viernes, 22 de julio de 2011

DECRETO APROBANDO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25.415 SOBRE DETECCIÓN TEMPRANA DE LA HIPOACUSIA

B.O. 22/07/11 - Decreto 1093/11 - SALUD PUBLICA - Aprueba reglamentación de la Ley 25.415 sobre el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”


SALUD PUBLICA

Decreto 1093/2011

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”.


Bs. As., 21/7/2011

VISTO el Expediente Nº 6528/2009 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 25.415, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.415 estipula el derecho de todo niño recién nacido a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento si lo necesitare en forma oportuna, incluyendo la detección y tratamiento de la hipoacusia infantil entre las prestaciones obligatorias para las obras sociales y entidades de medicina prepaga.

Que según datos actuales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la incidencia de la hipoacusia se cifra en CINCO (5) de cada MIL (1.000) recién nacidos. En los casos de hipoacusias moderadas a profundas, las cifras oscilan entre UNO (1) y TRES (3) por MIL (1.000), y en las hipoacusias severas a profundas los valores se sitúan aproximadamente en UNO (1) de cada MIL (1.000) recién nacidos.

Que en lo que respecta al diagnóstico de la hipoacusia infantil, la precocidad en la realización de los estudios exploratorios resulta de fundamental relevancia ya que advertir la deficiencia a tiempo permite iniciar en forma oportuna una rehabilitación temprana, evitando los impedimentos que la deficiencia auditiva produce en el desarrollo normal del lenguaje y de las capacidades cognitivas que de él se derivan.

Que la presente reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de un Programa Nacional que coordine y administre las acciones existentes, planificando y desarrollando aquellas que se consideren necesarias a los efectos de garantizar progresivamente el diagnóstico y el tratamiento de la hipoacusia infantil a todos los recién nacidos en el territorio de la República Argentina.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el “PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA” que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.



— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

ANEXO I


REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.415 DE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA

ARTICULO 1º — El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.415, debiendo promover las políticas necesarias a los efectos de garantizar, progresivamente, la realización de una pesquisa auditiva a todos los recién nacidos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 2º — La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de diagnóstico temprano de la hipoacusia acorde al avance de la ciencia y la tecnología y a las posibilidades que presente la red federal sanitaria.

ARTICULO 3º — La Autoridad de Aplicación fijará las prestaciones esenciales necesarias a incluir en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO para la atención de la hipoacusia, las que se actualizarán toda vez que el avance de la técnica y la ciencia lo ameriten.
ARTICULO 4º — El PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, y deberá coordinar sus acciones con aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente Decreto estén relacionados con los lineamientos y objetivos previstos por el artículo 5º de la ley que se reglamenta con el objeto de asegurar su eficiencia y eficacia.
ARTICULO 5º — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA



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