Fuente: abogados.com
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la curadora definitiva de una persona declarada inhábil en los términos del artículo 152 bis del Código Civil carece de legitimación para solicitar autorización para la realización de una ligadura de trompas de Falopio a su curada, toda vez que las funciones del curador del inhabilitado son de asistencia, ya que el causante interviene siempre personalmente en el acto.
En la causa “G. N. T. y C. A. E. s/ autorización”, la sentencia de primera instancia rechazó el pedido de autorización efectuado por la Sra. A.E.C. en calidad de curadora definitiva de N.T.G. para la realización de la intervención quirúrgica a su curada, consistente en la ligadura de trompas de Falopio, mandando archivar las actuaciones.
Dicha resolución fue apelada por la curadora, quien había iniciado la presente causa a los fines de contraconcepción, con fundamento en la protección de su curada, sin que ello importe coartar su derecho a disfrutar de su sexualidad en las condiciones que su enfermedad le permita.
Al analizar la causa, la Sala J remarco que “N.T., a la luz de la sentencia que la declara inhábil en los términos del art. 152 bis del Código Procesal y con el alcance fijado en la misma, es capaz de hecho, conserva su aptitud general para la realización de todos los actos salvo los de disposición que requieren como medida de control y protección la asistencia de su curadora, quien además es su madre”.
Los magistrados explicaron que “las funciones del curador del inhabilitado, son de asistencia ya que el causante interviene siempre personalmente en el acto (Conf. Ghirardi, Juan Carlos "Inhabilitación Judicial", 2da. Ed. Actualizada y Ampliada, ed. Astrea, pág. 292, n° 111), por lo que carecería de legitimación para efectuar una petición como la planteada en autos”.
Tras destacar que “la sexualidad y la anticoncepción han de interpretarse en sentido amplio e incluso con un fin preventivo, comprensivo del concepto de vida de la persona y de su salud según la definición de la Organización Mundial de la Salud como equilibrio psíquico, físico y emocional”, los jueces explicaron que “la decisión de limitar la procreación es un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, que tiende a la protección de la propia salud y del bienestar del grupo familiar, en el que se debe respetar la decisión personal, el proyecto de vida de cada persona y su situación”.
En tal sentido, consideraron que “es una conducta autorreferente que no compromete a terceros y que, constituye una acción moral libre de sanción por parte del Estado, exenta de toda prohibición, acorde con el derecho a la planificación familiar, contemplado en los art.5; 11; 12 párrafo 1ro. de la "Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer" y art. 24 inc. f) de la Convención de los Derechos del Niño, que conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por aquélla”.
En base a lo expuesto, en la resolución del 15 de mayo pasado, los jueces resolvieron que “en orden a las constancias de autos, a las que surgen del expediente sobre inhabilitación mencionado, y a lo expresamente normado por el art. 152 bis del Código Civil; art. 8 de la ley 25.673 y art. 1; 2 y 3 de la ley 26.130, entendemos que la autorización judicial peticionada resulta improcedente”.
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