lunes, 4 de abril de 2011

RELEVANCIA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD O VOLUNTAD ANTICIPADA

Fuente: ellitoral.com
Hugo Marcucci
Días atrás se conoció un nuevo caso de un paciente que falleció porque se negó a recibir una transfusión de sangre por motivos religiosos, luego de haber sufrido un accidente de tránsito. Específicamente nos referimos a la muerte del Testigo de Jehová ocurrida en la ciudad de Rosario en el mes de febrero cuando su esposa impidió que el mismo reciba el tratamiento que le indicaban los médicos para salvarle la vida, esgrimiendo argumentos o razones bíblicas, mientras la hermana del paciente presentaba un amparo judicial para solicitar la realización del procedimiento sugerido, que concluyó en una orden judicial tardía.
Es preciso recordar que el paciente había dejado una directiva anticipada para no ser transfundido y los médicos actuaron conforme al mismo, siendo su esposa quien presentó ante las autoridades del Hospital donde fue atendido, un documento firmado por él con anterioridad al accidente de tránsito, en el que se expresaba que se negaba a recibir transfusiones de sangre fundado en cuestiones religiosas. Lo que no trascendió públicamente fue la cuestión relacionada con el cumplimiento de las formalidades que necesariamente deben reunir esta clase de instrumentos.

El hecho generó polémica y abrió el debate en torno a los derechos a elegir de cada persona, que involucran en este caso los derechos de los pacientes y los deberes de los profesionales, el derecho a la libertad de culto o creencia religiosa y el derecho a la vida, entre otros. Sin dudas estamos ante una temática muy sensible, debido a que se trata de actos de carácter personalísimos inherentes a todo ser humano, como el libre ejercicio de la autonomía personal, el respeto a la libertad individual y a la autodeterminación, derechos todos de raigambre constitucional y reconocidos en diversos tratados y convenciones internacionales.
El derecho de todo paciente a decidir sobre su propia salud fue receptado legislativamente a partir del año 2009, por medio de la Ley Nacional Nº 26.529 sobre Derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado, que enumera las facultades que tiene el paciente de decidir sobre su cuerpo y sobre su salud y están tipificadas como derecho a la asistencia médica, al trato digno y respetuoso, a la intimidad, a la confidencialidad, a la información sanitaria, a la interconsulta médica y a la autonomía de la voluntad, reconociéndose expresamente en su artículo 11º el derecho de las personas a otorgar directivas anticipadas en este ámbito.
En tanto que a nivel provincial la reciente Ley Nº 13.166 sobre Enfermos Terminales, en su art. 3º instituye: “... c)- Asegurar la autonomía y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra principios legales o éticos; g)- Asegurar el respeto del derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento.”
Es decir que antes de la sanción de estas leyes, cada vez que se presentaba un conflicto entre médicos y pacientes, era la Justicia la que decidía; en la actualidad la realidad es distinta, ya que se reconoció la “autonomía de la voluntad” de los ciudadanos para “aceptar o rechazar determinadas terapias’.
Con ellas se tutela la libertad de conciencia y el derecho de todo individuo a negarse a hacer lo que no obliga la ley, si bien las “directivas anticipadas” tienen una limitación, y es que lo requerido por el paciente no implique desarrollar prácticas eutanásicas, en virtud de que no es legal en nuestro país.
Importancia de las directivas anticipadas
.Ante la existencia de este tipo de circunstancias entendemos que es fundamental que toda persona conozca que tiene derecho a decidir en forma anticipada por medio de los llamados actos de autoprotección, cuestiones relativas a su propia vida, no solo cuando la salud se encuentra en juego sino en todo lo relativo a su persona, sea de carácter patrimonial o extrapatrimonial.
Pero ¿qué son los actos de autoprotección? Son aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que realiza una persona con carácter vinculante para familiares o terceros, que se realizan como un medio de protección frente a eventuales supuestos de incapacidad, pérdida del discernimiento o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, sea de manera permanente o transitoria, que le impidan expresarse por sí misma. Estas decisiones pueden referir tanto a la administración y disposición de bienes, como a cuestiones relacionadas con la salud, la vejez, la calidad de vida, la dignidad, la dirección de su propia persona, etc., siempre que las mismas no contradigan el orden público legal.
Estos actos se sustentan en derechos reconocidos constitucionalmente, tales como el derecho a la vida, a la autonomía, a la dignidad, a decidir sobre su propio cuerpo, a la intimidad, a la igualdad y a la libertad. En tal sentido, versa en el Preámbulo de nuestra Constitucional Nacional que ‘se deben asegurar los beneficios de la libertad...’; el art. 19 sostiene que ‘las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de los que ella no prohíbe’. De este modo con la reforma del año 1994, se fortaleció la constitucionalidad de este instituto al reconocer la jerarquía constitucional de diversos Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, instrumentos todos que convalidan la primacía de la vida humana y que instituyen los principios que dan sustento jurídico al derecho de toda persona de decidir cómo vivir su propia vida, a expresarlo en forma segura e indubitable a través de directivas anticipadas o actos de autoprotección.
Siguiendo estos preceptos, elaboramos en el año 2009 en forma conjunta con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, dos proyectos de ley que se presentaron en la Cámara de Diputados (Exptes. Nº 22.157 y 22.192), por medio de los cuales se persiguió el reconocimiento legislativo del Registro de Actos de Autoprotección, que ya fue creado y funciona en la órbita del Colegio en ambas Circunscripciones, por un lado, y la modificación del C.P.C.C.S.F. por otro, a fin de que los jueces que entiendan en cuestiones relativas a la declaración y cesación de incapacidad o designación de tutela o curatela, libren oficio a este Registro para que les informe sobre la existencia de alguna disposición o estipulación de voluntad anticipada emitida por la persona involucrada, lo que indudablemente facilitará la tarea judicial en caso afirmativo, ya que deberá darse prioridad a lo manifestado por la persona. Ambos proyectos perdieron estado parlamentario por lo que son nuevamente presentados este año.
Entendemos que la instrumentación de las declaraciones de autoprotección deben efectuarse necesariamente ante escribano público, en el convencimiento de que la escritura pública es el instrumento más idóneo, no sólo porque le otorga fe pública al acto en cuestión, sino que le da autenticidad, matricidad, fecha cierta y esencialmente garantiza con el asesoramiento la correcta comprensión del alcance del acto que se otorga.
Creemos profundamente que es necesaria una reforma legislativa que recepte el derecho de todo ciudadano al más íntimo ejercicio de su libertad, no solo en relación a cuestiones de salud, sino a todos los aspectos que quiera proyectar respecto de su persona, reconociéndole la posibilidad de planificar o decidir por sí mismo, así como vivir y sobrellevar situaciones adversas que imposibiliten el pleno desarrollo de su ser, ante cualquier eventualidad. Ello, que no es más que el reconocimiento de la facultad de autodeterminación individual, si es ejercido con todos los recaudos legales, garantiza la certeza y seguridad jurídica que estos actos requieren, por un lado, y la debida publicidad y reserva, por el otro, despejando toda duda respecto de la validez o no de esta clase de manifestaciones.
(*) Diputado Provincial
Frente Progresista Cívico y Social
Se tutela la libertad de conciencia y el derecho de todo individuo a negarse a hacer lo que no obliga la ley, si bien las “directivas anticipadas” tienen una limitación, y es que lo requerido por el paciente no impliquen prácticas eutanásicas.
Toda persona debe conocer que tiene derecho a decidir en forma anticipada por medio de los actos de autoprotección cuestiones relativas a su propia vida, no solo respecto a la salud sino en todo lo relativo a su persona, sea de carácter patrimonial o extrapatrimonial.

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