jueves, 21 de octubre de 2010

EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL CONSEJO DE EUROPA

El derecho a la objeción de conciencia en el cuidado médico legal Resolución 1763 (2010)1 -------------------------------------------------------------------------------- 1. Ninguna persona, hospital o institución, será obligado, responsable o discriminación de cualquier manera a causa de la negativa a realizar, acoger, ayudar o someterse a un aborto, la realización de un aborto involuntario humanos, o la eutanasia o cualquier acto que pudiera causar la muerte de un feto o embrión humano, por cualquier razón. 2. La Asamblea Parlamentaria hace hincapié en la necesidad de afirmar el derecho de objeción de conciencia, junto con la responsabilidad del Estado para asegurar que los pacientes puedan tener acceso a la atención médica legítima en el momento oportuno. La Asamblea le preocupa que el uso no regulado de la objeción de conciencia puede afectar desproporcionadamente a las mujeres, especialmente las que tienen ingresos bajos o que viven en zonas rurales. 3. En la gran mayoría de Estados miembros del Consejo de Europa, la práctica de la objeción de conciencia está adecuadamente regulado. Existe un marco jurídico claro y completo y política que rige la práctica de la objeción de conciencia por los proveedores de asistencia sanitaria garantizar que los intereses y derechos de las personas que buscan servicios médicos legales sean respetados, protegidos y cumplidos. 4. En vista de la obligación de los Estados miembros para garantizar el acceso a la atención médica y legal para proteger el derecho a la salud, así como la obligación de garantizar el respeto del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de los proveedores de asistencia sanitaria, la Asamblea invita a Consejo de los Estados miembros de Europa en el desarrollo global y clara los reglamentos que definen y regulan la objeción de conciencia con respecto a los servicios médicos y de salud, que: . 4,1 garantizar el derecho a la objeción de conciencia en relación a la participación en el procedimiento de que se trate; 4.2 garantizar que los pacientes estén informados de cualquier objeción en el momento oportuno y se refirió a otro proveedor de atención médica.; 4.3. garantizar que los pacientes reciban un tratamiento adecuado, en particular en casos de emergencia. -------------------------------------------------------------------------------- 1 Asamblea debate el 7 de octubre de 2010 (35ª Sesión) (véase Doc. 12347, Informe de la Social, Sanidad y Asuntos de la Familia Comité, ponente: Sra. McCafferty, y Doc. 12389, La opinión de la Comisión de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres ", ponente: Sra. Circene). Texto aprobado por la Asamblea el 7 de octubre de 2010 (35ª Sesión).

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