuando ya no
estaba en condiciones de ser sometido a la operación (ver fs. 967vta./968).
De acuerdo a lo que surge del fallo, la jueza de primera instancia
consideró que la reparación de este daño, a la luz de los artículos 1º y 52 bis
de la ley 24.240 (conforme el texto de la ley 26.361), sólo podía proceder en
situaciones de particular gravedad o en casos excepcionales, donde exista una
conducta particularmente grave del responsable, caracterizada por la presencia
de dolo o, como mínimo, de una grosera negligencia que amerite su aplicación,
circunstancias que desde su perspectiva no se daban en este caso. Destacó
también que no advertía un enriquecimiento indebido derivado de la conducta
adoptada por la accionada. Sobre esta base desestimó el planteo (ver fs.946).
No comparto estas apreciaciones y, tal como ha quedado expresado al
tratar el daño moral, la conducta del responsable en este caso ha sido muy grave
y ha actuado con absoluta desaprensión respecto de la protección que por
aplicación de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en Materia
de Derechos Humanos, debía brindar a un niño, discapacitado y de condición
humilde. Esa grave negligencia en el tratamiento del tema que le costó la vida
al niño, implicó además un ahorro significativo para el responsable no sólo por
el costo del trasplante, sino también por todos los gastos
posteriores y mientras el niño viviera. Además, también es importante adoptar
medidas que tengan un efecto disuasivo respecto de este tipo de hechos, para que
no vuelvan a suceder.
Sin perjuicio de ello, existe un obstáculo
insalvable para la aplicación de esta verdadera sanción para el responsable y es
por esta razón que en definitiva el agravio no habrá de prosperar.
En
efecto, la consagración legislativa de la figura del daño punitivo se produce a
partir de la reforma de la ley 24.240, por la ley 26.361, que incorporó el
artículo 52 bis., pero lo cierto es que dicha modificación fue publicada en el
Boletín Oficial el 7 de abril del año 2008, mientras que el hecho que origina la
responsabilidad de la demandada y que podría dar lugar a una sanción punitiva,
se produjo el 21 de mayo de 2003, es decir casi 5 años antes.
Es sabido
que el artículo 3º del Código Civil dispone el principio de irretroactividad de
las leyes, sean éstas o no de orden público, con la única salvedad de que exista
disposición en contrario, supuesto que no se presenta en el caso de la ley bajo
examen, toda vez que el artículo 65 dispone que:"La presente ley es de orden
público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial".
Este criterio ha sido
ya receptado por la jurisprudencia que ha señalado que un proveedor no puede ser
condenado a pagar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240
-incorporado por la ley 26.361- por una conducta anterior a la vigencia de la
ley que incorpora ese instituto a nuestro derecho, pues la figura del daño
punitivo es de carácter excepcional, no rutinario, y debe ser empleada con sumo
cuidado, en tanto se trata de un instituto importado del derecho anglosajón,
extraño a nuestro sistema jurídico (CNCiv. Sala F, "Cañadas Pérez María c. Bank
Boston NA"
, del 18/11/2009). Ha dicho
también que el laboratorio fabricante de un medicamento cuya ingesta provocó
daños en un consumidor no debe ser condenado al pago de los daños punitivos si
el pedido de imposición no fue planteado en la instancia de grado y, asimismo,
al momento de los hechos el art. 52 bis de la ley 24.240 no se encontraba
vigente (CNCiv., Sala A, "R., F. E. c. Bayer S. A. y otros s/ daños y
perjuicios" del 22/08/2012).
Conforme lo expuesto, propongo al acuerdo
la desestimación de los agravios y la confirmación del fallo en este aspecto.
VIII. Por último, los actores reclaman por la tasa de interés aplicable.
Señalan que la suma no ha sido actualizada y que por lo tanto debe aplicarse la
tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento a 30 días, desde la fecha en que se causó el daño (ver fs.969).
Al respecto debo señalar que no se advierte cuál sería el agravio ya que
el fallo justamente determinó intereses desde el día en que se produjo el deceso
del menor (21-5-2003) y hasta el efectivo cumplimiento, computados a la tasa que
menciona los actores.
IX. En función de lo expuesto propongo al Acuerdo:
modificar el fallo de primera instancia con el siguiente alcance: a) elevar la
suma correspondiente al daño moral a la de $150.000 para cada uno; y b)
desestimar la reparación en concepto de pérdida de chance.
Las costas de
primera instancia se imponen a la demandada vencida.
Las de Alzada se
distribuyen atendiendo a la diversidad de agravios expuestos por cada apelante y
al éxito parcial obtenido en cada caso (art. 71 del Código Procesal) del
siguiente modo: 1º) las relativas al recurso de los actores, se le imponen a
éstos en el 50% y a la demandada en el 50% restante; 2º) las del recurso de la
demandada, en el 80% a ésta y en el 20% a los actores.
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con
lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que
obra en el Tº 4, Registro Nº 128, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 11 de julio de 2013.
Y VISTO: lo deliberado y las
conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
modificar el fallo de primera instancia con el siguiente alcance: a) elevar la
suma correspondiente al daño moral a la de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000) para cada uno; y b) desestimar la reparación en concepto de pérdida de
chance.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada
vencida. Las de Alzada se distribuyen atendiendo a la diversidad de agravios
expuestos por cada apelante y al éxito parcial obtenido en cada caso (art. 71
del Código Procesal) del siguiente modo: 1º) las relativas al recurso de los
actores, se le imponen a éstos en el 50% y a la demandada en el 50% restante;
2º) las del recurso de la demandada, en el 80% a ésta y en el 20% a los actores.
Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda
pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los
honorarios correspondientes a ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela Medina.
Ricardo Gustavo Recondo.
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