SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD
Resolución 615/2011
Los agentes comprendidos en el Sistema Nacional de
Agentes del Seguro de Salud, regulados por las Leyes Nº 23.660 y 23.661,
no podrán suscribir contratos de fideicomiso de administración en los
términos de la Ley 24.441.
Bs. As., 5/7/2011
VISTO el Expediente Nº 184.945/11-S.S.SALUD, las
Leyes Nº 23.660 y 23.661, los Decretos Nº 09/93-PEN y el Nº 1615/96-PEN,
la Resolución Nº 201/02 del Ministerio de Salud, y las Resoluciones Nº
194/01 y Nº 365/02 de la S.S.SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo primordial de las obras sociales
reguladas por la Ley 23.660, es brindar
a sus beneficiarios las prestaciones de
salud contenidas en el Programa Médico
Obligatorio, a cuyo efecto deben destinar
sus recursos en forma prioritaria.
Que en lo referente a las prestaciones de salud, las
obras sociales forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud
(creado por Ley Nº 23.661) —en calidad de agentes naturales del mismo—
sujetos a las
disposiciones y normativas que lo regulan.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 23.661 dispone que “Las
prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según
las modalidades operativas de contratación y pago que normalice la
ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y
35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios
accesibles, suficientes y oportunos.”
Que en virtud de las disposiciones del Decreto Nº
1615/96-PEN, las competencias, objetivos, funciones, facultades,
derechos y obligaciones de la ANSSAL fueron asumidas por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en virtud de lo dispuesto en el inc. d) del artículo
4º de la Ley 23.660 y en el apartado 2 del último párrafo del artículo
18º de la Ley 23.661, los Agentes del Seguro deben presentar —para
conocimiento y registro de esta Autoridad de Aplicación— todos los
contratos de prestaciones de salud que celebren durante el período que
abarca el ejercicio económico anterior al de la presentación.
Que a través de la revisión —por parte de las áreas
técnicas intervinientes del Organismo— de los contratos prestacionales
presentados por los Agentes del Seguro y de otros convenios presentados
que se encuentran vinculados directa o indirectamente con dichos
contratos prestacionales, se ha detectado la adopción de modelos
contractuales que se apartan de las modalidades operativas de
contratación y pago normatizadas por esta Autoridad de Aplicación y que
conculcan disposiciones de orden público como son las leyes regulatorias
del Sistema Nacional del Seguro de Salud y
de Obras Sociales.
Que dentro de los supuestos mencionados
en el considerando precedente, se encuentra
el que se configura específicamente en el caso de los denominados
Contratos de Fideicomiso de Administración, cuando los “Activos
Fideicomitidos” son los que se generan en virtud de los aportes y
contribuciones efectuados según lo dispuesto por el
artículo 16 de la Ley 23.660.
Que se advierte que esta modalidad contractual
resulta contraria al espíritu y a los
conceptos rectores del Sistema Nacional
del Seguro de Salud y la coordinación y
control de sus actores.
Que esta Superintendencia de Servicios de
Salud se ha expedido en particular, respecto
de los Contratos de Fideicomiso de Administración,
pronunciándose en contra de
la constitución de esta clase de Fideicomisos,
cuando el Fiduciante es una Obra Social
perteneciente al Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
Que ante la gran cantidad de casos detectados
en los que se encuentran involucrados distintos Agentes del Seguro que
—en carácter de Fíduciantes— han celebrado Contratos de Fideicomiso de
Administración cediendo en “propiedad fiduciaria” los recursos que están
obligados a administrar y destinar —en forma prioritaria— a sostener la
cobertura médico asistencial de sus beneficiarios, se hace necesario
que esta Superintendencia se expida en general respecto de este tipo de
contratación y proceda
a regular la cuestión.
Que el art. 1º de la Ley 24.441, establece que: “Habrá
fideicomiso cuando una persona (fiduciante) trasmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a
ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato
(beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición
al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.
Que el efecto esencial del fideicomiso es la
constitución de un patrimonio de afectación con los bienes
fideicomítídos, que se excluyen del patrimonio del fiduciante mediante
transferencia en propiedad fiduciaria al fiduciario, sin que integren el
patrimonio de este último.
Que teniendo en cuenta la experiencia recogida hasta el
presente, se advierte que, en los contratos de fideicomiso de
administración —presentados en distintos Expedientes por los diferentes
Agentes del Seguro— se transfieren, en “propiedad fiduciaria” a un
tercero (Fiduciario), recursos destinados a solventar aspectos
esenciales de la actividad de la Obra Social (Fiduciante), desvirtuando
de tal modo el objeto para el cual la Obra Social fue constituida.
Que a su vez, se observa que las Obras Sociales, lisa y
llanamente, ceden en propiedad fiduciaria, la totalidad de sus activos o
una proporción tal que implica privarlas de recursos suficientes para
asegurar su supervivencia, ya que los activos transmitidos por el
Fiduciante, en propiedad fiduciaria,
no deben ser contabilizados en sus balances.
Que los activos que las obras sociales transmiten —en
propiedad fiduciaria— se componen de los aportes y contribuciones que
efectúan trabajadores y empleadores, obligados por disposición legal,
para componer un fondo común que constituye el capital que la obra
social debe administrar para proveer prestaciones sociales y de salud a
sus aportantes; resultando necesario precisar que el aporte obligatorio
es un híbrido calificado como para-fiscal y por lo tanto es de
naturaleza tributaria y está imputado —en su conjunto— a constituir la
garantía a los beneficiarios de la prestación de los
servicios de salud.
Que esta Superintendencia no puede permitir
ni convalidar el avance de la adopción
de modelos de contratación como los que
han sido planteados en los considerandos
precedentes, puesto que se advierte que
dichos modelos configuran supuestos contrarios
al espíritu de la legislación de orden
público cuyo cumplimiento este Organismo
debe custodiar.
Que se advierte que la “proliferación” de
modelos contractuales tales los de fideicomiso, terminaría “poniendo en
jaque” al propio Sistema Nacional del Seguro de Salud, puesto que
permitirían el ingreso de un tercero ajeno al Sistema excluyendo a la
obra social por la transferencia total o parcial de sus activos y, por
lo tanto, quedando ambos virtualmente fuera del alcance de la función
de contralor y poder de policía de esta Autoridad
de Aplicación.
Que, en consecuencia, se hace necesario disponer
mediante acto administrativo de alcance general que los Agentes del
Seguro no podrán suscribir contratos de fideicomiso de administración en
los términos de la Ley 24.441.
Que corresponde a esta Superintendencia implementar
acciones que veden la posibilidad que los Agentes del Seguro adopten
mecanismos que posibiliten la prórroga o renovación de los contratos de
fideicomiso
de administración.
Que asimismo, resulta necesario establecer
que los contratos de fideicomiso de administración que se encuentren en
curso de ejecución, cuya duración exceda el plazo de vigencia del
mandato de las autoridades de los Agentes del Seguro, deberán ser
ratificados por las futuras conducciones hasta el vencimiento del plazo
estipulado en el instrumento o, caso contrario, procederse a
su rescisión.
Que en igual sentido los Agentes del Seguro deberán
presentar ante la Gerencia de Control Prestacional de este Organismo,
copia de los contratos de fideicomiso en curso de ejecución legalizados
por notario público, en un plazo improrrogable de treinta (30)
días hábiles contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente resolución.
Que el dictado de la presente resolución se encuentra
sustentado en la aplicación uniforme de criterios de control de esta
Superintendencia de Servicios de Salud.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1615/96 y 1034/09-PEN
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE
Artículo 1º — Los Agentes comprendidos en el Sistema
Nacional de Agentes del Seguro de Salud, regulados por las Leyes Nº
23.660 y 23.661, no podrán suscribir contratos de fideicomiso de
administración en los términos de la Ley 24.441.
Art. 2º — Los contratos de fideicomiso de administración
que hubieren celebrado los Agentes del Seguro y que a la fecha se
encuentren vigentes, podrán continuar su desarrollo hasta la fecha de su
vencimiento, vedándose la posibilidad de adoptar cualquier mecanismo
que posibilite la prórroga o renovación de los mismos.
Art. 3º — Los contratos de fideicomiso de administración
vigentes cuya duración exceda el plazo del mandato de las autoridades
de los Agentes del Seguro, deberán ser ratificados por las futuras
conducciones hasta el vencimiento del plazo estipulado en el instrumento
o, caso contrario, procederse a su rescisión, para lo cual tendrán que
presentar ante este Organismo el acta del Consejo Directivo en el que
constará la ratificación o rescisión de los mismos.
Art. 4º — Los Agentes del Seguro que cuenten con
contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución, deberán presentar ante la Gerencia de Control
Prestacional de este Organismo, copia de los instrumentos respectivos
legalizados por notario público, en un plazo improrrogable de treinta
(30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Art. 5º — La violación de los Agentes del Seguro de las
disposiciones enunciadas en el presente acto resolutivo será considerada
por esta Superintendencia una acción de la índole y características de
las previstas en el artículo 40º de la Ley 23.661 y como consecuencia
este Organismo procederá a instar la aplicación de las previsiones
contenidas en dicha norma.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 7º — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Bellagio.
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