SALTEÑO,
MARÍA AURORA S/ART. 250 CPCC – INCIDENTE FAMILIA
Juzgado
76 - R.575.413 -
Sala G
///nos
Aires, junio 3 de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la
apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución reproducida a fs. 3, por
la Directora a
cargo de la Dirección
General de la Niñez y
Adolescencia del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispuso intimar al ente mencionado para
que en el plazo de dos días indique el establecimiento para albergar a María
Aurora Salteño, bajo apercibimiento de fijar astreintes de pesos un mil ($
1.000) por cada día de retardo y remitir los antecedentes a la justicia penal
para la investigación y juzgamiento de tal accionar. Sus agravios merecieron la
réplica de fs. 8, fs. 9 y fs. 10. La Defensora
de Menores de Cámara emitió el dictamen que luce fs. 24/27.
II. La recurrente sostiene que, en el caso de autos, debe intimarse al Ministerio
de Salud de la Ciudad
de Buenos Aires, pues el área que representa -Dirección General de la Niñez y
Adolescencia del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires- no resulta
competente para brindar el recurso adecuado a las necesidades de María Aurora
Salteño, ya que por Decreto 647/2010 se estableció la transferencia a la órbita
de la Dirección
General de Salud Mental de las competencias
relativas a la atención de los niños, niñas y adolescentes con problemáticas de
salud mental y discapacidad que correspondían al Ministerio de Desarrollo
Social.
III. De las constancias de la causa se desprende que María Aurora ha permanecido
internada desde los 12 años (hoy cuenta con 15, cfr. fs. 548, expediente n°
92.008/99, a la vista) en distintas instituciones, y en forma invariable
regresó al Hospital Infanto Juvenil “Dra. Carolina Tobar García”, lugar en el
que actualmente se encuentra.
No ha de perderse de vista que en al presente cuenta con alta médica, el
grupo de profesionales intervinientes, dada la favorable situación clínica de
la paciente, concluyó que se encuentra en condiciones de iniciar de inmediato el proceso paulatino de
derivación con miras al egreso definitivo.
Asimismo, indicaron la necesidad que María Aurora continúe con
asistencia psiquiátrica, psicológica y clínica (por medio de un efector de
salud cercano al lugar de residencia); con acompañante terapéutico (durante las
24 horas, provisto desde fuera de la institución que la aloje) de modo que
permita su vinculación previa, con miras a facilitar y garantizar su contención
e inclusión en el hogar, fortaleciendo la idea desinstitucionalización.
De lo expuesto se advierte que las características del lugar para la
residencia de María Aurora, no resultan incompatibles con las definidas el art.
4° inc. d) de la la ley 2881 y punto 9.5.3.1., de la Ciudad
de Buenos Aires, que se hallan bajo la órbita de competencia de la quejosa;
obsérvese sobre el particular que el equipo tratante señaló, de manera expresa,
que la joven podría ser alojada en un hogar dependiente del Ministerio de
Desarrollo Social, y que los recursos extras que pudiese requerir para
complementar la atención fuesen provistos por la Dirección General
de Salud Mental.
No debe perderse de vista que la internación, como recurso terapéutico
de carácter restrictivo, debe ser lo más breve posible y no puede en ningún
caso prolongarse para resolver problemáticas sociales -o de vivienda-, ya que
el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos
competentes (cfr. art. 15, ley 26.657).
Por su parte, debe ponderarse que, más allá de la transferencia de
competencias invocadas por la recurrente (cf. Decreto 647/10, CABA), la ley 448
de la Ciudad
de Buenos Aires puntualiza que las personas que en el momento de la externación
no cuenten –como en el caso- de un grupo familiar continente, serán albergadas
en establecimientos que al efecto dispondrá el área de promoción social (art.
15), y la reglamentación precisa que la inexistencia de establecimiento
adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo
familiar continente, no podrá enervar el cumplimento de la norma (cfr. Carranza
Casares, Carlos A. “Salud Mental y Derechos Humanos a concretar” pág. 72).
Así, puesto de manifiesto que la joven se encuentra -de larga data- con
alta médica en condiciones de ser trasladada a un lugar adecuado a sus
necesidades y la necesidad de proveer al egreso –ampliamente demorado- del
nosocomio, en tanto la recurrente se halla en condiciones de brindar el recurso
requerido a los fines de alojar en un hogar a María Aurora, dado que las prestaciones
extras –que puede requerir- serán brindadas por el área de Salud, no cabe sino
la desestimatoria de la queja incoada; máxime si se tiene en cuenta que la Convención
de los Derechos del Niño prevé que los Estados partes deben asegurar al niño la
protección y el cuidado necesarios para su bienestar, a ese fin tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas; debiendo asegurarse que
las instituciones, servicios y establecimientos encargados de su cuidado o su
protección cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
reconociendo su derecho a disfrutar del más alto nivel posible de la salud y
los servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación (conf.
arts. 3, 4, 6, 20, 24 y concs. ley 23.849).
En mérito a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la
representante del Ministerio Pupilar ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de
fs. 3, mantenida a fs. 11/13 (ambas en copia). II. Sin costas atento la
naturaleza de la cuestión y el carácter de la actuación de la recurrente. III. Notifíquese en su despacho a la Defensora
de Menores de Cámara. IV. Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia
de grado a la que se encomienda la notificación de la presente.
Carlos
A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares
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