Fuente: abogados.com
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que una empresa de medicina prepaga deberá cubrir la totalidad del tratamiento de bulimia nerviosa en la Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia (ALUBA), al remarcar que la ley 26.396 sobre “Trastornos Alimentarios” establece una cobertura integral e interdisciplinaria para las personas que sufren trastornos alimentarios.
En los autos caratulados “G. P. V. c/ Galeno Argentina S.A. s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actor y ordenó a Galeno Argentina S.A. brindar a P.V.G la cobertura integral del 100% atinente a la prestación de Hospital de Día en la Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia (ALUBA) según la prescripción médica.
La demandada apeló dicha resolución alegando que las prestaciones requeridas no se encontraban incluidas en el Plan Médico Obligatorio, a la vez que expresa que le ofreció a la actora consultas con especialistas en nutrición y psicología, con profesionales de la cartilla.
Con relación a lo expuesto por la demandada, los camaristas recordaron que la ley 26.396 sobre Trastornos Alimentarios establece que “quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios”, así como “la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades”.
Al determinar que luce verosímil el derecho invocado, los magistrados resaltaron que “la ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660”.
Con relación al peligro en la demora, los jueces sostuvieron que este “se configura por la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos de la beneficiaria a tener la debida asistencia, que merece ser protegida preventivamente hasta que se dicte la sentencia definitiva”.
En la sentencia del 14 de octubre de 2010, ratificaron lo resuelto en la instancia de grado, concluyendo que la demora en el tratamiento “podría repercutir negativamente en el estado de salud de la misma, lo cual basta por sí solo para acreditar el peligro en la demora en obtener la cautela solicitada”.
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