Derecho a la salud y a la integridad personal.
Tratamientos, operaciones y exámenes médicos. Operación cesárea. Embarazo de
riesgo. Consentimiento informado. Derecho a la vida. Protección del interés
superior del niño. Patria potestad. Ejercicio abusivo del derecho
Asesor de familia e incapaces s/medida
autosatisfactiva M., A.
Juzgado de Familia de Esquel, n. 2
1ª INSTANCIA.– Esquel, enero 11 de
2011.
Vistos:
Que se encuentra en estado de resolver
la solicitud de autorización judicial para llevar a cabo la práctica médica
-cesárea- sobre la paciente Sra. A. M., D.N.I. n. …, efectuada por el Sr.
Asesor de Familia e Incapaces, Dr. H. S. en el día de la fecha obrante a fs.
57/62, en cuanto refiere a que: "…se ordene llevar a cabo la cesárea en la
persona de la Sra. A. M., aun frente a su negativa expresa,
autorizándose a utilizar en caso de ser necesario anestesia general a tal
fin…", ello, tomando en consideración la negativa de la Sra.
M. de
autorizar la realización de la práctica quirúrgica aconsejada por los
profesionales de la salud.
Primariamente, es dable aclarar que,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Sra.
Juez
Subrogante Dra. M. A. G. de V. en la resolución que luce agregada a fs. 16/21
vta, el Sr. Asesor de Familia e Incapaces reitera la solicitud efectuada
oportunamente, con fundamento en los recientes informes médicos adunados en la
causa. Asimismo, considero que la urgencia que el caso requiere a tenor del
diagnóstico acompañado en el día de la fecha, impone la necesidad de resolver
la cuestión planteada en el presente trámite; toda vez que la - vía incidental-
indicada correctamente por la Sra. Juez Subrogante, importaría, en este
estadio, un dispendio jurisdiccional en detrimento de los intereses aquí
involucrados.
Con fundamento en estrictas razones de
celeridad y economía procesal, me remito a los antecedentes reseñados y
considerados en la Sentencia de fecha 31 de Diciembre del año
2010; a los cuales se les adicionan los siguientes: a) el informe de fecha 06
de Enero de 2011 del Hospital Zonal, en el cual se acompañó copia de la hoja n.
30 del día 05 de Enero del corriente perteneciente a la
Historia Clínica n. …, correspondiente a la paciente Sra. A. M.; b) Informe de
fecha 07 de Enero de 2011, remitido por Profesionales intervinientes del Hospital
Zonal Esquel; c) Informes de Evolución -copia Historia Clínica de fs. 35 a fs. 44-; d) Informes del Servicio de
Protección de Derechos de la Localidad de Corcovado (fs. 48/52); e) Informe
Médico del Hospital Zonal de Esquel, obrante a fs. 53/54.
Consecuentemente, este Tribunal
procedió, en el día de la fecha, a poner en conocimiento del Sr. Defensor
Público Dr. Gerardo Ángel Tambussi, el estado de situación, en virtud de la
intervención asumida por el mismo a fs. 11/13. Dicho Funcionario se expidió a
fs. 63/64, reiterando la negativa de la Sra.
A. M. a
la práctica quirúrgica, con fundamento en la Ley n. 26529 y en los temores que la
paciente presenta ante la posibilidad de tal intervención.
Conforme a lo expuesto, y ante el
conflicto familiar planteado y su respectivo ordenamiento, éste Tribunal deberá
sondear en el plexo normativo en busca de los criterios axiológicos que lo
inspiran. Y es que la interpretación y aplicación del derecho de familia
requiere un delicado equilibrio entre la exquisita sensibilidad que demanda el
conflicto y sus protagonistas, y la firme convicción que se profesa sobre la
importancia de la familia para la paz, la justicia, el orden, la seguridad y la
convivencia fecunda, como condiciones del pleno desenvolvimiento personal. y,
Considerando:
I) Que en la cuestión traída a
resolver en estos actuados, se vinculan, directamente, los "Derechos del
Niño" por nacer; la "Autonomía de la
Voluntad"
de la progenitora, Sra. A. M.; la Responsabilidad Médica y Jurídica del Estado, puestas en
cabeza del Departamento de Tocoginecología y del Servicio de Neonatología del
Hospital Zonal de Esquel y de éste Juzgado de Familia en turno, corresponde, en
consecuencia, analizar seguidamente las cuestiones descriptas en el orden
planteado.
El marco conceptual y normativo ha
sido claramente delineado en las presentaciones y en la
Resolución Judicial que antecede el presente resolutorio. No obstante lo cual, será
necesario referenciar las normas de jerarquía constitucional que obran de
directrices en el trazado de la decisión a adoptar en el caso.
En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su
función directriz y orientadora apropiada, establece en su art. 3.1: "…
que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas y los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño…", entendido éste como la
"…máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos…" (Conf: art. 3 de la Ley 26.061).
En lo que respecta a nuestra
Constitución Nacional, el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en
los términos del art. 33 de la
Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los
derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. (CSJN
331:453).
En relación al tema, nuestro más alto
Tribunal ha sostenido que: "el derecho a la vida es el primer derecho
natural a toda persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que
resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112;
323:1339)" y los pactos internacionales incorporados al texto
constitucional en 1994 (art. 75 inc. 22) contienen cláusulas específicas que
resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
del art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4
inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San
José de Costa Rica-, del art. 24 inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y del art. 10 inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados
especiales que se les deben asegurar".
Asimismo, los aludidos Pactos
Internacionales tienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la
persona humana desde el momento mismo de la concepción -Art. 4.1 del Pacto San
José de Costa Rica; Art. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
A la par, el CCiv. en su Art. 70, en
concordancia con el Art. 63 prevé que desde la concepción en el seno materno y
antes de su nacimiento comienza la existencia de la persona, ello conlleva a la
adquisición de otros derechos, tales como el derecho a la salud y otros tantos
innumerables más.
De la
Convención
sobre los Derechos del Niño, resultan también aplicables al caso las
disposiciones contenidas en los Arts. 18, 19 y 24. La combinación de estas
disposiciones tiene como finalidad hacer hincapié en el valor esencial de las
actividades que realicen los Estados Partes, sobre la base de la necesidad de
reforzar la salud de los niños mediante medidas preventivas de atención
sanitaria. Este grupo de artículos reconoce también el valor fundamental de la
familia y la necesidad que Estado le ofrezca asistencia. En especial la
asistencia debe ser ofrecida a los progenitores, en el cumplimiento de sus
responsabilidades para la crianza del niño. Se protegen así, el derecho del
niño al "más alto nivel posible de salud", tanto físico como mental;
el derecho del niño a recibir tratamiento y rehabilitación; el derecho a la
atención de la salud para las madres, tanto prenatal como post natal; el
derecho del niño a un nivel adecuado de vida.
Surgen así, de modo ostensible, tanto
la obligación profesional de los médicos, de aplicar las técnicas y la
medicación preventiva tanto al niño por nacer, cuanto al recién nacido, y a la
madre del mismo.
Particularmente, en la situación
descripta por los médicos en el caso de autos, no obstante y durante el lapso
de tiempo transcurrido desde la última internación de la paciente en el
Hospital Zonal de Esquel, hasta la fecha, luego de minuciosa explicación e
información detallada de la situación del feto, la Sra.
M.
mantiene su negativa a la práctica quirúrgica aconsejada.
Tanto es así que al día de la fecha,
los médicos profesionales del Hospital Zonal Esquel, Dr. Edgardo H. Ferreyra,
Especialista en Tocoginecología; Dr. Pedro Altamiranda, Jefe del Departamento
del Servicio de Tocoginecología; Dr. Martín Mena, Anestesiólogo; Alexis
Espósito y la Dra. Marcela Devetak, Médica Pediatra,
expresamente informan que: "… la paciente A. M., 40 años, G 11 P10, que
cursa embarazo de 37,4 semanas con probable restucción de crecimiento
intrauterino mas desnutrición materna (zona A curva rosso Mardones)…en esta
situación, una vez detectada la alteración en el crecimiento fetal y sumado un
embarazo de término, es imperativo propiciar el nacimiento. Contamos con
elemento humano, insumos e infraestructura para poder brindar a la paciente y
al niño por nacer la atención adecuada a su necesidad. En este caso en
particular, consideramos la cesárea como la vía de elección…El estrés de
trabajo de parto generaría deterioro en la salud fetal, además de presentar una
situación obstétrica desfavorable del cuello uterino (Bishop desfavorable
<5). Esta patología ya desencadenada y con tendencia al deterioro puede generar
una muerte fetal intrauterina. Un feto muerto puede provocar en la madre
complicaciones como coagulación intravascular diseminada, embolia de líquido
amniótico muerte materna. En este caso, en que la paciente concurra con el feto
muerto. También puede ser necesaria la realización de una cesárea….Ante la
negativa de la paciente a cualquier ayuda, vislumbramos que la manera de hacer
efectivo el acto quirúrgico es mediante una anestesia general. Con los recaudos
anestesiológicos, neonatológicos y obstétricos para minibar los efectos
adversos en el recién nacido. Esto es, tratar cualquier complicación materna
(anestesiológica o quirúrgica). Así como, la reanimación y asistencia del
recién nacido. Siendo esta alternativa menos gravosa que la posibilidad de muerte
fetal intrauterina."
En el marco del Derecho a la Salud, las intervenciones quirúrgicas son
quizás, la expresión más acabada de su ejercicio y de cómo las legislaciones
han restringido las facultades y establecido sanciones cuando se interpretó que
había elementos éticos y de costumbre que sobrepujaban dichas potestades.
La contundencia del informe presentado
por el Equipo de Médicos que atiende a la Sra.
M., me
releva de mayores consideraciones, tanto por la claridad del planteo, cuanto
por la imposibilidad científica de este Tribunal de rebatirlo por carecer la
suscripta de los conocimientos de la ciencia médica. En este orden de ideas, la
Jurisprudencia ha sostenido: "El beneficio de gozar de un elevado nivel
de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo
establecido por el Preámbulo de la
Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la
salud con la ausencia de enfermedad, sino que fundamentalmente atiende a un
estado completo de bienestar dentro del cual intervienen factores económicos,
culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios…el ejercicio de los
derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación
de la salud no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el
contrario debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de
ellos". (Lovece, Graciela, "El Derecho Civil Constitucional a la Salud. Circunstancias del Cumplimiento", JA
2003-I-493; citado por la Cam. Nac. Civil, Sala B, 13/12/04, Revista JA
2005-1).
La
Doctrina
y Jurisprudencia mayoritaria entienden que el amparo del Derecho a la Salud del Niño -por nacer- está
directamente vinculado a Derecho a la Vida, y por lo tanto, no existe
argumentación suficientemente válida para hacer lugar a excepciones a su
respeto y ejercicio.
II) En segundo término, nos avocamos
al análisis de la relación de los Derechos Subjetivos Familiares y la
Autonomía
de la Voluntad.
Una característica especial del
Derecho de Familia resulta de la naturaleza propia de los derechos que lo
integran, que los muestra como un yuxtaposición de prerrogativas y conductas
exigibles que difícilmente pueden separarse y que en su gran mayoría son
correlativos.
Ahora bien, la imperatividad de las
normas jurídicas del derecho de familia, al decir de Belluscio, está destinada
a satisfacer el interés general. Ello nos evidencia la limitación natural que
encuentra la voluntad particular y su corolario, el interés individual,
supeditado en medida cada vez más advertible al interés general.
La percepción de los alcances de la
voluntad particular o autonomía privada en derecho de familia admite distinguir
tres posiciones: la negatoria, la intermedia y la ampliada. La mayoría de la
doctrina nacional se inclina por un la posición intermedia, habiendo indicado
Borda, que en el derecho de familia casi todas las normas tienen carácter
imperativo, por lo que el papel de la voluntad es mucho más restringido.
(Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Derecho de Familia."
Perrot, Buenos Aires 1962, pag. 12 y 13).
Consecuentemente, éste Tribunal,
adhiriendo a ésta posición intermedia, evidencia en el caso de autos, un
supuesto en el que la autonomía de la voluntad manifestada por la progenitora,
avanza sobre el interés familiar y desborda en alguna medida el marco del orden
público familiar comprometido.
Encontrándonos así, frente a un
conflicto de intereses -los del niño por nacer y su progenitora- consideramos
que debe limitarse la decisión de los adultos cuando el interés del niño se ve
afectado. Es entonces cuando revisten mayor jerarquía aquellos intereses que
permiten la realización plena de los derechos del niño, por sobre los derechos
"extensos y respetables" de los padres.
En función de ello es que entiendo que
el mejor interés del niño por nacer, en este caso, es la realización de la
práctica quirúrgica indicada por los profesionales, en procura de la protección
de su derecho a la vida y a la salud, por encima de las "creencias
personales y/ o miedos" de la progenitora.
Y es que si bien ella goza del pleno
ejercicio de la "autonomía de voluntad" en los términos del art. 19
de nuestra CN, que implica la voluntad de decidir sin condicionamientos
externos, ésta, encuentra su límite en la convivencia con sujetos dotados de la
misma titularidad de derechos e independencia, y en el caso de autos en el
derecho a la vida de la persona por nacer.
En tal sentido ha expresado nuestro
Máximo Tribunal que: "La Constitución Nacional, concede a todos los hombres una
prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su
propio cuerpo, de su propia vida, en cuanto les es propio. Ha ordenado la
convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío
sujeta a su voluntad, y esta facultad de obrar validamente libre de
impedimentos, conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito,
posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa."
(CSJN, 06/04/01993, “Bahamonde, M. s/ medida cautelar”, La Ley, 1993-D-125).
Es así que, la
Patria Potestad, entendida como: "…un conjunto de deberes que la ley
impone a los padres sobre sus hijos menores y mientras no se emancipen,
reconociéndoles a la par los derechos respectivos para el cabal cumplimiento de
los fines de la autoridad paterna". No puede pretender enervar los
derechos de la persona por nacer.
Estamos en condiciones de afirmar que
ésta autoridad paterna comporta entender que el ser padres es una función,
tipificando la patria potestad como una institución del Derecho de Menores,
signada por la finalidad protectoria de la persona del hijo menor (Conf. Mendez
Costa- D' Antonio, Derecho de Familia, TIII, pag. 228 y ss.).
Queda entonces claro que la
institución- patria potestad- se establece en interés de los hijos y no de los
padres. La autoridad que se reconoce a los padres comporta fines, es
"para" que se ejerza conforme a tales finalidades.
Esta conformación legislativa de una
autoridad sobre la persona y bienes de los hijos que se delinea con fines, le
da a la patria potestad un contenido diferente, pues no se trata ya de una
autoridad que se ejerce o puede ejercerse sin más, sino de una autoridad que se
debe ejercer para que puedan lograrse los fines que el legislador tuvo en
cuenta para la protección y desarrollo de los hijos menores. Los fines de la
autoridad de los padres son, en la ley, la protección y la formación integral
de los hijos, siempre en interés del hijo, siempre con la mirada puesta en el
beneficio del hijo.
El ejercicio de los derechos otorgados
por la ley a los padres será abusivo cuando contraríe los fines expuestos por
el art. 264 del CCiv., con relación a la patria potestad. Cobra así un espacio
trascendente en el Derecho de Familia, la teoría del abuso del derecho
contemplada en el art. 1071 del mismo Cuerpo Legal. El contenido actual de la
norma en cuestión, permite a los tribunales contar con el elemento necesario
para corregir las extralimitaciones paternas y garantizar los derechos de los
hijos menores cuando ellos concuerden con las pautas de su normal y pleno desarrollo
personal.
En consecuencia, los actos de los
padres que importen el ejercicio de la patria potestad en beneficio de ellos
mismos -los progenitores- o de un tercero, podrán ser atacados "por una
falta de causa, una causa ilícita o una desviación de la función". La
consideración del abuso puede ser un elemento útil al razonamiento judicial
para ajustar los límites de la actividad paterno-materna.
Por lo expuesto en relación a las
circunstancias acontecidas y a la luz de la normativa, doctrina y jurisprudencia
aplicables al caso, a mi criterio, la conducta asumida por la progenitora, en
autos, deviene en ejercicio abusivo de la aquella respecto de las obligaciones
y derechos que tienen para con el niño por nacer, toda vez que, surge
claramente de las constancias adunadas a la causa, la negativa
"injustificada" y "negligente" de la misma a autorizar la
intervención quirúrgica que pondría fin al riesgo de muerte fetal intrauterina
que aparece como inminente, asumiendo irresponsablemente los riesgos que tal
omisión conllevan para la vida y la salud del niño por nacer.
Sumado a ello, no resulta de menor
consideración lo advertido por los profesionales intervinientes en relación a
las consecuencias que se podrían derivar en el cuerpo de la madre. El informe médico,
textualmente expresa: "…Esta patología ya desencadenada y con tendencia al
deterioro puede generar una muerte fetal intrauterina. Un feto muerto puede
provocar en la madre complicaciones como coagulación intravascular diseminada,
embolia de líquido amniótico muerte materna. En este caso, en que la paciente
concurra con el feto muerto. También puede ser necesaria la realización de una
cesárea…".
En este punto el Tribunal, adhiere a
lo manifestado por el Sr. Asesor de Familia e Incapaces, Dr. H. S., a fs.
57/62, en relación al criterio allí sostenido en cuanto a que: "La
cuestión debe resolverse a través del principio de razonabilidad. Alternativa
que entre nosotros goza de un considerable desarrollo doctrinario y
jurisprudencial en torno a los arts. 28 y 33 de la CN. De este modo a través de la idea de
"conflictividad" no ya de "derechos" sino de intereses y
llevando a cabo una "armonización" entre ambos deberá ponderarse uno
de aquellos sin la exclusión o eliminación del otro, y ello así por responder
mejor a la noción de estado de derecho que impone el respeto y la garantía del
conjunto de los derechos fundamentales exigiendo una interpretación armónica de
los mismos y descartando toda posibilidad de ponderación de un derecho que
implique la exclusión del otro."
III) En relación a la responsabilidad
de los médicos intervinientes, la más calificada Doctrina tiene dicho que:
"… si bien, la prestación médica es una obligación de medios y no de
resultados , tales medios debe ser aplicados de conformidad con reglas técnicas
y éticas cuya violación por el agente configura una conducta penalmente
reprimible por el daño causado al paciente.
En los supuestos de responsabilidad
médica, la conexión entre el daño y la conducta atribuida, no puede
establecerse a través de la relación causal clásica, sino de conformidad a la
doctrina de la selección de las causas jurídicamente relevantes, por lo que
acreditada la conducta omisiva, violatoria del deber de cuidado, al que se
encuentran obligados en su condición de profesionales, el deceso- posterior al
parto- de un recién nacido puede ser atribuido como homicidio culposo -art. 84
del CPen.- , si el resultado posiblemente no se hubiera producido de haberse
actuado con la debida diligencia.
Los médicos deben actuar con celeridad,
precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos
disponibles que la emergencia requiera…" (Conf: elDial- Al428).
Ello así, y ante la situación
planteada en autos, surge de manera ostensible, la obligación de los funcionarios
actuantes -del Hospital Zonal de Esquel y del Hospital de la localidad de
Corcovado - de intervenir frente a la existencia de la lesión o violación de
los derechos fundamentales del recién nacido. Todo ello, por aplicación de las
funciones específicas de la ciencia médica y de protección de la vida como
valor esencial.
En este punto, el cumplimiento de
todos los derechos consagrados en la
Convención
sobre los Derechos del Niño, implica la necesidad de la intervención de
estatal, asegurando la existencia de una administración de Justicia que
garantice el respeto al pleno goce y ejercicio en este caso del neonato, su
progenitora y grupo familiar, el cumplimento de las obligaciones por parte de
todas las personas e instituciones.
Del examen de la
Jurisprudencia y la Doctrina que se refieren a la
Convención
surge la convicción de que a los Jueces les compete una función de apoyo a la
familia, enmarcada en la obligación más amplia del estado de garantizar los
derechos recogidos en la Convención, lo que los obliga a adoptar una
actitud activa y oficiosa en la prosecución de los fines de la misma. La
obligación estatal comienza exactamente en el punto en que los Derechos del
Niño entran en conflicto y en riesgo y sus padres, por alguna razón no pueden
protegerlos. En el caso de autos, son los postulados de la
Convención,
inspiradores de la Constitución y Leyes Provinciales, los que
fundamentan el dictado de la presente resolución.
En ese sentido, el art. 22 de la Constitución Provincial expresamente prevé: "…es responsable
el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de
los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su
preservación…".
Todo lo hasta aquí expuesto, la
Doctrina
y la jurisprudencia reseñada se hallan avaladas por el criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia, en pronunciamiento que expresa: "Los menores,
máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren
la especial atención, no sólo de quines están obligados a su cuidado sino la de
los Jueces y de la sociedad toda, pues, la consideración primordial del interés
del menor, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a
toda autoridad nacional en los asuntos que los conciernen, viene a orientar y
condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales
casos…"(CSJ, 8/6/2004, 327/2291,"Martín Sergio G y otros c/ Fuerza
Aérea Argentina", La Ley On Line).
Sentado ello, de conformidad con los
arts. 4, 19, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia
con el artículo 1 (obligación de respetar y garantizar) de dicho compendio
internacional, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; arts. 3, 6, 18, 24, 25 y ccdts. de la
Convención
sobre los Derechos del Niño; arts. 3, 19, 24, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdts,
de la CN y arts. 18.1, 18.2, 19, 21, 22, 27, y ccdts, de la Const. prov. Córdoba; y 26359; Declaración
Universal sobre Bioética y Derechos Humanos del 19 de Octubre de 2005 arts. 3,
4, 6, 7, 9,10, 11, 12, 22, 23 y ccds. de la
Ley Provincial de Protección Integral de los Niños, Adolescentes y la
Familia,
Ley III- n. 21 (anterior Ley 4347/97); arts. 3, 7, 14, y ccdtts. de la
Ley Nacional n. 26.061, resulta de toda justicia y equidad hacer lugar a la
mediad autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor de Familia e Incapaces, en
su carácter de representante legal del niño por nacer en los términos del art.
59 del CCiv. y en consecuencia resuelvo:
I) Disponer que, a través del
Departamento de Tocoginecología del Hospital Zonal Esquel y de manera
articulada con el personal del Hospital de Corcovado, la
Psicóloga Social Sra. Miriam E. Villarreal y la acompañante terapéutica, Sra.
Gladys del Carmen Rojas, ambas profesionales pertenecientes al Servicio de
Protección de Derechos de la localidad de Corcovado, se efectivice el traslado,
en ambulancia, de la paciente Sra. A. M., D.N.I. n. …, desde el lugar en que la
misma se hallare y hasta el área de internación del Hospital Zonal Esquel;
tomando los recaudos, anestesiológicos, neonatológicos y obstétricos necesarios
a efectos de minimizar los posibles riesgos, lugar donde deberá permanecer
hasta que se lleve a cabo la intervención quirúrgica dispuesta en el punto II)
del presente resolutorio.
II) Ordenar se lleve a cabo el acto
quirúrgico -cesárea- en la persona de la Sra.
A. M.,
D.N.I. n. …, conforme el procedimiento detallado a fs. 53/ 54 por el Equipo de
Profesionales intervinientes; consistente en: "…En este caso en
particular, consideramos la cesárea como la vía de elección, Si bien, sus
antecedentes obstétricos podrían hacer pensar en la posibilidad de un parto por
vía vaginal. El estrés de trabajo de parto generaría deterioro en la salud
fetal, además de presentar una situación obstétrica desfavorable del cuello
uterino (Bishop desfavorable <5). Esta patología ya desencadenada y con
tendencia al deterioro puede generar una muerte fetal intrauterina. Un feto
muerto puede provocar en la madre complicaciones como coagulación intravascular
diseminada, embolia de líquido amniótico, muerte materna. En este caso, en que
la paciente concurra con el feto muerto, también puede ser necesaria la
realización de una cesárea Por lo expuesto y ante la negativa de la paciente a
cualquier ayuda, vislumbramos que la manera de hacer efectivo el acto
quirúrgico es mediante una anestesia general. Con los recaudos
anestesiológicos, neonatológicos y obstétricos para minimizar los efectos
adversos en el recién nacido. Esto es, tratar cualquier complicación materna
(anestesiológica o quirúrgica). Así como, la reanimación y asistencia del
recién nacido. Siendo esta alternativa menos gravosa que la posibilidad de
muerte fetal intrauterina. Fdo. Dr. Edgardo H. Ferreyra, Especialista en
Tocoginecología; Dr. Pedro Altamiranda, Jefe del Departamento de
Tocoginecología; Martín Mena, Anestesiólogo; Alexis Espósito y la
Dra. Marcela Devetak, Médica Pediatra".
III) Requerir el acompañamiento de los
Profesionales integrantes del Servicio de Protección de Derechos de la
localidad de Corcovado, en relación al grupo familiar conviviente, arbitrando
los medios necesarios para la asistencia, en particular, de los niños
involucrados, conforme la manda del Art. 59 y concordantes de la Ley
III n.
21 Digesto Jurídico Provincial.
IV) A fin de efectivizar la medida
dispuesta, por Secretaría líbrese oficio.
V) Regístrese y Notifíquese, con
habilitación de días y horas al Sr. Asesor de Familia e Incapaces y al Defensor
Publico.– Gerardo A. Tambussi.
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