viernes, 8 de julio de 2011

OBLIGACIÓN DE LAS OBRAS SOCIALES QUE POSEEN PLANES ADHERENTES DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES PRESTATARIAS DE MEDICINA PRIVADA

FALLO COMPLETO En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto por la actora contra la Disposición Nº 4066-DGDYPC-2007, de fecha 21 de septiembre de 2007, en los autos "OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VEND. DE LA REP. ARG. C/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES” (Expte. Nº: RDC-2234/0), y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg. El Dr. Carlos F. Balbín dijo: I. A fs. 49/55 vta. la actora interpuso recurso de apelación contra la disposición 4066-DGDYPC-2007 de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se impuso una multa de $ 750 (pesos setecientos cincuental) por violación del artículo 11 inc. a) de la ley 1517.

Las presentes actuaciones se originaron con la actuación de oficio de la citada Dirección que requirió a la actora que se inscribiera en el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga – creado por la ley 1517- bajo apercibimiento de aplicar sanciones. Ello así, toda vez que la ley obliga a las obras sociales a inscribirse en el mencionado registro cuando ofrecen planes a adherentes voluntarios. Por su parte, la apelante sostuvo en sus diversas presentaciones (fs. 4/7, fs. 23 y descargo de fs. 32/41) que la ley en cuestión no es aplicable a las obras sociales sindicales – como es su caso- dado que se encuentran reguladas por las previsiones de las leyes 23.660 – que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud- y 23.661 – que reconoce el Régimen de Obras Sociales-. En particular, señaló que la inscripción de la obra social en el registro local carecía de “fundamentación legal suficiente” dado que es la Superintendencia de Servicios de Salud quien ejerce “el control de todos los aspectos relacionados con la administración, inscripción, funcionamiento, control del beneficiario, quejas y reclamos, aportes, autoridades, planes superadores, planes de adherentes” de las obras sociales sindicales. Además, agregó que la relación entre la obra social y sus afiliados es de derecho público y no una relación de consumo; por ello, afirmó que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es incompetente. Finalmente, la Autoridad de Aplicación mediante la disposición Nº 4066-DGDyPC-07 dispuso imponer una multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) por infracción al inciso a) del artículo 11 de la ley 1517 y publicar la disposición condenatoria en el diario “Diario Judicial”. Para así decidir, en lo esencial, señaló que a) el decreto nº 1612/05 designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley 1517; b) esta ley establece que el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte informativo a los efectos de la aplicación de las leyes 24.240 y 22.802 y que aquellas obras sociales que ofrezcan planes a adherentes voluntarios deben inscribirse; c) quienes prestan el servicio de salud se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor; d) los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con facultades de control, vigilancia y juzgamiento en materia de defensa de los derechos de los consumidores. Por ello, “la ley 1517 no contradice las disposiciones de las leyes nacionales 23.660 y 23.661 pues estas normas no prohíben la creación de un registro sobre obras sociales que se desempeñan en su jurisdicción”. II. La recurrente interpuso recurso de apelación judicial, expresó agravios y argumentó en derecho. Por un lado, solicitó la revocación del acto administrativo por entender que la relación jurídica que vincula al afiliado adherente con la obra social no es una relación de consumo sino una de derecho público regulada por las leyes 23.660 y 23.661. En particular, afirmó que el afiliado adherente no tiene un tratamiento diferenciado respecto a los demás afiliados obligatorios de la Obra Social. Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad de la ley 1517 toda vez que sostuvo que al establecer requisitos de registración obligatorios mediante la aplicación de sanciones pecuniarias se invade la competencia de las autoridades de aplicación de las leyes 23.660 y 23.661. Asimismo señaló que los remedios de control se encuentran asegurados a partir de la creación del órgano superintendencial que tiene a cargo velar el cumplimiento del contenido prestacional destinado a la atención de la población afiliada a las obras sociales. Así, ese contenido prestacional de las obligaciones a su cargo se encuentran reguladas por las leyes federales que establecen la cobertura mínima a la que tienen derecho a aspirar la comunidad afiliada. A su vez, las prestaciones a dispensarse aunque se dirijan a adherentes no pueden estar por debajo de las específicas prestaciones contenidas en el instrumento sanitario conocido como Programa Médico Obligatorio (Res. 201/02). Dicho remedio de queja se encuentra garantizado mediante la sanción de la Resolución 075/1998 075/1998 . III. Corresponde analizar en primer término el argumento según el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sería incompetente para dictar el acto recurrido. Según la apelante, la relación entre la obra social y sus afiliados es de derecho público y no una relación de consumo. En consecuencia –y conforme su razonamiento– correspondería a la Superintendencia de Servicios de Salud ejercer el poder sancionatorio. Así, debemos determinar si el vínculo que une a la recurrente con aquellas personas que se adhieren voluntariamente a los planes de salud que ofrece la obra social sindical es una relación de consumo y, en tal caso, si la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es competente para aplicar sanciones por incumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley 1517. 1) Para ello, es preciso establecer si la ley 24.240 es aplicable a la cuestión debatida en autos. Al respecto, cabe señalar que el art. 1º de la ley 24.240 – texto vigente al momento de la presunta comisión de la infracción por parte de la apelante- entendía por consumidor o usuario a “las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:…b) La prestación de servicios”. A su vez, el artículo 2º definía al proveedor de cosas o servicios como “a todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Por último, el artículo 3º establecía que relación de consumo es “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Dado el marco normativo descripto, cabe entender que la relación jurídica que vincula a una obra social sindical que presta un servicio de salud con otra persona que lo contrata es una relación de consumo, sin perjuicio de estar alcanzada por otras normas. 2) Sentado lo expuesto, corresponde tratar el agravio relativo a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sancionar a la recurrente. Cabe destacar que conforme la ley 24.240 –tanto antes como después de la reforma en los términos de la ley 26.361–, los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con facultades de control, vigilancia y juzgamiento en materia de defensa de los derechos de los consumidores. En particular, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad competente en materia de defensa del consumidor es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Al respecto, la ley 757 establece que “la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley” (art. 2). A su vez, el decreto 17-GCBA-03 designó como Autoridad de Aplicación de la ley 24.240 -en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (cfr. Anexo I, art. 2º). Por otra parte, la ley 1517 crea el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga. En su artículo 1º dispone que el mencionado Registro estará “a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios”. A su vez, el decreto 1612-GCBA-05 designó como Autoridad de Aplicación de la ley 1517 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. El artículo 2º de la ley establece que “El Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga constituye un soporte informativo, a los efectos de la aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su lado, el artículo 3º define cuáles son consideradas Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga: “las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, las sociedades cooperativas y mutuales, los hospitales privados, las fundaciones, las asociaciones y colegios de profesionales, las obras sociales cuando ofrezcan planes a adherentes voluntarios y los comerciantes debidamente matriculados que suscriban un contrato con el objetivo de brindar servicios de prestaciones de salud o establecer las condiciones en que se prestarán los servicios conforme a un Plan aprobado, asumiendo el riesgo económico y la obligación asistencial como contrapartida de un pago periódico de monto determinado a cargo del beneficiario, durante el período de tiempo establecido en el contrato. Estas entidades prestatarias deben inscribirse en el Registro (art. 4º) y su falta de inscripción es considerada una infracción (art. 11 inc.a)) pasible de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá publicar las resoluciones condenatorias a costa del infractor según lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 757 (art. 12). Asimismo la ley prevé la aplicación del procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor (art. 13). Es decir, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa cuál es el objeto de la registración, quiénes son los sujetos obligados a registrarse – tales como las obras sociales sindicales que ofrecen planes de salud a adherentes voluntarios, como es el caso-, cuál es el procedimiento, cuáles son las infracciones y sanciones aplicables y cuál es la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación –en el presente caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor–, quien resulta competente para dictar el acto impugnado ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones prescriptas por ley. IV. Con relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 1517, cabe señalar, en primer lugar, que el ejercicio de la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de las leyes se encuentra condicionado por diversas limitaciones, orientadas a preservar el principio de la división de poderes que resulta esencial al sistema democrático de gobierno (esta Sala, in re, “Fortín Maure S.A. c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 217/00, sentencia del 15 de marzo de 2001). Así, se ha sostenido que constituyen limitaciones a la facultad en examen “la exigencia de que la declaración se efectúe en una causa judicial ante un conflicto puntual y determinado –concreto y no en abstracto-; la existencia de un agravio personal, directo y actual al tiempo de resolver y, por último, que la declaración de inconstitucionalidad guarde relación estrecha con el objeto de la litis. Sin estos recaudos, la declaración de inconstitucionalidad resulta abstracta y un proceder semejante está vedado a la jurisdicción. En otros términos, la descalificación constitucional de una norma, concebida como ultima ratio del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre como necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a juicio y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión”. En este contexto, cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la actora. Así, cabe señalar que el recurrente no explica las razones para no aplicar la ley 24.240 a quien contrata un plan de salud o por qué un hecho no puede constituir a la vez infracciones a la ley 24.240 y a la ley 23.661. En consecuencia, entiendo que la impugnación constitucional esgrimida contra la Ley Nº 24.240 carece de la necesaria fundamentación que resulta exigible en esos casos, atento el carácter de ultima ratio que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En efecto, el recurrente se limitó a mencionar disposiciones constitucionales con las cuales, en su particular opinión, la norma mencionada estaría en conflicto, sin lograr formular en su memorial una crítica razonada que dé consistencia al planteo. En consecuencia, no puede prosperar el planteo de inconstitucionalidad planteado. V. Por las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Disposición 4066-DGDYPC-2007 y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 1517 y, en consecuencia, se confirme la sanción impuesta con motivo de la infracción al artículo 4 de la ley 1517. El Dr. Horacio G. Corti y la Dra. Inés M. Weinberg, por los motivos allí expuestos, adhieren al voto que antecede. En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la disposición 4066-DGDYPC-2007 y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 1517 y, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta; 2) imponer las costas a la parte demandante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT). Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase. Carlos F. Balbín Horacio G. Corti Juez de Cámara Juez de Cámara Inés M. Weinberg Juez de Cámara
Firmantes:

Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.


► Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA


► Fuente: Poder Judicial CABA - JURISTECA


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