sábado, 7 de mayo de 2011

FALLO CONTRA PREPAGA POR INCREMENTO DE LA CUOTA POR EDAD


Partes: V. S. c/ Medicus S.A. s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 30-dic-2010

Cita: MJ-JU-M-63540-AR
MJJ63540
MJJ63540

Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución apelada, que desestimó la medida cautelar innovativa solicitada -consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada con motivo del cambio de categoría en virtud de haber cumplido el actor setenta años de edad- y disponer que, hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, el actor abone la cuota con un incremento del 20% sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero del año anterior, por cuanto se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y adoptar un temperamento distinto conduciría a un daño de carácter inminente y tal vez irreparable.

2.-El simple parangón entre el incremento de la cuota y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones médicas sobre los ingresos jubilatorios del actor, permitiendo inferir prima facie que tal suba impacta directa y de manera gravosa en su patrimonio, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física.

3.-La particular actividad que desarrollan las organizadoras del sistema médico excede el marco puramente negocial, adquiriendo matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan.

4.- La prestación del servicio de salud debe meritarse comprendida en el concepto de relación de consumo protegida por el art. 1 y 2 de la ley 24240 y el art. 42 de la CN., otorgándole así la máxima jerarquía de rango normativo.


Fallo:

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2010.

Y Vistos:

1.Viene apelada la resolución obrante en fs. 76, pto 8, por medio de la cual, la Sra. Juez a quo desestimo la medida cautelar innovativa peticionada, consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada con motivo del cambio de categoría en virtud de haber cumplido setenta años de edad, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

Los fundamentos obran en fs. 81/4.

2.Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en si mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado practico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado practico de un proceso (Conf. Morello, "Códigos.", Ed. 1971, T. Ill, p. 60, parag. C).

Desvirtúan entonces, su naturaleza accesoria e instrumental, aquellas medidas cuyo alcance fuere coincidente o pudiera confundirse con la formalidad del reclamo principal, de modo tal que su concreción importare el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que solo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de merito.

Puede afirmarse en consonancia, que la medida innovativa es una decisión excepcional dentro del genero cautelar, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que se configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, mas no implica prejuzgamiento. Estas circunstancias justifican una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (CSJN Fallos:316:1833, 320:1633 , 329:2532 , entre muchos otros).
Desde esta óptica, no exige esfuerzo alguno concluir que la admisión, en esta etapa del proceso en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciere lugar a la demanda; y claro resulta que, como fuera dicho con anterioridad, la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente (arg. art. 232 CPCC).
Y aun cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111 ).

3.Sentadas las pautas a las que responden los pedidos precautorios, la interpretación de tales premisas conceptuales no debe desatender, en el caso, la particular actividad que desarrollan las organizadoras del sistema medico, el cual excede el marco puramente negocial, adquiriendo matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan (conf. Gregorini Clusellas, "Los servicios de medicina prepaga. La extensión contractual y legal de la cobertura" LL 2005-A, p. 335).

Obsérvese que se trata de proteger garantías constitucionales prevalecientes, como la salud; vinculada estrecha y directamente con el derecho primordial a la vida; sin el cual todos los demás carecen de virtualidad y eficacia.

Recuérdese, por lo demás, que la prestación del servicio de salud debe meritarse comprendida en el concepto de relación de consumo protegida por el art. 1 y 2 de la ley 24.240 y el art.42 de nuestra Constitución Nacional, otorgándole así la máxima jerarquía de rango normativo

4. Así las cosas, dentro del preliminar análisis que autoriza este cauce procesal, se puede inferir que se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Ello, en tanto se aprecia que tales recaudos insoslayables se encuentran configurados a merito de los narrado y el contenido de la documentación acompañada.

En este sentido, destacase que en la especie el actor ha acreditado sumariamente su calidad de asociado a la empresa Medicus (fs. 1 en copia) y el pago de cuotas mensuales (v., fs. 3/14).

Por otro lado, debe considerarse que los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados -entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Ella establece que la modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes -v. Anexo I, art.a) I-. Pues bien, no se deja de tener presente que podría acontecer que la ilegitimidad que se pregona no se mostrare por si misma como flagrante; pero, ya sea de modo originario -esto es, en forma manifiesta y clara- o posteriormente a través de una investigación prolija y compatible en su producción con este tipo de juicio sumarísimo, la ilegitimidad debería resultar fehacientemente demostrada al momento de dictar sentencia.

Por ello, en el análisis que ahora compete y aquello que aquí importa destacar, el simple parangón entre el incremento de la cuota (que durante el transcurso del ano 2010 resulto de un 23 % aproximadamente en atención al cambio de categoría por edad, sumado los aumentos en los precios de las cuotas bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción) y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente que surge de las constancias documentales de fs. 15/6 (que, aproximadamente, oscilo en el ultimo periodo en un 25%) patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones medicas sobre los ingresos jubilatorios del señor V. ; permitiendo inferir prima facie que tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física.

Con ello, se aprecia procedente el dictado de una medida cautelar, pues adoptar un temperamento distinto hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, conduciría a un daño de carácter inminente y tal vez irreparable.

5.Por otra parte, es dable repasar que la reforma del ano 1994 incorporo a nuestra Ley Suprema -como valor fundamental- el derecho de los individuos a la preservación de la salud (art. 42 C.N.), unido con la tutela efectiva de los derechos primordiales a la vida y a la integridad de la persona.Frente a ello, una medida como la presente resulta claramente apropiada para hacer efectivos esos derechos, frente a decisiones que, como las denunciadas por la accionante, bien podrían restringirlos. 6. Ahora bien, teniendo en cuenta las razones invocadas sub 4, cuadra mensurar prudencialmente la petición cautelar, de manera de evitar eventuales perjuicios de carácter irreparable que pudieren originarse en el transcurso del tiempo que dure el tramite del proceso, y en uso de las facultades estatuidas en el Cod. Procesal: 204 , adecuarla de modo que no coincida con el objeto de la acción de fondo. Ello así, sin que implique emitir opinión sobre el universo de posibilidades en aquellas ocasiones en que podrían coincidir el objeto de la medida y el del reclamo de fondo (en igual sentido, 4.3.10, "Judkovsky Alberto Moisés c/ Federación Medico. Gremial de la Capital Federal s/ sumarísimo s/ inc. de apelación").

Partiendo entonces del hecho que el promotor de las presentes actuaciones se avino al pago de la cuota vigente a Enero de 2010 (de $ 1.074,46 -fs. 9), habrá de recepcionar la cautelar solicitada en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor V. se autorizara un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010 ($ 1.386,49). Es decir, deberá abonar la suma de $ 1.136, debiendo ser esta la que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, encomendándole a la magistrada de grado la fijación de la contracautela que estime corresponder.

7.Por ello, se resuelve: con los alcances señalados precedentemente, recepcionar la medida cautelar solicitada en fs. 58/75, pto IV.

Notifíquese y devuélvase.

Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez.
Ante mi: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. 88/92 de los autos de la materia.

No hay comentarios: