AUTORA: María Cristina Cortesi
La ley 26.657 introdujo el art. 152 ter al Código Civil modificando el sistema de capacidad de hecho que dicho cuerpo legal contiene en la materia, con relación a dementes e inhabilitados judicialmente.
En el sistema del Código Civil Argentino, la capacidad es la regla y se presume (art. 53), a menos que un juez declare lo contrario, si se dan los presupuestos del art. 140, es decir, deben surgir de la ley y son de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público. En tal caso, las personas se convierten en incapaces absolutos de hecho (art.54) no para castigarlos, encerrarlos, o abandonarlos, sino para que el derecho les pueda brindar la adecuada protección sobre su persona y sus bienes, que ellos no pueden llevar a cabo sin la ayuda de un curador que los represente.
A partir de 1968 con el dictado de la Ley 17.711 que modificó el art. 141, nuestro Código adoptó el criterio “médico-jurídico” para proceder a una declaración de insania y en consecuencia, declarar la interdicción del que padece demencia. Esto implica que por un lado, se debe certificar la existencia de una enfermedad mental (criterio médico), a lo que hay que sumarle la ineptitud para dirigir su persona y sus bienes (criterio jurídico).
En materia de capacidad la ley 26.657 se enrola dentro de las màs modernas teorías doctrinarias, relacionadas con lo que en materia de minoridad se denomina “autonomía progresiva”, que sostienen que los incapaces de hecho absolutos, gozan de capacidad para celebrar algunos actos jurídicos, con lo que se advierte que esta norma casuista, que establece que los jueces deberán en cada caso en particular señalar qué actos pueden llevar a cabo los mismos, se enfrenta a un sistema rígido del Código que por un lado obliga a hacer una interpretación del nuevo artículo en virtud de que no se modificaron otros de dicho cuerpo legal, y también nos obliga a plantearnos cuál es ahora la diferencia entre un interdicto y un inhabilitado atento que la nueva ley le impone los mismos efectos. Un problema al que parte de la doctrina alude es a la inseguridad jurídica que puede conducir el contratar con un interdicto por la necesidad de saber qué actos en definitiva puede o no celebrar, con lo que se plantea el problema de la publicidad frente a terceros.
La nueva redacción del art. 482 del C.Civil, modificado por la ley 26.657 habla del “…declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones…” de lo que surge que la adicción es una nueva causal de incapacidad y en este tema, estimo que hace falta un fuerte debate social. No puede recibir el mismo tratamiento y no es justo que así sea, el enfermo mental que el adicto.
Otra duda se nos genera respecto a las verdaderas funciones del equipo interdisciplinario creado por la ley 26.657. Para evaluar el criterio médico de la demencia, nuestro Código lo supedita al examen de facultativos, entendiéndose por tales a médicos psiquiatras que deben expedirse sobre diagnóstico, pronóstico, fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, régimen aconsejable para su protección y necesidad o no de internación (art. 613 CPCyCN). La duda es ¿dónde se inserta el equipo interdisciplinario, cuál es su función, la misma que la de los médicos psiquiatras, los sustituye, se suman, pueden profesionales que no sean médicos especialistas en salud mental participar en el diagnóstico de la enfermedad?
Por otra parte, cuando la ley establece que la resolución judicial debera “fundarse” en el examen de facultativos, esto parece retrotraernos a la vieja discusión sobre el valor del dictamen pericial. Estimo, siguiendo la doctrina mayoritaria al respecto, que la decisión del equipo interdisciplinario no es vinculante para los jueces.
Otro problema a resolver lo constituye la imposibilidad de extender por más de 3 años las declaraciones de inhabilitación o incapacidad. ¿ Significa que la inscripción registral de la incapacidad debe efectuarse cada tres años o que la sentencia caduca a los 3 años? Se entiende que vencido dicho plazo el incapaz recobra todas sus facultades y derechos hasta tanto se efectúe una nueva declaración ¿qué sucede con los actos celebrados en un período y en otro?
Como vemos, todas estas dudas tendrán que ir despejándolas la jurisprudencia y la doctrina, a través de una interpretación de la que resulte el mayor beneficio y protección de las personas que padecen enfermedades mentales.
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