Fuente: ellitoral.com
Hugo Marcucci
Días atrás se conoció un nuevo caso
de un paciente que falleció porque se negó a recibir una transfusión de
sangre por motivos religiosos, luego de haber sufrido un accidente de
tránsito. Específicamente nos referimos a la muerte del Testigo de
Jehová ocurrida en la ciudad de Rosario en el mes de febrero cuando su
esposa impidió que el mismo reciba el tratamiento que le indicaban los
médicos para salvarle la vida, esgrimiendo argumentos o razones
bíblicas, mientras la hermana del paciente presentaba un amparo judicial
para solicitar la realización del procedimiento sugerido, que concluyó
en una orden judicial tardía.
Es preciso recordar que el paciente había dejado
una directiva anticipada para no ser transfundido y los médicos actuaron
conforme al mismo, siendo su esposa quien presentó ante las autoridades
del Hospital donde fue atendido, un documento firmado por él con
anterioridad al accidente de tránsito, en el que se expresaba que se
negaba a recibir transfusiones de sangre fundado en cuestiones
religiosas. Lo que no trascendió públicamente fue la cuestión
relacionada con el cumplimiento de las formalidades que necesariamente
deben reunir esta clase de instrumentos.
El hecho generó polémica y abrió el debate en
torno a los derechos a elegir de cada persona, que involucran en este
caso los derechos de los pacientes y los deberes de los profesionales,
el derecho a la libertad de culto o creencia religiosa y el derecho a la
vida, entre otros. Sin dudas estamos ante una temática muy sensible,
debido a que se trata de actos de carácter personalísimos inherentes a
todo ser humano, como el libre ejercicio de la autonomía personal, el
respeto a la libertad individual y a la autodeterminación, derechos
todos de raigambre constitucional y reconocidos en diversos tratados y
convenciones internacionales.
El derecho de todo paciente a decidir sobre su
propia salud fue receptado legislativamente a partir del año 2009, por
medio de la Ley Nacional Nº 26.529 sobre Derechos del paciente, historia
clínica y consentimiento informado, que enumera las facultades que
tiene el paciente de decidir sobre su cuerpo y sobre su salud y están
tipificadas como derecho a la asistencia médica, al trato digno y
respetuoso, a la intimidad, a la confidencialidad, a la información
sanitaria, a la interconsulta médica y a la autonomía de la voluntad,
reconociéndose expresamente en su artículo 11º el derecho de las
personas a otorgar directivas anticipadas en este ámbito.
En tanto que a nivel provincial la reciente Ley
Nº 13.166 sobre Enfermos Terminales, en su art. 3º instituye: “... c)-
Asegurar la autonomía y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su
capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra
principios legales o éticos; g)- Asegurar el respeto del derecho del
paciente a recibir o rechazar el tratamiento.”
Es decir que antes de la sanción de estas leyes,
cada vez que se presentaba un conflicto entre médicos y pacientes, era
la Justicia la que decidía; en la actualidad la realidad es distinta, ya
que se reconoció la “autonomía de la voluntad” de los ciudadanos para
“aceptar o rechazar determinadas terapias’.
Con ellas se tutela la libertad de conciencia y
el derecho de todo individuo a negarse a hacer lo que no obliga la ley,
si bien las “directivas anticipadas” tienen una limitación, y es que lo
requerido por el paciente no implique desarrollar prácticas eutanásicas,
en virtud de que no es legal en nuestro país.
Importancia de las directivas anticipadas
.Ante la existencia de este tipo de
circunstancias entendemos que es fundamental que toda persona conozca
que tiene derecho a decidir en forma anticipada por medio de los
llamados actos de autoprotección, cuestiones relativas a su propia vida,
no solo cuando la salud se encuentra en juego sino en todo lo relativo a
su persona, sea de carácter patrimonial o extrapatrimonial.
Pero ¿qué son los actos de autoprotección? Son
aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que realiza una persona
con carácter vinculante para familiares o terceros, que se realizan como
un medio de protección frente a eventuales supuestos de incapacidad,
pérdida del discernimiento o disminución de las aptitudes físicas o
psíquicas, sea de manera permanente o transitoria, que le impidan
expresarse por sí misma. Estas decisiones pueden referir tanto a la
administración y disposición de bienes, como a cuestiones relacionadas
con la salud, la vejez, la calidad de vida, la dignidad, la dirección de
su propia persona, etc., siempre que las mismas no contradigan el orden
público legal.
Estos actos se sustentan en derechos reconocidos
constitucionalmente, tales como el derecho a la vida, a la autonomía, a
la dignidad, a decidir sobre su propio cuerpo, a la intimidad, a la
igualdad y a la libertad. En tal sentido, versa en el Preámbulo de
nuestra Constitucional Nacional que ‘se deben asegurar los beneficios de
la libertad...’; el art. 19 sostiene que ‘las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados. Nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda ni privado de los que ella no prohíbe’. De este modo con la
reforma del año 1994, se fortaleció la constitucionalidad de este
instituto al reconocer la jerarquía constitucional de diversos Tratados y
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, instrumentos todos
que convalidan la primacía de la vida humana y que instituyen los
principios que dan sustento jurídico al derecho de toda persona de
decidir cómo vivir su propia vida, a expresarlo en forma segura e
indubitable a través de directivas anticipadas o actos de
autoprotección.
Siguiendo estos preceptos, elaboramos en el año
2009 en forma conjunta con el Colegio de Escribanos de la Provincia de
Santa Fe, dos proyectos de ley que se presentaron en la Cámara de
Diputados (Exptes. Nº 22.157 y 22.192), por medio de los cuales se
persiguió el reconocimiento legislativo del Registro de Actos de
Autoprotección, que ya fue creado y funciona en la órbita del Colegio en
ambas Circunscripciones, por un lado, y la modificación del
C.P.C.C.S.F. por otro, a fin de que los jueces que entiendan en
cuestiones relativas a la declaración y cesación de incapacidad o
designación de tutela o curatela, libren oficio a este Registro para que
les informe sobre la existencia de alguna disposición o estipulación de
voluntad anticipada emitida por la persona involucrada, lo que
indudablemente facilitará la tarea judicial en caso afirmativo, ya que
deberá darse prioridad a lo manifestado por la persona. Ambos proyectos
perdieron estado parlamentario por lo que son nuevamente presentados
este año.
Entendemos que la instrumentación de las
declaraciones de autoprotección deben efectuarse necesariamente ante
escribano público, en el convencimiento de que la escritura pública es
el instrumento más idóneo, no sólo porque le otorga fe pública al acto
en cuestión, sino que le da autenticidad, matricidad, fecha cierta y
esencialmente garantiza con el asesoramiento la correcta comprensión del
alcance del acto que se otorga.
Creemos profundamente que es necesaria una
reforma legislativa que recepte el derecho de todo ciudadano al más
íntimo ejercicio de su libertad, no solo en relación a cuestiones de
salud, sino a todos los aspectos que quiera proyectar respecto de su
persona, reconociéndole la posibilidad de planificar o decidir por sí
mismo, así como vivir y sobrellevar situaciones adversas que
imposibiliten el pleno desarrollo de su ser, ante cualquier
eventualidad. Ello, que no es más que el reconocimiento de la facultad
de autodeterminación individual, si es ejercido con todos los recaudos
legales, garantiza la certeza y seguridad jurídica que estos actos
requieren, por un lado, y la debida publicidad y reserva, por el otro,
despejando toda duda respecto de la validez o no de esta clase de
manifestaciones.
(*) Diputado Provincial
Frente Progresista Cívico y Social
Se tutela la libertad de conciencia y el
derecho de todo individuo a negarse a hacer lo que no obliga la ley, si
bien las “directivas anticipadas” tienen una limitación, y es que lo
requerido por el paciente no impliquen prácticas eutanásicas.
Toda persona debe conocer que tiene
derecho a decidir en forma anticipada por medio de los actos de
autoprotección cuestiones relativas a su propia vida, no solo respecto a
la salud sino en todo lo relativo a su persona, sea de carácter
patrimonial o extrapatrimonial.
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