En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de agosto del año dos
mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-2300-MP1 “M., M. M. c. MINISTERIO DE SALUD – I.O.M.A. s. PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación
resulta: señores Jueces doctores Sardo,
Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata
acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria incoada por la Sra. M. M. M. y, consecuentemente, condenó a la
parte accionada (I.O.M.A.) a resarcirle la suma resultante de la liquidación a
practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el fallo. Asimismo,
distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 51 inc. 1° del
C.P.C.A.) y difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad
establecida en el art. 51 del Decreto ley 8904/77 [fs. 697/708].
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad
formal del recurso de apelación deducido a fs. 711/716 por la parte actora
–replicado por la demandada a fs. 719/720 [cfr. res. de fs. 726/727] y puestos
los Autos al Acuerdo para Sentencia [fs. 727, ap. 2] –providencia que se
encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, la
señora Juez doctora Sardo dijo:
I.1. En lo que interesa al recurso en estudio, el a quo acogió parcialmente la pretensión
indemnizatoria incoada por la Sra. M. M. M. y, consecuentemente, condenó al
I.O.M.A. a resarcirle -en concepto de daño moral y gastos de terapia
psicológica- la suma resultante de la liquidación a practicarse de conformidad
con las pautas sentadas en los considerandos de su pronunciamiento.
Para así decidir, luego de
reseñar las posturas de ambas partes y lo actuado en la presente causa, tuvo en
consideración los siguientes antecedentes útiles: i) que en las actuaciones judiciales caratuladas “M., M. M. c. I.O.M.A. s. Amparo”
(Expediente N° 2606), de trámite ante el Juzgado en lo Correccional Nº 3 del
Depto. Judicial Mar del Plata –que tuvo a la vista al momento de resolver-, se
había condenado por sentencia firme al organismo a asistencial a proveer los
medicamentos necesitados por la reclamante, portadora de V.I.H.; ii) que a partir del 16 de julio de
2003 la aquí actora comenzó a denunciar en dichos autos una serie de
incumplimientos en el objeto de condena, que motivaron sucesivas intimaciones a
la accionada; iii) que el I.O.M.A.
había acatado cada uno de los mandatos coactivos dispuestos por la
jurisdicción, aunque con ciertas demoras.
Puntualizó que dichas dilaciones
fueron las que, en la visión de la actora, habían ocasionado los perjuicios
cuya reparación anhelaba ante el fuero contencioso administrativo. Concluyó así
que se trataba –en la especie- de un supuesto de responsabilidad nacido a
partir del cumplimiento irregular del fallo dictado en el marco de la mentada
acción de amparo.
En tal contexto, tuvo por
acreditados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad al sujeto
estatal, manifestando -en consecuencia- que el I.O.M.A. debía resarcir los
perjuicios sufridos por la accionante, en tanto guardaran relación de
causalidad adecuada con las demoras incurridas (entre el 16-07-2003 y el
2-11-2004) en el cumplimiento de la sentencia que -en el marco de la acción de
amparo- ordenó la provisión de los medicamentos antirretrovirales necesarios
para el tratamiento de su enfermedad (fs. 396 y vta. y fs. 391/392).
Así, se abocó –seguidamente- a
analizar la pertinencia de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda.
a. En ese derrotero, especificó que no
resultaba difícil suponer que la demora injustificada de la accionada había
provocado momentos de angustia a la afiliada, quien necesitaba contar con los
fármacos para continuar su tratamiento, ya que carecía de medios suficientes
para procurárselos per se. Dijo que
allí residía el menoscabo en el fuero íntimo de la paciente, por lo que cabía
tener por demostrada la existencia de una afección espiritual de magnitud
suficiente como para configurar un daño
moral. Aseveró que las situaciones de desesperanza reseñadas y las
consecuencias que de ello se derivaron –agravamiento de los sentimientos de
desprotección y vulnerabilidad- surgían del informe pericial obrante a fs.
621/623 y 635/636.
Al ponderar lo atinente a la
cuantía del perjuicio, puso de resalto que la accionante era portadora de
V.I.H. desde el mes de septiembre de 1996 (cfr. fs. 394 vta.), de modo que ya
estaba viviendo desde ese entonces la intranquilidad derivada de su enfermedad,
es decir, bastante tiempo antes de que se produjeran las demoras que ella misma
había denunciado como causantes del daño (año 2002). Por tanto, juzgó que el
dato a tener en cuenta para la adecuada valoración del rubro eran las mayores
contingencias que habían generado tales retrasos, interpretando que la
exorbitante suma pedida por la afiliada obedecía en mayor medida a su deseo de
penalizar al I.O.M.A por todas las molestias que tuvo para lograr el
cumplimiento de la sentencia, cuestión que excedía claramente la naturaleza
resarcitoria que constituye el objeto del daño moral.
Con todo, teniendo en cuenta las
particularidades del caso y el tiempo de duración de las demoras, como asimismo
las pautas generales emergentes de precedentes judiciales en casos similares,
estimó prudente fijar en concepto de condena por daño moral la suma de PESOS
NUEVE MIL ($ 9.000,00), con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta
(30) días –de acuerdo con la tasa vigente en los distintos períodos de
aplicación- y hasta el efectivo pago.
b. En cuanto al daño psicológico, aclaró que en virtud de la íntima relación
etiológica que mediaba entre la lesión psíquica y el daño moral había que ser
muy cuidadosos a la hora de meritar su procedencia, para no resarcir la misma
alteración por ambos conceptos. Añadió así que, en el caso, las angustias
provocadas a la accionante por las demoras en el cumplimiento puntual de la
sentencia ya habían sido objeto de resarcimiento dentro del daño moral, por lo
que no era posible considerarlas a los fines del daño psíquico, so riesgo de incurrir
en una doble indemnización por el mismo concepto.
Sentado ello, valoró el dictamen
de la perito psicóloga obrante a fs. 635 y sgtes., señalando que de dicho
informe surgía que el estado psicológico de la actora al momento del peritaje
se debía a tres causas: (i) su
personalidad de base depresiva caracterizada por sentimientos crónicos de
soledad, tristeza y abandono; (ii)
el estrés sufrido por haber contraído una enfermedad como el V.I.H.; y (iii) el desequilibrio emocional
ocasionado por la falta de respuesta a sus solicitudes.
Tras lo anterior resaltó que del
dictamen técnico no se vislumbraba la existencia de un perjuicio en la psiquis
de la actora -atribuible a la accionada- que pudiera traducirse en una
disminución de sus aptitudes para la vida de relación, dado que sus
dificultades para integrarse o relacionarse socialmente eran consecuencia
directa de su personalidad de base y no de las demoras en que incurrió la
Administración
en la provisión de los medicamentos.
Además, adujo que la Corte
Federal
condicionaba el resarcimiento por daño psíquico a que éste asumiera la
condición de permanente, lo que no podía predicarse en el caso, en la medida
que el tratamiento terapéutico aconsejado por la perito importaba admitir la
posibilidad de recuperación de la paciente (fs. 621/623 y 635). Concluyó
–entonces- que esta porción del reclamo por daño psicológico debía ser
desestimada.
No obstante rechazar en
tal parcela el daño psíquico, consideró que cabía fijar como gasto resarcible
el costo del tratamiento con la frecuencia de una sesión por semana por el
período de 18 meses, a un valor de PESOS CINCUENTA ($ 50,=) la sesión, aunque
ponderando que la conducta de la demandada constituía sólo una entre las otras
concausas productoras del desequilibrio emocional indicado por la perito y
teniendo en cuenta, asimismo, que la actora contaba con obra social. Por lo
dicho, juzgó que resultaba razonable reconocer el cincuenta por ciento (50%)
del costo de la terapia requerida, estimando la indemnización por tal concepto
en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800,=) (arts. 163 inc. 5°, 165, 384 y
ccds. del C.P.C.C.).
2. La parte actora apela el pronunciamiento y
esgrime sus fundamentos a fs. 711/716.
a. Sostiene en primer término que la cuantía
estimada por el juzgador en concepto de daño
moral resulta extremadamente irrisoria y alejada de reparar los perjuicios
efectivamente sufridos, habiendo manifestado una marcada insensibilidad a la
hora de mensurar el sufrimiento de su persona. Solicita a la Alzada que eleve el monto de la condena por el
rubro en cuestión a la suma de $ 250.000,=, conforme lo peticionara en el
escrito de demanda.
En ese orden, manifiesta que el a quo no ha tenido en cuenta que: i) la actitud desaprensiva del I.O.M.A.
–falta de asistencia médica oportuna- repercutió y agravó su personalidad
depresiva, agudizando los sentimientos de abandono, desprotección e
incertidumbre (pericia psicológica de fs. 621/623 y fs. 635/636), máxime cuando
la interrupción del tratamiento prescripto para su enfermedad es susceptible de
acarrear consecuencias sumamente perjudiciales para su salud (conf. testimonial
del médico tratante de fs. 549/550); ii)
que su preocupación por la enfermedad y el temor a morirse la ha llevado a
luchar con desesperación, sintiéndose totalmente expuesta a situaciones
discriminatorias; iii) que el hecho
de tener que luchar por su medicación constituyó un humillante acto de
desamparo, pues supeditó su suerte a la gracia y misericordia de otros (conf.
pericia psicológica); iv) que su
sufrimiento se agravó significativamente merced a la continua reiteración de
los hechos generadores del daño (que persistieron por más de dos años).
b. Por otra parte, en cuanto al daño psicológico, resalta que el a quo ha valorado erróneamente la
pericia psicológica producida en los autos, tergiversándola y evocando los
dichos de la experta de manera aislada y tan solo parcial. Sostiene que se ha
incurrido en un absurdo en la apreciación de la prueba, en la medida que se han
soslayado puntos clave del dictamen que de manera expresa acreditaban la
existencia del daño psíquico y la presencia de secuelas permanentes en la
humanidad de la Sra. M. M. M., todas ellas debidas a los sucesos de
autos. Invoca y transcribe los fragmentos del dictamen que a su criterio
resultan imprescindibles para la solución del entuerto.
Postula, en respuesta a los
fundamentos de la exclusión de esta parcela del rubro expuestos en el fallo,
que el hecho de que una patología –como la suya- amerite tratamiento no lleva
de suyo a admitir que la misma pueda tener recuperación, habida cuenta de que
tratamiento y cura son dos conceptos totalmente distintos. Y, desde tal
mirador, solicita que el daño psicológico sea admitido y cuantificado según lo
detallado en el escrito inicial en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($
150.000,=).
Paralelamente, se agravia de la
frecuencia con que fue ordenado el tratamiento que debe afrontar su parte,
desde que la perito ha recomendado terapia psicológica y psiquiátrica de por
vida, como modo de paliar las consecuencias generadas por el obrar del I.O.M.A.
Por ello, arguye que el a quo debió
considerar el período de tratamiento teniendo en cuenta las recomendaciones
expresas de la pericia y estimar el monto indemnizatorio de consuno con dichas
recomendaciones.
3.
La accionada replica el
memorial en traslado a fs. 719/720, defendiendo en todas sus partes lo resuelto
por el magistrado inferior. Sostiene, asimismo, que el embate de su contraria
no reúne el requisito de suficiencia exigido por las normas del ritual, al cimentarse
en torno a apreciaciones dogmáticas y carentes de sustento probatorio,
evidenciando una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia de grado.
Solicita –consecuentemente- que
el recurso sea declarado desierto (art. 261 del C.P.C.C.).
II. Estimo que el recurso merece prosperar
parcialmente.
El a quo condenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) a resarcir
patrimonialmente a la accionante, portadora de V.I.H. (SIDA), en razón de los
perjuicios causados a ésta (afiliada a la institución) por el defectuoso
cumplimiento de la sentencia judicial que –en el marco de una acción de amparo-
la había conminado a suministrar –en tiempo y forma- los medicamentos
antirretrovirales reclamados por la paciente, para el tratamiento de su
delicada enfermedad.
El pronunciamiento de grado es
recurrido por la parte actora, quien se agravia únicamente de los montos de
condena fijados por el magistrado en concepto de daño moral y daño psicológico,
al considerarlos insuficientes. Y a fin de obtener un equitativo reajuste,
enarbola los argumentos que –en lo sustancial- han sido expuestos en el
apartado I. punto 2. precedente. Corresponde entonces ingresar al
examen de dichos segmentos del decisorio, y –tal como lo anticipara- estimo que
la crítica propuesta por la apelante merece parcial recepción.
1. El daño
moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor
fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la
tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (doct. S.C.B.A. en la causa
B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999). Así concebido, tal rubro
indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y
en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un
gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien
extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica
porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente
sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (doct. esta Cámara causa
C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. del
7-VI-2011, entre otras).
Así, es criterio recibido que la suma que en concepto de daño
moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente
ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal
modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg.
doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. del 13-II-2008; B. 51.992 “P.,
A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008). Por no
ser la aflicción moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse
una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de
dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente
un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (argto.
doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779).
Con la mirada puesta en tales pautas interpretativas, juzgo que
la cuantía resarcitoria fijada por el magistrado en concepto de daño moral ($
9.000,00) resulta insuficiente, no alcanzando un mínimo de justicia que permita
recomponer –o cuanto menos atemperar- la aflicción espiritual sufrida por la
actora, a la luz del peculiar derrotero fáctico verificado en la especie.
En caso de personas infectadas con SIDA (V.I.H.) la falta de
medicación en forma y tiempo oportuno, a más de implicar la violación a
derechos esenciales, constituye sin dudas un agravio susceptible de lesionar
seriamente los sentimientos y convicciones más profundos del paciente (cfr.
doct. C.S.J.N. Fallos 323:1339, del voto del doctor Adolfo Roberto Vázquez),
más si se sopesan los riesgos que supone la interrupción del suministro de las
drogas necesarias para el tratamiento de quienes padecen la enfermedad (doct.
C.S.J.N. Fallos 323:1339 cit., del voto de los doctores Eduardo M. O'Connor y
Antonio Boggiano).
No está en discusión que la afiliada tuvo prácticamente que
peregrinar para que la entidad asistencial (I.O.M.A.) le proveyera los
medicamentos antirretrovirales prescriptos en razón de su cuadro clínico. No
alcanzó con la condena dispuesta por el juez del amparo, sino que fue menester
acudir en más de una oportunidad a la vía coactiva, para que el sujeto público
cumpliera finalmente con su cometido fundamental (cfr. art. 1° ley 6982). Todo
ello es pasible de generar un alto cuadro de angustia y desesperación en su
persona, máxime cuando nos situamos ante una enfermedad cuyo tratamiento, como
señalara, deviene indispensable (conf. declaración testimonial del Dr.
Alejandro Ferro, médico tratante de la actora –fs. 549/550-). Para más,
considero que la reiteración de la conducta renuente de la accionada –por fuera
de las causas generadoras de las demoras- agravó la atmósfera de necesidad y
urgencia que giraba en derredor a su situación particular, importando un
episodio traumático teñido de dramatismo, que le acarreó inevitables
padecimientos y angustias (arg. art. 384 del C.P.C.C.).
Por las razones brindadas,
propongo aproximar prudente y razonablemente la medida indemnizatoria a los
padecimientos morales realmente sufridos por la ponente, elevando dicho monto a
la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,=), con más los intereses moratorios
a calcularse de la forma determinada por el magistrado de la instancia (arg.
arts. 163 y 165 del C.P.C.C. y 50, 77 y ccds. del C.P.C.A.).
2. Empero, no merece idéntica suerte el
restante agravio traído por la apelante, por cuya virtud persigue –de un lado-
ser resarcida con la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00) por el daño psicológico de carácter permanente
que dice haber sufrido a raíz de la omisión del ente estatal y –del otro-
incrementar la duración de la terapia psíquica de rehabilitación ordenada por
el a quo en el pronunciamiento
impugnado.
Cuadra aclarar –liminarmente- que
los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias
respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo
patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en
uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro
del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico
requiere en todos los casos de pruebas extrínsecas que así lo demuestren,
mientras que el detrimento moral, en ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas
Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de
20-6-2007). Se requiere, a los fines del ítem resarcitorio en análisis,
elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro
psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688).
Junto al reconocimiento de los
gastos que demande el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio
emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite –también-
la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño
psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización hállase
supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente
(argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175). De todos
modos, será siempre necesario que aquella afección obedezca o responda
causalmente al obrar –activo u omisivo- del sujeto sindicado como autor del
daño (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 327:2722), pues la presencia de tal extremo
constituye un presupuesto ineludible de la responsabilidad estatal (arg. doct.
esta Cámara causa A-2198-BB1 “Suris”,
sent. del 28-VI-2011).
Cierto es que de la pericia
psicológica que invoca la apelante podría derivarse que su parte se encuentra
afectada por un cuadro de depresión crónica y permanente, mas de dicho
documento no se desprende fehacientemente que tal patología haya tenido su
génesis en el obrar de la accionada, sino que, antes bien, tal estado de
perturbación obedecería a un plexo de factores ajenos y preexistentes, como su
personalidad de base, las vivencias experimentadas a lo largo de su vida, la
elevada preocupación por su enfermedad (que padece desde el año 1996) y el
temor a morirse, entre otros (conf. fs. 621/623 y fs. 635/636).
Estas circunstancias, apreciadas
al abrigo de la sana crítica, impiden considerar que haya mediado una relación
de causalidad directa y adecuada entre la omisión del I.O.M.A. (demoras en la
provisión en tiempo y forma de las drogas ordenadas por la justicia) y la
patología psíquica de orden permanente que afecta a la actora, lo que descarta
de suyo el resarcimiento por incapacidad psicológica crónica peticionado (arg.
arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
La inconducta de la accionada, en
suma, solo actuó como agravante de la patología que ya padecía la recurrente,
(conf. fs. 635/636), lo que explica y justifica –en este aspecto sí- que
aquélla deba soportar y cargar con los gastos que demande la terapia de
rehabilitación a la que la accionante debe someterse, en la medida de
incidencia causal fijada en el fallo de grado. La duración del tratamiento, por
su parte, debe quedar acotada a lo peticionado en el escrito liminar y
decretado en consecuencia por el juez a
quo (18 meses, cfr. fs. 400 vta.), pues receptar una cobertura “de por
vida” –como auspicia la recurrente con sustento en lo dicho por la perito
psicóloga- importaría transgredir en el caso el principio de congruencia y
fallar ultra petita (arg. art. 163
inc. 6° y ccds. del C.P.C.C. y su doct.; art. 77 del C.P.C.A.).
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al
Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora a
fs. 711/716 y, en consecuencia, modificar el monto de condena por daño moral
determinado en el fallo de grado con el alcance dado en el apartado II.
punto 1. del presente voto. Las costas esta alzada deberían distribuirse
por su orden, atento lo dispuesto por el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.
En tales términos, doy mi voto
por la afirmativa.
Los señores Jueces doctor Riccitelli y doctor Mora, por
idénticos fundamentos a los brindados por la señora Juez doctora Sardo –y con
el mismo alcance- votan la cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma.
Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta
la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación
deducido por la actora a fs. 711/716 y, en consecuencia, modificar el monto de
la condena por daño moral determinado en el fallo de grado con el alcance dado
en el apartado II. punto 1. del voto que concitó adhesión.
2. Distribuir
las costas de esta alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
3. Diferir la
regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su
oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
Fdo: Dres. Adriana M. Sardo – Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora –
Carlos F.N. Druck, Auxiliar Letrado.
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