Fuente: abogados.com
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.
En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.
Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.
Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.
En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011,confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.
En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.
Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.
Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.
En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011,confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
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