miércoles, 17 de agosto de 2011

FALLO OBLIGANDO AL IOMA A INDEMNIZAR A PACIENTE POR DIAGNÓSTICO TARDÍO DE VIH


En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-2300-MP1 “M., M. M. c. MINISTERIO DE SALUD – I.O.M.A. s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Sardo, Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria incoada por la Sra. M. M. M. y, consecuentemente, condenó a la parte accionada (I.O.M.A.) a resarcirle la suma resultante de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el fallo. Asimismo, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.) y difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad establecida en el art. 51 del Decreto ley 8904/77 [fs. 697/708].
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 711/716 por la parte actora –replicado por la demandada a fs. 719/720 [cfr. res. de fs. 726/727] y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [fs. 727, ap. 2] –providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Sardo dijo:
I.1. En lo que interesa al recurso en estudio, el a quo acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria incoada por la Sra. M. M. M. y, consecuentemente, condenó al I.O.M.A. a resarcirle -en concepto de daño moral y gastos de terapia psicológica- la suma resultante de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas sentadas en los considerandos de su pronunciamiento.
Para así decidir, luego de reseñar las posturas de ambas partes y lo actuado en la presente causa, tuvo en consideración los siguientes antecedentes útiles: i) que en las actuaciones judiciales caratuladas “M., M. M. c. I.O.M.A. s. Amparo” (Expediente N° 2606), de trámite ante el Juzgado en lo Correccional Nº 3 del Depto. Judicial Mar del Plata –que tuvo a la vista al momento de resolver-, se había condenado por sentencia firme al organismo a asistencial a proveer los medicamentos necesitados por la reclamante, portadora de V.I.H.; ii) que a partir del 16 de julio de 2003 la aquí actora comenzó a denunciar en dichos autos una serie de incumplimientos en el objeto de condena, que motivaron sucesivas intimaciones a la accionada; iii) que el I.O.M.A. había acatado cada uno de los mandatos coactivos dispuestos por la jurisdicción, aunque con ciertas demoras.
Puntualizó que dichas dilaciones fueron las que, en la visión de la actora, habían ocasionado los perjuicios cuya reparación anhelaba ante el fuero contencioso administrativo. Concluyó así que se trataba –en la especie- de un supuesto de responsabilidad nacido a partir del cumplimiento irregular del fallo dictado en el marco de la mentada acción de amparo.
En tal contexto, tuvo por acreditados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad al sujeto estatal, manifestando -en consecuencia- que el I.O.M.A. debía resarcir los perjuicios sufridos por la accionante, en tanto guardaran relación de causalidad adecuada con las demoras incurridas (entre el 16-07-2003 y el 2-11-2004) en el cumplimiento de la sentencia que -en el marco de la acción de amparo- ordenó la provisión de los medicamentos antirretrovirales necesarios para el tratamiento de su enfermedad (fs. 396 y vta. y fs. 391/392).
Así, se abocó –seguidamente- a analizar la pertinencia de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda.
a. En ese derrotero, especificó que no resultaba difícil suponer que la demora injustificada de la accionada había provocado momentos de angustia a la afiliada, quien necesitaba contar con los fármacos para continuar su tratamiento, ya que carecía de medios suficientes para procurárselos per se. Dijo que allí residía el menoscabo en el fuero íntimo de la paciente, por lo que cabía tener por demostrada la existencia de una afección espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral. Aseveró que las situaciones de desesperanza reseñadas y las consecuencias que de ello se derivaron –agravamiento de los sentimientos de desprotección y vulnerabilidad- surgían del informe pericial obrante a fs. 621/623 y 635/636.
Al ponderar lo atinente a la cuantía del perjuicio, puso de resalto que la accionante era portadora de V.I.H. desde el mes de septiembre de 1996 (cfr. fs. 394 vta.), de modo que ya estaba viviendo desde ese entonces la intranquilidad derivada de su enfermedad, es decir, bastante tiempo antes de que se produjeran las demoras que ella misma había denunciado como causantes del daño (año 2002). Por tanto, juzgó que el dato a tener en cuenta para la adecuada valoración del rubro eran las mayores contingencias que habían generado tales retrasos, interpretando que la exorbitante suma pedida por la afiliada obedecía en mayor medida a su deseo de penalizar al I.O.M.A por todas las molestias que tuvo para lograr el cumplimiento de la sentencia, cuestión que excedía claramente la naturaleza resarcitoria que constituye el objeto del daño moral.
Con todo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el tiempo de duración de las demoras, como asimismo las pautas generales emergentes de precedentes judiciales en casos similares, estimó prudente fijar en concepto de condena por daño moral la suma de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000,00), con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta (30) días –de acuerdo con la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación- y hasta el efectivo pago.
b. En cuanto al daño psicológico, aclaró que en virtud de la íntima relación etiológica que mediaba entre la lesión psíquica y el daño moral había que ser muy cuidadosos a la hora de meritar su procedencia, para no resarcir la misma alteración por ambos conceptos. Añadió así que, en el caso, las angustias provocadas a la accionante por las demoras en el cumplimiento puntual de la sentencia ya habían sido objeto de resarcimiento dentro del daño moral, por lo que no era posible considerarlas a los fines del daño psíquico, so riesgo de incurrir en una doble indemnización por el mismo concepto.
Sentado ello, valoró el dictamen de la perito psicóloga obrante a fs. 635 y sgtes., señalando que de dicho informe surgía que el estado psicológico de la actora al momento del peritaje se debía a tres causas: (i) su personalidad de base depresiva caracterizada por sentimientos crónicos de soledad, tristeza y abandono; (ii) el estrés sufrido por haber contraído una enfermedad como el V.I.H.; y (iii) el desequilibrio emocional ocasionado por la falta de respuesta a sus solicitudes.
Tras lo anterior resaltó que del dictamen técnico no se vislumbraba la existencia de un perjuicio en la psiquis de la actora -atribuible a la accionada- que pudiera traducirse en una disminución de sus aptitudes para la vida de relación, dado que sus dificultades para integrarse o relacionarse socialmente eran consecuencia directa de su personalidad de base y no de las demoras en que incurrió la Administración en la provisión de los medicamentos.
Además, adujo que la Corte Federal condicionaba el resarcimiento por daño psíquico a que éste asumiera la condición de permanente, lo que no podía predicarse en el caso, en la medida que el tratamiento terapéutico aconsejado por la perito importaba admitir la posibilidad de recuperación de la paciente (fs. 621/623 y 635). Concluyó –entonces- que esta porción del reclamo por daño psicológico debía ser desestimada.
No obstante rechazar en tal parcela el daño psíquico, consideró que cabía fijar como gasto resarcible el costo del tratamiento con la frecuencia de una sesión por semana por el período de 18 meses, a un valor de PESOS CINCUENTA ($ 50,=) la sesión, aunque ponderando que la conducta de la demandada constituía sólo una entre las otras concausas productoras del desequilibrio emocional indicado por la perito y teniendo en cuenta, asimismo, que la actora contaba con obra social. Por lo dicho, juzgó que resultaba razonable reconocer el cincuenta por ciento (50%) del costo de la terapia requerida, estimando la indemnización por tal concepto en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800,=) (arts. 163 inc. 5°, 165, 384 y ccds. del C.P.C.C.).
2. La parte actora apela el pronunciamiento y esgrime sus fundamentos a fs. 711/716.
a. Sostiene en primer término que la cuantía estimada por el juzgador en concepto de daño moral resulta extremadamente irrisoria y alejada de reparar los perjuicios efectivamente sufridos, habiendo manifestado una marcada insensibilidad a la hora de mensurar el sufrimiento de su persona. Solicita a la Alzada que eleve el monto de la condena por el rubro en cuestión a la suma de $ 250.000,=, conforme lo peticionara en el escrito de demanda.
En ese orden, manifiesta que el a quo no ha tenido en cuenta que: i) la actitud desaprensiva del I.O.M.A. –falta de asistencia médica oportuna- repercutió y agravó su personalidad depresiva, agudizando los sentimientos de abandono, desprotección e incertidumbre (pericia psicológica de fs. 621/623 y fs. 635/636), máxime cuando la interrupción del tratamiento prescripto para su enfermedad es susceptible de acarrear consecuencias sumamente perjudiciales para su salud (conf. testimonial del médico tratante de fs. 549/550); ii) que su preocupación por la enfermedad y el temor a morirse la ha llevado a luchar con desesperación, sintiéndose totalmente expuesta a situaciones discriminatorias; iii) que el hecho de tener que luchar por su medicación constituyó un humillante acto de desamparo, pues supeditó su suerte a la gracia y misericordia de otros (conf. pericia psicológica); iv) que su sufrimiento se agravó significativamente merced a la continua reiteración de los hechos generadores del daño (que persistieron por más de dos años).
b. Por otra parte, en cuanto al daño psicológico, resalta que el a quo ha valorado erróneamente la pericia psicológica producida en los autos, tergiversándola y evocando los dichos de la experta de manera aislada y tan solo parcial. Sostiene que se ha incurrido en un absurdo en la apreciación de la prueba, en la medida que se han soslayado puntos clave del dictamen que de manera expresa acreditaban la existencia del daño psíquico y la presencia de secuelas permanentes en la humanidad de la Sra. M. M. M., todas ellas debidas a los sucesos de autos. Invoca y transcribe los fragmentos del dictamen que a su criterio resultan imprescindibles para la solución del entuerto.
Postula, en respuesta a los fundamentos de la exclusión de esta parcela del rubro expuestos en el fallo, que el hecho de que una patología –como la suya- amerite tratamiento no lleva de suyo a admitir que la misma pueda tener recuperación, habida cuenta de que tratamiento y cura son dos conceptos totalmente distintos. Y, desde tal mirador, solicita que el daño psicológico sea admitido y cuantificado según lo detallado en el escrito inicial en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,=).
Paralelamente, se agravia de la frecuencia con que fue ordenado el tratamiento que debe afrontar su parte, desde que la perito ha recomendado terapia psicológica y psiquiátrica de por vida, como modo de paliar las consecuencias generadas por el obrar del I.O.M.A. Por ello, arguye que el a quo debió considerar el período de tratamiento teniendo en cuenta las recomendaciones expresas de la pericia y estimar el monto indemnizatorio de consuno con dichas recomendaciones.
3. La accionada replica el memorial en traslado a fs. 719/720, defendiendo en todas sus partes lo resuelto por el magistrado inferior. Sostiene, asimismo, que el embate de su contraria no reúne el requisito de suficiencia exigido por las normas del ritual, al cimentarse en torno a apreciaciones dogmáticas y carentes de sustento probatorio, evidenciando una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia de grado.
Solicita –consecuentemente- que el recurso sea declarado desierto (art. 261 del C.P.C.C.).
II. Estimo que el recurso merece prosperar parcialmente.
El a quo condenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) a resarcir patrimonialmente a la accionante, portadora de V.I.H. (SIDA), en razón de los perjuicios causados a ésta (afiliada a la institución) por el defectuoso cumplimiento de la sentencia judicial que –en el marco de una acción de amparo- la había conminado a suministrar –en tiempo y forma- los medicamentos antirretrovirales reclamados por la paciente, para el tratamiento de su delicada enfermedad.
El pronunciamiento de grado es recurrido por la parte actora, quien se agravia únicamente de los montos de condena fijados por el magistrado en concepto de daño moral y daño psicológico, al considerarlos insuficientes. Y a fin de obtener un equitativo reajuste, enarbola los argumentos que –en lo sustancial- han sido expuestos en el apartado I. punto 2. precedente. Corresponde entonces ingresar al examen de dichos segmentos del decisorio, y –tal como lo anticipara- estimo que la crítica propuesta por la apelante merece parcial recepción.
1. El daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999). Así concebido, tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (doct. esta Cámara causa C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. del 7-VI-2011, entre otras).
Así, es criterio recibido que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. del 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008). Por no ser la aflicción moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779).
Con la mirada puesta en tales pautas interpretativas, juzgo que la cuantía resarcitoria fijada por el magistrado en concepto de daño moral ($ 9.000,00) resulta insuficiente, no alcanzando un mínimo de justicia que permita recomponer –o cuanto menos atemperar- la aflicción espiritual sufrida por la actora, a la luz del peculiar derrotero fáctico verificado en la especie.
En caso de personas infectadas con SIDA (V.I.H.) la falta de medicación en forma y tiempo oportuno, a más de implicar la violación a derechos esenciales, constituye sin dudas un agravio susceptible de lesionar seriamente los sentimientos y convicciones más profundos del paciente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:1339, del voto del doctor Adolfo Roberto Vázquez), más si se sopesan los riesgos que supone la interrupción del suministro de las drogas necesarias para el tratamiento de quienes padecen la enfermedad (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1339 cit., del voto de los doctores Eduardo M. O'Connor y Antonio Boggiano).
No está en discusión que la afiliada tuvo prácticamente que peregrinar para que la entidad asistencial (I.O.M.A.) le proveyera los medicamentos antirretrovirales prescriptos en razón de su cuadro clínico. No alcanzó con la condena dispuesta por el juez del amparo, sino que fue menester acudir en más de una oportunidad a la vía coactiva, para que el sujeto público cumpliera finalmente con su cometido fundamental (cfr. art. 1° ley 6982). Todo ello es pasible de generar un alto cuadro de angustia y desesperación en su persona, máxime cuando nos situamos ante una enfermedad cuyo tratamiento, como señalara, deviene indispensable (conf. declaración testimonial del Dr. Alejandro Ferro, médico tratante de la actora –fs. 549/550-). Para más, considero que la reiteración de la conducta renuente de la accionada –por fuera de las causas generadoras de las demoras- agravó la atmósfera de necesidad y urgencia que giraba en derredor a su situación particular, importando un episodio traumático teñido de dramatismo, que le acarreó inevitables padecimientos y angustias (arg. art. 384 del C.P.C.C.).
Por las razones brindadas, propongo aproximar prudente y razonablemente la medida indemnizatoria a los padecimientos morales realmente sufridos por la ponente, elevando dicho monto a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,=), con más los intereses moratorios a calcularse de la forma determinada por el magistrado de la instancia (arg. arts. 163 y 165 del C.P.C.C. y 50, 77 y ccds. del C.P.C.A.).
2. Empero, no merece idéntica suerte el restante agravio traído por la apelante, por cuya virtud persigue –de un lado- ser resarcida con la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00) por el daño psicológico de carácter permanente que dice haber sufrido a raíz de la omisión del ente estatal y –del otro- incrementar la duración de la terapia psíquica de rehabilitación ordenada por el a quo en el pronunciamiento impugnado.
Cuadra aclarar –liminarmente- que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere en todos los casos de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007). Se requiere, a los fines del ítem resarcitorio en análisis, elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688).
Junto al reconocimiento de los gastos que demande el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite –también- la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización hállase supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175). De todos modos, será siempre necesario que aquella afección obedezca o responda causalmente al obrar –activo u omisivo- del sujeto sindicado como autor del daño (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 327:2722), pues la presencia de tal extremo constituye un presupuesto ineludible de la responsabilidad estatal (arg. doct. esta Cámara causa A-2198-BB1 “Suris”, sent. del 28-VI-2011).
Cierto es que de la pericia psicológica que invoca la apelante podría derivarse que su parte se encuentra afectada por un cuadro de depresión crónica y permanente, mas de dicho documento no se desprende fehacientemente que tal patología haya tenido su génesis en el obrar de la accionada, sino que, antes bien, tal estado de perturbación obedecería a un plexo de factores ajenos y preexistentes, como su personalidad de base, las vivencias experimentadas a lo largo de su vida, la elevada preocupación por su enfermedad (que padece desde el año 1996) y el temor a morirse, entre otros (conf. fs. 621/623 y fs. 635/636).
Estas circunstancias, apreciadas al abrigo de la sana crítica, impiden considerar que haya mediado una relación de causalidad directa y adecuada entre la omisión del I.O.M.A. (demoras en la provisión en tiempo y forma de las drogas ordenadas por la justicia) y la patología psíquica de orden permanente que afecta a la actora, lo que descarta de suyo el resarcimiento por incapacidad psicológica crónica peticionado (arg. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
La inconducta de la accionada, en suma, solo actuó como agravante de la patología que ya padecía la recurrente, (conf. fs. 635/636), lo que explica y justifica –en este aspecto sí- que aquélla deba soportar y cargar con los gastos que demande la terapia de rehabilitación a la que la accionante debe someterse, en la medida de incidencia causal fijada en el fallo de grado. La duración del tratamiento, por su parte, debe quedar acotada a lo peticionado en el escrito liminar y decretado en consecuencia por el juez a quo (18 meses, cfr. fs. 400 vta.), pues receptar una cobertura “de por vida” –como auspicia la recurrente con sustento en lo dicho por la perito psicóloga- importaría transgredir en el caso el principio de congruencia y fallar ultra petita (arg. art. 163 inc. 6° y ccds. del C.P.C.C. y su doct.; art. 77 del C.P.C.A.).
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 711/716 y, en consecuencia, modificar el monto de condena por daño moral determinado en el fallo de grado con el alcance dado en el apartado II. punto 1. del presente voto. Las costas esta alzada deberían distribuirse por su orden, atento lo dispuesto por el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.
En tales términos, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctor Riccitelli y doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por la señora Juez doctora Sardo –y con el mismo alcance- votan la cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 711/716 y, en consecuencia, modificar el monto de la condena por daño moral determinado en el fallo de grado con el alcance dado en el apartado II. punto 1. del voto que concitó adhesión.
2. Distribuir las costas de esta alzada en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Adriana M. Sardo – Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – Carlos F.N. Druck, Auxiliar Letrado.

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