Fuente: abogados.com
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el cambio de un empresa de medicina prepaga a una obra social decidido unilateralmente por la demandada, modifica desfavorablemente una modalidad que resulta esencial del contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “C. C. D. c/ Radio Emisora Cultural S.A. s/ juicio sumarisimo”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda solicitando el restablecimiento de la obra socia Galeno.
En su demanda, el actor había alegado que se desempeñaba como delegado de la empresa demandada desde el mes de noviembre de 2001, y gozó de la medicina prepaga Galeno y del plan “Galeno Plata” que le proveía la empresa, hasta que la demandada decidió cancelarlo unilateralmente.
El recurrente alegó que se había tratado de un acto discriminatorio antisindical con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos emergentes del principio de libertad sindical.
Al analizar el presente caso, los magistrados que integran la Sala VI tuvieron en consideración, que las declaraciones de los testigos señalaron que al momento en que la demandada les quitó la cobertura, los empleados se encontraban reclamando el pago de los salarios en fecha y que se les abone todos junto a principio de mes, y que la demandada les comenzó a abonar los salarios en fecha, pero a cambio les quitó la mejora en la cobertura médica que venían teniendo.
Los camaristas señalaron que de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 de la ley 23.551 “los trabajadores amparados por la tutela sindical no pueden modificarse sus condiciones de trabajo sino previa exclusión de la misma y que en estos casos la modificación decidida por la demandada resultaría nula”.
En tal sentido, consideraron que “el cambio de una empresa de medicina prepaga a una obra social decidido unilateralmente por la demandada, modifica desfavorablemente una modalidad que resulta esencial del contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 66 de la L.C.T.”.
En la sentencia del 11 de mayo pasado, tras añadir que “del sobre anexo nro. 2521 se desprende que el actor en el año 2001 padeció cáncer de próstata y que para el momento en que la demandada le quitó la cobertura tenía turnos para controles médicos otorgados”, los jueces resolvieron que correspondía hacer lugar a la demanda y ordenar a la demandada la restitución de la cobertura al actor.
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