viernes, 8 de julio de 2011

NUEVA NORMA SSSALUD PROHIBIENDO A LAS O. SOCIALES DEL SEGURO DE SALUD FIRMAR CONTRATOS DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN

B.O. 08/07/11 - Resolución 615/2011-SSS - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - Los agentes comprendidos en el Sistema Nacional de Agentes del Seguro de Salud no podrán suscribir contratos de fideicomiso de administración

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 615/2011
Los agentes comprendidos en el Sistema Nacional de Agentes del Seguro de Salud, regulados por las Leyes Nº 23.660 y 23.661, no podrán suscribir contratos de fideicomiso de administración en los términos de la Ley 24.441.

Bs. As., 5/7/2011
VISTO el Expediente Nº 184.945/11-S.S.SALUD, las Leyes Nº 23.660 y 23.661, los Decretos Nº 09/93-PEN y el Nº 1615/96-PEN, la Resolución Nº 201/02 del Ministerio de Salud, y las Resoluciones Nº 194/01 y Nº 365/02 de la S.S.SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo primordial de las obras sociales reguladas por la Ley 23.660, es brindar a sus beneficiarios las prestaciones de salud contenidas en el Programa Médico Obligatorio, a cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma prioritaria.
Que en lo referente a las prestaciones de salud, las obras sociales forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud (creado por Ley Nº 23.661) —en calidad de agentes naturales del mismo— sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 23.661 dispone que “Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normalice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.” 

Que en virtud de las disposiciones del Decreto Nº 1615/96-PEN, las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la ANSSAL fueron asumidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en virtud de lo dispuesto en el inc. d) del artículo 4º de la Ley 23.660 y en el apartado 2 del último párrafo del artículo 18º de la Ley 23.661, los Agentes del Seguro deben presentar —para conocimiento y registro de esta Autoridad de Aplicación— todos los contratos de prestaciones de salud que celebren durante el período que abarca el ejercicio económico anterior al de la presentación.
Que a través de la revisión —por parte de las áreas técnicas intervinientes del Organismo— de los contratos prestacionales presentados por los Agentes del Seguro y de otros convenios presentados que se encuentran vinculados directa o indirectamente con dichos contratos prestacionales, se ha detectado la adopción de modelos contractuales que se apartan de las modalidades operativas de contratación y pago normatizadas por esta Autoridad de Aplicación y que conculcan disposiciones de orden público como son las leyes regulatorias del Sistema Nacional del Seguro de Salud y de Obras Sociales.
Que dentro de los supuestos mencionados en el considerando precedente, se encuentra el que se configura específicamente en el caso de los denominados Contratos de Fideicomiso de Administración, cuando los “Activos Fideicomitidos” son los que se generan en virtud de los aportes y contribuciones efectuados según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 23.660.
Que se advierte que esta modalidad contractual resulta contraria al espíritu y a los conceptos rectores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y la coordinación y control de sus actores.
Que esta Superintendencia de Servicios de Salud se ha expedido en particular, respecto de los Contratos de Fideicomiso de Administración, pronunciándose en contra de la constitución de esta clase de Fideicomisos, cuando el Fiduciante es una Obra Social perteneciente al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que ante la gran cantidad de casos detectados en los que se encuentran involucrados distintos Agentes del Seguro que —en carácter de Fíduciantes— han celebrado Contratos de Fideicomiso de Administración cediendo en “propiedad fiduciaria” los recursos que están obligados a administrar y destinar —en forma prioritaria— a sostener la cobertura médico asistencial de sus beneficiarios, se hace necesario que esta Superintendencia se expida en general respecto de este tipo de contratación y proceda a regular la cuestión.
Que el art. 1º de la Ley 24.441, establece que: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) trasmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.
Que el efecto esencial del fideicomiso es la constitución de un patrimonio de afectación con los bienes fideicomítídos, que se excluyen del patrimonio del fiduciante mediante transferencia en propiedad fiduciaria al fiduciario, sin que integren el patrimonio de este último.
Que teniendo en cuenta la experiencia recogida hasta el presente, se advierte que, en los contratos de fideicomiso de administración —presentados en distintos Expedientes por los diferentes Agentes del Seguro— se transfieren, en “propiedad fiduciaria” a un tercero (Fiduciario), recursos destinados a solventar aspectos esenciales de la actividad de la Obra Social (Fiduciante), desvirtuando de tal modo el objeto para el cual la Obra Social fue constituida.
Que a su vez, se observa que las Obras Sociales, lisa y llanamente, ceden en propiedad fiduciaria, la totalidad de sus activos o una proporción tal que implica privarlas de recursos suficientes para asegurar su supervivencia, ya que los activos transmitidos por el Fiduciante, en propiedad fiduciaria, no deben ser contabilizados en sus balances.
Que los activos que las obras sociales transmiten —en propiedad fiduciaria— se componen de los aportes y contribuciones que efectúan trabajadores y empleadores, obligados por disposición legal, para componer un fondo común que constituye el capital que la obra social debe administrar para proveer prestaciones sociales y de salud a sus aportantes; resultando necesario precisar que el aporte obligatorio es un híbrido calificado como para-fiscal y por lo tanto es de naturaleza tributaria y está imputado —en su conjunto— a constituir la garantía a los beneficiarios de la prestación de los servicios de salud.
Que esta Superintendencia no puede permitir ni convalidar el avance de la adopción de modelos de contratación como los que han sido planteados en los considerandos precedentes, puesto que se advierte que dichos modelos configuran supuestos contrarios al espíritu de la legislación de orden público cuyo cumplimiento este Organismo debe custodiar.
Que se advierte que la “proliferación” de modelos contractuales tales los de fideicomiso, terminaría “poniendo en jaque” al propio Sistema Nacional del Seguro de Salud, puesto que permitirían el ingreso de un tercero ajeno al Sistema excluyendo a la obra social por la transferencia total o parcial de sus activos y, por lo tanto, quedando ambos virtualmente fuera del alcance de la función de contralor y poder de policía de esta Autoridad de Aplicación.
Que, en consecuencia, se hace necesario disponer mediante acto administrativo de alcance general que los Agentes del Seguro no podrán suscribir contratos de fideicomiso de administración en los términos de la Ley 24.441.
Que corresponde a esta Superintendencia implementar acciones que veden la posibilidad que los Agentes del Seguro adopten mecanismos que posibiliten la prórroga o renovación de los contratos de fideicomiso de administración.
Que asimismo, resulta necesario establecer que los contratos de fideicomiso de administración que se encuentren en curso de ejecución, cuya duración exceda el plazo de vigencia del mandato de las autoridades de los Agentes del Seguro, deberán ser ratificados por las futuras conducciones hasta el vencimiento del plazo estipulado en el instrumento o, caso contrario, procederse a su rescisión.
Que en igual sentido los Agentes del Seguro deberán presentar ante la Gerencia de Control Prestacional de este Organismo, copia de los contratos de fideicomiso en curso de ejecución legalizados por notario público, en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que el dictado de la presente resolución se encuentra sustentado en la aplicación uniforme de criterios de control de esta Superintendencia de Servicios de Salud.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1615/96 y 1034/09-PEN
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE
Artículo 1º — Los Agentes comprendidos en el Sistema Nacional de Agentes del Seguro de Salud, regulados por las Leyes Nº 23.660 y 23.661, no podrán suscribir contratos de fideicomiso de administración en los términos de la Ley 24.441.
Art. 2º — Los contratos de fideicomiso de administración que hubieren celebrado los Agentes del Seguro y que a la fecha se encuentren vigentes, podrán continuar su desarrollo hasta la fecha de su vencimiento, vedándose la posibilidad de adoptar cualquier mecanismo que posibilite la prórroga o renovación de los mismos.
Art. 3º — Los contratos de fideicomiso de administración vigentes cuya duración exceda el plazo del mandato de las autoridades de los Agentes del Seguro, deberán ser ratificados por las futuras conducciones hasta el vencimiento del plazo estipulado en el instrumento o, caso contrario, procederse a su rescisión, para lo cual tendrán que presentar ante este Organismo el acta del Consejo Directivo en el que constará la ratificación o rescisión de los mismos.
Art. 4º — Los Agentes del Seguro que cuenten con contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán presentar ante la Gerencia de Control Prestacional de este Organismo, copia de los instrumentos respectivos legalizados por notario público, en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 5º — La violación de los Agentes del Seguro de las disposiciones enunciadas en el presente acto resolutivo será considerada por esta Superintendencia una acción de la índole y características de las previstas en el artículo 40º de la Ley 23.661 y como consecuencia este Organismo procederá a instar la aplicación de las previsiones contenidas en dicha norma.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 7º — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Bellagio.

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