martes, 19 de abril de 2011

PROYECTO DE LEY "INFECCIONES ASOCIADAS AL CUIDADO DE LA SALUD"

El proyecto del senador Samuel Cabanchik  aprobado por unanimidad en  la Cámara alta. Conozca el texto de la media sanción.


SANCION DEL H. SENADO DE LA NACION

“El Senado Y Cámara de Diputados, etc…

INFECCIONES ASOCIADAS AL CUIDADO DE LA SALUD
ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la vigi-lancia, el control y la prevención de las infecciones asociadas al cui-dado de la salud en todos los establecimientos sanitarios del país con internación, sean éstos públicos, privados o de la seguridad social.


ARTICULO 2º.- Definición. Denomínase infección asociada al cuidado de la salud toda infección adquirida durante la internación, que no estuviese presente o incubándose al momento de admisión del paciente; o bien, en el caso de un recién nacido, cuando ésta fue-re adquirida durante su pasaje a través del canal de parto.

Esta definición también se aplicará a la infección que, por heri-das quirúrgicas, se manifestare en el paciente dentro de los treinta (30) días posteriores a su alta hospitalaria, o dentro del año de la misma cuando se hubiera colocado una prótesis.

Asimismo queda incluido el personal sanitario que adquiriere alguna infección con ocasión del ejercicio de su profesión en los es-tablecimientos obligados por el artículo 7°.

ARTICULO 3º.- Creación. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud, el Programa Nacional de Epidemiología, Prevención, Vigi-lancia y Control de Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud, con el objeto de:

1. Diseñar políticas y programas de prevención, vigilancia y control de las infecciones asociadas al cuidado de las salud;

2. Implementar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades de difu-sión, investigación, asesoramiento, normatización, vigilancia, ca-pacitación y provisión de equipamiento y otros recursos;

3. Recibir y sistematizar la información estadística sobre infecciones asociadas al cuidado de la salud que remitan los establecimientos obligados por el artículo 7°, información que los mismos elevarán en forma simultánea a sus respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales;

4. Llevar adelante las demás acciones necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.

ARTICULO 4º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, que ejercerá tal función en coordinación con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción y con el asesoramiento del Consejo Federal de Sa-lud (COFESA).

ARTICULO 5º.- Registro. El Programa de Epidemiología, Pre-vención, Vigilancia y Control de Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud tendrá a su cargo la confección de un registro estadístico na-cional de infecciones asociadas al cuidado de la salud, con la finali-dad de elaborar una base de datos de acceso público, con la informa-ción, seguimiento, duración y reincidencias de las infecciones, como así también de los microorganismos involucrados, su tipificación y re-sistencia, y todo otro dato que, a criterio de la autoridad de aplicación, resultare relevante.

En todos los casos serán de aplicación las disposiciones de la ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

ARTICULO 6º.- Atribuciones. Corresponde al Ministerio de Sa-lud, en su calidad de autoridad de aplicación:

1. Habilitar el Registro Nacional de Infecciones Asociadas al Cuidado de la Salud, a que se refiere el artículo anterior;

2. Desarrollar el marco técnico normativo mediante un protocolo de procedimientos de prevención y control de infecciones asociadas al cuidado de la salud para:

a. Establecer mecanismos para la detección de brotes epidémi-cos en los establecimientos sanitarios;

b. Proporcionar información oportuna sobre incidencia y preva-lencia de las infecciones, su asociación a procedimientos invasivos o no invasivos, sus agentes etiológicos más frecuentes, y patrones de resistencias de microorganismos, que permitan la toma de decisiones eficaces en su prevención y control;

3. Implementar y apoyar la capacitación en bioseguridad de los recur-sos humanos involucrados;

4. Implementar normas de bioseguridad con énfasis en las zonas de mayor riesgo;

5. Impulsar la conformación de equipos multidisciplinarios de prevención, vigilancia y control de infecciones asociadas al cuidado de la salud;

6. Establecer los requisitos que deberán cumplir los establecimientos obligados por la presente, para la conformación necesaria de sus respectivos comités de epidemiología, y las funciones de éstos.

7. Brindar asesoramiento técnico en todos los niveles;

8. Conformar un sistema de auditoría externa del Programa de Epi-demiología, Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Aso-ciadas al Cuidado de la Salud;

9. Conformar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de infecciones asociadas al cuidado de la salud a fin de conocer el comportamiento de las mismas, su potencial epidémico y sus factores de riesgo.

10. Establecer un régimen de estímulos para los establecimientos y personal involucrado cuando hubieran mejorado significativamente los indicadores sanitarios relacionados con el objeto de la presente ley.

ARTICULO 7°.- Notificación obligatoria. Todos los estableci-mientos sanitarios con internación, sean éstos públicos, privados o de la seguridad social, deberán notificar obligatoriamente al Registro creado en el artículo 5º, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de diagnosticada, y en la forma que la reglamentación disponga, toda infección asociada al cuidado de la salud y su evolución.

ARTICULO 8º.- Incumplimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior será considerado falta grave de conformidad con el régimen vigente de cada jurisdicción, y las sanciones se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.

ARTICULO 9°.- Financiamiento. La autoridad de aplicación presupuestará anualmente el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley para su incorporación al proyecto de ley de Presu-puesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, que el Poder Ejecutivo eleva al Congreso de la Nación.

ARTICULO 10º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días co-rridos a partir de su publicación.

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADO EN EL RECINTO DE DELIBERACIONES DEL H. SENADO DE LA NA-CION EL DIA 13 DE MARZO DEL AÑO 2011.

(Pasa a la H. Cámara de Diputados).

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